REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2025.
214° de Independencia y 164° de Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: GLENYI ANGELICA TOVAR NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.514.066 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE de la parte demandante: LUIS H SEGOVIA L, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.101, de este domicilio.

DEMANDADO: NO INDICA.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARARTIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

EXP: 59211.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de febrero de 2025, interpone procedimiento la ciudadana GLENYI ANGELICA TOVAR NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.514.066 de este domicilio; asistido por el abogado LUIS H SEGOVIA L, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.101, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59.211, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por ACCION MERO DECLARARTIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda:
“(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”.
En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
Que (…) “…mi pretensión persigue que este digno tribunal declare la RELACION CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano RAUL ANTONIO YSAMBERT PATIÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.-4.975.399, hoy difunto, y mi persona, en forma pública, notoria y permanente, iniciada el 26 de septiembre del año 2011 hasta el día diez (10) de abril del 2024, fecha en la que mi concubino el ciudadano RAUL ANTONIO YSAMBERT PATIÑO, anteriormente identificado, falleciere …(Cursiva y negrilla del tribunal).
Que (…) “…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de solicitar que el tribunal a su cargo, declare la existencia de la referida relación concubinaria…” (Cursiva y negrilla del tribunal).
En este orden de ideas tenemos que la disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; no expresó en el escrito libelar quienes son los (demandados) herederos conocidos del De Cujus ciudadano RAUL ANTONIO YSAMBERT PATIÑO, plenamente identificado, quien falleció el día diez (10) de abril del 2024, demandando.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2° dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Y El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
3) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, la accionante no expresó en el escrito libelar quienes son los (demandados) herederos conocidos del De Cujus ciudadano RAUL ANTONIO YSAMBERT PATIÑO, plenamente identificado, quien falleció el día diez (10) de abril del 2024, demandando.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En consecuencia, sin indicación de los (parte demandada) herederos conocidos del De Cujus ciudadano RAUL ANTONIO YSAMBERT PATIÑO, plenamente identificado, a quien citar, para cumplir con la formalidad necesaria para la validez del juicio, no hay acción. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana GLENYI ANGELICA TOVAR NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.514.066 de este domicilio; asistido por el abogado LUIS H SEGOVIA L, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.101, de este domicilio; por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:66 pm.).
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADRIANA CALDERON.

Exp. Nro. 59211
JS/AC/RJ.-