REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA y RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 55.115 y 86.479 en el estricto orden de su mención.

DEMANDADO: INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 125.290 y 318.526 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (galpón)

EXPEDIENTE: 59.155

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2024, los abogados DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.023.819 y V.-15.088.157 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 125.290 y 318.526 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales Apud Acta de la sociedad de comercio INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., plenamente identificada supra, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponer las defensas previas que creyeron procedente y además, a dar contestación a la demanda en la presente causa.
Así las cosas, y con el propósito de resolver sobre lo alegado por la parte demandada, este Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS DEFENSAS PREVIAS
No puede dejar de advertir esta Jurisdicente lo confuso e ininteligible de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de oponer y fundamentar el medio de defensa destinado a enervar la acción de desalojo incoada por la accionante. Lo anterior tiene su sustento en el hecho de que la demandada opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se logra establecer en primer lugar, si lo que busca es alegar el defecto de forma que en su criterio, posee la demandapor no llenarse algunos de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, solo fundamenta su defensa previa en lo que respecta a la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 ejusdem.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal pasará a analizar y decidir la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, sobre la base del segundo supuesto de hecho contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “… por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. (cursivas y subrayado de esta sentenciadora)
Así las cosas, en el caso sub iudice, la demandada de autos fundamenta su oposición de Cuestión Previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

SEGUNDO: Opongo como cuestión previa contenida el Art. 346, Ord. 6to. que establece: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indican el Art. 340 0 por haberse hecho la acumulación prohibida en el Art. 78. Ciudadana Juez de la simple lectura de escrito libelar, se desprende de que se trata de una demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, en donde una persona natural identificada como GHAZI TRAD KHALIL, plenamente identificado en autos, quien demanda por falta de pago por la . cantidad CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINCO CON 25/CTS, (Bs. 470.225,25). a una Sociedad de Comercio denominada INDUSTRIA METALMECANICA RITEC C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-12-2006, bajo el No. 22, Tomo 116-A , en las personas de sus Gerentes Generales ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, ya antes identificados en autos. Para que cumplidas las formalidades de ley se decrete el desalojo judicial del inmueble arrendado, a la falta de su obligación legal y convencional de hacer la ENTREGA MATERIAL DEL MISMO. Aquí al final del este texto, donde habla de la ENTREGA MATERIAL DEL MISMO. son dos procedimientos incompatibles, pues uno es jurisdicción contenciosa y el desalojo judicial del Inmueble arrendado, es jurisdicción graciosa. Nos explicamos, el desalojo de un inmueble comercial, es una demanda contemplada en la Ley Especial que rige el arrendamiento de los locales comerciales, y su procedimiento está pautado, en forma de contención en el procedimiento oral establecido en el Titulo Xl, Capitulo |, Art. 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil siguiente y en cuanto a la ENTREGA MATERIAL DEL MISMO, es un procedimiento voluntario o gracioso, que una vez formulada la oposición a la entrega, termina el procedimiento de jurisdicción voluntaria y pasa a al procedimiento ordinario, contemplado en el Art. 338 y siguiente al respecto en Sentencia No. 1750, de fecha 18-11-2008, en la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, el cual se concluyó, quedada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedo apuntado, al formular su oposición a la entrega del mismo , pasa al procedimiento ordinario anteriormente mencionado. en tal sentido, esta demanda esta confusa y llena de artificios procesales, pues habla de un juicio de desalojo y también habla de un juicio de entrega material del mismo (muebles), subvirtiendo las normas de orden público, en consecuencia, esta demanda contiene omisiones y confusiones procesales y legales, que hacen imposible el cumplimiento del mismo. Por lo tanto, deben ser subsanadas por el actor o demandante una vez declara con lugar, aunado a ello también oponemos el ultimo a parte del Ordinal 6 que establece por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 de esta Ley, veamos por qué, La Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en ningunos de sus artículos ni de sus capítulos estable la figura DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE tal como lo esboza en reiteradas oportunidades el actor o demándate en su escrito libelar confundiendo e ignorando que, al solicitar la entrega material del inmueble, y en el caso de marras también solicita la desocupación del inmueble según petición que menciona en La Ley Especial que rige la meterla violentando el orden legal como consecuencia de ello, nos encontramos con dos peticiones excluyentes con dos procedimientos diferentes en dos demandas; una contenciosa y la otra graciosa, explicamos ciudadano juez si aplicamos lo que dice nuestro código procesal civil vigente, el trae un tratamiento legal para una demanda de un local comercial en cualquiera de sus géneros por un procedimiento pautado en La Ley Especial que Rige la Materia, y lo remite según el Artículo 43 de esta, Ley al procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil Vigente, léase ciudadana juez que en el escrito de demanda repetidamente HABLA DE ENTRAGA MATERIAL DEL INMUEBLE, Y DE DESALOJO DE ACUERDO A LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, y finalmente ciudadana juez en el fundamento de derecho en el Capítulo 2, confunden por ignorancia la aplicación que legalmente corresponde a este procedimiento, por ejemplo, invoca el Artículo . 1.600 del Código Civil que dice as[: 'SI A LA EXPIRACION DEL TERMINO FIJADO EN EL ARRENDAMIENTO, EL ARRENDATARIO QUEDA Y SE DEJA EN POSESION DE LA COSA ARRENDADA " este Articulo no aplica al caso de marras. Las interpretaciones de estos Artículos son incompatibles con este procedimiento, es decir, que la cuestión previa aquí planteada debe prosperar con UNA DECLARATORIA CON LUGAR, al momento de decidir estas excepciones dilatorias.

