REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2025.
214° de Independencia y 165° de Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE(S): MERCEDES DE LOS ANGELES SEIJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.357.479, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE (S): ELIAS PINTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.582.364 de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.149.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

EXPEDIENTE: 59217.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, interpone procedimiento la ciudadana MERCEDES DE LOS ANGELES SEIJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.357.479, de este domicilio; asistida por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.582.364 de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.149, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha 19 de febrero del presente año bajo el Nro. 59.217, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
Que (…) En fecha dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), falleció mí legitimo padre LUIS ALBERTO SEIJAS BORTOT que acompaño al presente efecto marcado “A”…
Que (…) siendo que en el Acta de Defunción contentiva del fallecimiento de dicho ciudadano, que corre inserta bajo el N° 4625, Tomo XIX, Año 2024, siendo que en dicha acta se incurrió en el siguiente error: …Deja dos (2) hijos e hijas que tienen por nombre BEATRIZ COROMOTO SEIJAS VASQUEZ (mayor) y MERCEDES DE LOS ANGELES SEIJAS VASQUEZ (mayor) cedulas N° V.-8.847.138 y v.-11.357.479; siendo esto incorrecto ya que lo correcto es: Deja tres (3) hijos e hijas que tienen por nombre BEATRIZ COROMOTO SEIJAS VASQUEZ (mayor), MERCEDES DE LOS ANGELES SEIJAS VASQUEZ (mayor) y LUIS ALBERTO SEIJAS VASQUEZ (difunto) cedulas N° V.-8.847.138, V.-11.357.479 y V.-12.751.106…
Que (…) por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil ocurrió ante la sede administrativa a solicitar la RECTIFICACION de dicha Acta de Defunción, la cual dicho organismo declaró NO PROCEDENTE la solicitud de rectificación…
Que (…) Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez y a tenor de lo establecido en los artículos 768 y 774 del Código de Procedimiento Civil ambos inclusive es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la rectificación de acta de defunción de quien fuera mi legitimo padre…
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas de defunción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
“Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”. (Cursiva y negrita del Tribunal)
De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
De lo anterior, entiende esta jurisdicente que la ciudadana MERCEDES DE LOS ANGELES SEIJAS VASQUEZ, plenamente identificada a los autos, parte actora peticiona la rectificación del acta de defunción de su padre LUIS ALBERTO SEIJAS BORTOT, para que sea incluido en dicha acta defunción el ciudadano LUIS ALBERTO SEIJAS VASQUEZ (difunto), hermano premuerto de la solicitante.
En este sentido, este Tribunal considera importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir.
Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Así mismo, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificado para los Tribunales Civiles, y en tal sentido la referida Resolución establece lo siguiente:
“según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”…(Negrilla y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer la presente causa, esta Instancia considera necesario invocar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 769.
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrilla y cursiva del tribunal)
Por su parte, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
Artículo 149.
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Conforme a las normas y resolución transcritas, la solicitud de rectificación de un acta de registro de estado civil (como un acta de defunción), corresponde ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, según el registro civil en el que se haya expedido la partida objeto de rectificación.
Respecto a este punto particular, debe esta instancia traer a colación la sentencia número 382 de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de junio de 2015, en la que se señaló lo que sigue:
“No obstante, al anterior análisis esta Sala considera necesario analizar el contenido de la Resolución proferida por la Sala Plena de este Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, sin afectar los procesos en curso”.( omissis )
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por tales motivos, las rectificaciones de partidas del registro civil, como un acta de defunción, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió el acta de defunción.
En atención a lo anterior, aprecia esta jurisdicente que el acta de defunción cuya rectificación pretende la accionante, se encuentran insertas en el Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que cursa al folio 2 del presente expediente, por lo que, el tribunal competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que le corresponda previa distribución. Así se decide.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA peticionada por la ciudadana MERCEDES DE LOS ANGELES SEIJAS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-11.357.479, de este domicilio; asistida por el abogado ELIAS PINTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.582.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.149, de este domicilio.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso indicado en el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 pm.).
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA CALDERON.

Exp. Nro. 59217
JS/AC/RJ.