REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de febrero de 2.025
214° y 165°
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, cuyo documento de condominio general quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 1.996, inscrito bajo el N°18, folios 1 al 11, tomo 62, representada por el ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.353.574, en su carácter de administrador.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE ACTORA: Abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 141.117, de este domicilio, según consta en Poder Apud acta que cursa al folio 89 y 90 de la pieza principal.

DEMANDADOS: Ciudadanos LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA FERRER DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.869.892 y V-7.250.062, respectivamente ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EMBARGO EJUECUTIVO)

EXPEDIENTE: 59152.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo VII (folio 7 y Vto) y ratificado en el escrito que cursa al folio 118 en la pieza principal, suscrita por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 141.117 de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, representado por su administrador ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, plenamente identificados a los autos parte demandada de autos; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28 de octubre del año 2024, se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.353.574, en su carácter de administrador del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, cuyo documento de condominio general quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 17 de diciembre de 1.996, inscrito bajo el N°18, folios 1 al 11, tomo 62, debidamente asistido por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 141.117, de este domicilio en contra de los ciudadanos LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA FERRER DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.869.892 y V-7.250.062, respectivamente ambos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SEGUNDO: En fecha 27 de enero del año 2025, mediante escrito, suscrita por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, plenamente identificados, (parte Actora) ratificando la medida de embargo solicitada específicamente en el capítulo VII (folio 7 y Vto).
TERCERO: Conforme fue ordenado en el auto de fecha 28 de enero del presente año, que cursa en el cuaderno de medidas, visto lo solicitado, en el escrito libelar específicamente en el capítulo VII y ratificado en el escrito que cursa al folio 118 en la pieza principal, suscrita por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 141.117 de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, representado por su administrador ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, plenamente identificados a los autos parte demandada de autos, en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente:
CUARTO: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem. Considera esta Instancia, que para decretar de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
QUINTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante en el capítulo VII denominado SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO, se infiere que el demandante fundamenta la solicitud de la medida, en veinticuatros (24) facturas en originales denominadas relación de gastos, correspondientes a las cuotas adeudadas por la parte demandada de autos, correspondientes a los meses de octubre a diciembre del año 2022, de enero a diciembre del año 2023, y de enero a septiembre del año 2024, el cual la deudora ha dejado de cumplir con su obligación de pago hasta la presente fecha a pesar de los innumerables requerimientos efectuados, y acompaña los instrumentos fundamentales como lo son veinticuatros (24) facturas en originales denominadas relación de gastos, marcados con los numerales del 1 a la 24, que cursa del folio 37 al folio 84, que demuestra clara y ciertamente la obligación demandada.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 141.117 de este domicilio en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, representado por su administrador ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, plenamente identificados a los autos parte demandada de autos, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad de los demandados de autos ciudadanos LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA FERRER DE LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.869.892 y V-7.250.062, respectivamente ambos de este domicilio; hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación:
PRIMERO: por concepto de gastos comunes y no comunes insolutos, la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 6.781,82), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 847,72). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación:
PRIMERO: por concepto de gastos comunes y no comunes insolutos, la suma de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADUNIDENSES CON NOVENTA Y UN CENTAVO (USD. $ 3390,91), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 847,72). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por las partes demandadas ciudadanos LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE y MARÍA VIRGINIA FERRER DE LOZANO, suficientemente identificados, a la demandante, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LISELY, representado por su administrador ciudadano DANIEL ERNESTO DURREGO PADRÓN, plenamente identificados a los autos.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión a cualquier Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libro Despacho Comisión y Líbrese oficio N° 030/2025.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:30 pm de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ADRIANA CALDERÓN






Exp. 59152
JS/AC/RJ