De la extensa transcripción del argumento expuesto por la demandada de autos para sustentar la Defensa Previa opuesta, se extrae que esta pretender enervar la acción planteada por la parte demandante, sobre la base de la inepta acumulación regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, ha sido sometida a esta jurisdicción una acción de desalojo de local comercial por falta de pago, conjuntamente con la entrega material del mismo, por lo que a su decir, ambas figuras se excluyen entre sí en virtud del procedimiento por el cual se deben resolver.
Según el criterio de la parte demandada, en la presente causa existe inepta acumulación, debido a que la pretensión de desalojo de local comercial incoada por la parte demandante y a su vez, la entrega material del mismo, resultan ser incompatibles y excluyentes entre sí, respecto al procedimiento por el cual deben ventilarse tales acciones, puesto que el primero – el desalojo – debe regirse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del segundo aparte del artículo 43 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo en consecuencia, un procedimiento contencioso, mientras que la entrega material del inmueble objeto de demanda debe someterse al procedimiento de jurisdicción voluntaria, como ocurre en el caso de los bienes dados en venta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de hechos y de derecho expuesto por la parte demandada de autos, destinada a enervar la pretensión de desalojo de local comercial por falta de pago y la entrega material del mismo, mediante su oposición de Defensa Previa contenida en el artículo 346.6 de la Norma Adjetiva, esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Resulta menester advertir que la prohibición de acumulación que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a aquellas pretensiones que se excluyan mutuamente, sean contrarias entre sí, que en virtud de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Excepcionalmente, se podrán acumular en un mismo libelo, dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resultas una como subsidiaria de otra, siempre que los procedimientos de dichas pretensiones no sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar, que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales, ya que constituyen verdaderas objeciones a favor de la regularidad de la relación procesal. Por lo tanto, se debe ser vigilante al analizar las distintas formas en que pueden presentarse los defectos de forma que se le imputen a la demanda, ya que estos pueden llegar a ostentar relevancia jurídica en la definitiva.
En este orden de ideas, analizado como ha sido el argumento de la parte demandada en los términos que anteceden, pasa esta Juzgadora a efectuar la revisión del cuerpo libelar, para determinar los extremos sobre los cuales se ha encuadrado la Defensa Previa opuesta, y se observa que efectivamente, se trata de una acción de desalojo comercial por falta de pago incoada por el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS.-
EN FECHA 01 DE MARZO DEL 2023, CELEBRÉ EN CONDICIÓN DE ARRENDADOR, UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON FINES COMERCIALES, DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, CON LA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A”, DE ESTE DOMICILIO, SOBRE UN (01) LOCAL COMERCIAL (GALPÓN), UBICADO EN LA CALLE COMERCIO, PARROQUIA SAN BLAS, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, (…) EL CUAL ES DE MI EXCLUSIVA PROPIEDAD Y QUE FORMA PARTE INTEGRAL DE UNO DE MAYOR EXTENSIÓN CONFORMADO POR TRECE (13) LOCALES COMERCIALES.-

Omissis…

ES EL CASO, CIUDADANO JUEZ, QUE EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2024, LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA ARRENDATARIA CIUDADANOS ADELIS RAFAEL PALENCIA Y EDGAR JAVIER RODRIGUEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS.: 3.896.569 Y 14.380.155 Y DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 8, 20 Y 26 DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, LA ARRENDATARIA, LA SOCIEDAD MERCANTIL , “INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A”, HABÍA DECIDIDO NO CONTRATAR NUEVAMENTE EL ARRIENDO DEL INMUEBLE Y HACER USO DEL DERECHO A PRORROGA LEGAL PARA HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, A PARTIR DEL DÍA 01 DE MARZO DE 2024, LA CUAL DEBERÍA VERIFICARSE EL DIA 01 DE MARZO DE 2024, DE CONFORMIDAD TANTO CON EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE AMBOS, COMO DEL ARTICULADO SUPRA INVOCADO.

Omissis…

AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, ES EL CASO, QUE LA ARRENDATARIA DEL MISMO, LA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A”, HA VENIDO INCUMPLIENDO EN SU OBLIGACIÓN LEGAL DE REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE COMERCIAL ARRENDADO, PESE HABERSE VERIFICADO LA FECHA PARA LA ENTREGA DEL MISMO, ES DECIR, EL DÍA 01 DE MARZO DE 2024, ASÍ COMO DE IGUAL MODO NO HA HECHO EFECTIVO PAGO ALGUNO DE LAS MENSUALIDADES DE SU PRORROGA LEGAL DESDE EL MES DE MARZO DE 2024, LO CUAL REPRESENTA UN INCUMPLIMIENTO GRAVE A SUS OBLIGACIONES LEGALES DE ORDEN CONTRACTUAL Y LEGAL Y QUE SE TRADUCE EN UN DAÑO MATERIAL CONSIDERABLE EN DETRIMENTRO DE MIS INTERESES, TODA VEZ QUE PARA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, NI HA HECHO LA ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, NI HA CANCELADO LAS INDEMNIZACIONES ORDENADAS POR LAS DISPOSICIONES LEGALES ESPECIALES QUE REGULAN LA MATERIA.-

Omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO.-

POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO NARRADAS ANTERIORMENTE, ES POR LO QUE HE DECIDIDO DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO EN ESTE ACTO EN DESALOJO EN NOMBRE PROPIO, A LA SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A”, (…) PARA QUE LUEGO DE CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY SE DECRETE EL DESALOJO JUDICIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO, DEBIDO A LA FALTA DE SU OBLIGACIÓN LEGAL Y CONVENCIONAL DE HACER LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO EN FECHA 01 DE MARZO DE 2024 Y LA FALTA DE PAGO DE LAS MENSUALIDADES INSOLUTAS RELATIVAS A LOS MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2024;RESERVANDOME EXPRESAMENTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE INDEMNIZACIÓN DE DA{OS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y LEGALES QUE ME VIENE OCASIONANDO LA REFERIDA SOCIEDAD COMERCIAL, (…)

CABE DESTACAR, QUE ME RESERVO EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y LEGALES EN VIRTUD DE LA PROHIBICIÓN DE ACUMULAR EL PRESENTE JUICIO DE DESALOJO A DICHO COBRO POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA NRO. 314 DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2020, LA CUAL ORDENA QUE DEBEN VENTILARSE EN JUICIOS SEPARADOS LAS ACCIONES CUYA FINALIDAD SEA EL COBRO DE DAÑOS MATERIALES AJENOS AL DESALOJO QUE NO PERMITEN LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE ESA ÍNDOLE EN UN MISMO JUICIO Y LA QUE DAMOS AQUÍ POR REPRODUCIDA.-

Omissis…

Resulta importante aclarar que los términos bajo los cuales sean expuestas y peticionadas las pretensiones que se formulen en el libelo, tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, ya que fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera, serán los hechos alegados y probados los que delimiten exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
Dicho lo anterior, es ampliamente conocido por el foro, que en toda relación locativa que culmine bajo la figura del desalojo, lo que pretende el accionante en juicio, es lograr el abandono por parte del arrendatario del inmueble que ocupa legalmente, en virtud de encontrase inmerso en causales taxativas establecidas en la norma especial que regule dicha relación, originada por un incumplimiento imputable a este último, como perfectamente se desprende de la extensa transcripción de los argumentos facticos expuestos por la parte actora en su libelo.
Es decir, en el caso que nos ocupa, la parte demandante peticionó en su escrito libelar, que la sociedad mercantil “INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A” proceda a hacer entrega material del inmueble arrendado como consecuencia de la declaratoria de desalojo, esto es, que una vez declarada con lugar la demanda de desalojo del local comercial sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, si este llegare a ser el supuesto, lo más lógico es que la parte demandada abandone el mismo y restituya el inmueble en litigio a su arrendador-propietario.
En consecuencia, no existe elemento alguno que permita a esta Sentenciadora presumir la procedencia de la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al caso sub iudice, toda vez que la entrega material que se aduce en el escrito libelar, no es una acción principal ni accesoria aislada, sino la finalidad de obtener la devolución del inmueble en la presente causa de desalojo comercial, y la terminación de la relación locativa, razón por la cual la alegada Defensa Previa debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Previa opuestas por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se emite al término dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los dieciocho (18) días de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERÓN