REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de febrero de 2025.
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE: 57.000.
DEMANDANTE: ANIBAL COROMOTO CASTILLO y ROSALBA SÀNCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.747.041 y V-7.149.385, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: GUSTAVO BOADA CHACÒN y MARITZA HURTADO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.67.420 y 48.734, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad mercantil FACILMIX, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2017, bajo el Nro.22, Tomo 116-A, en la persona de su presidente ciudadano JONNY JOSÈ SÀNCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.031.234, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el escrito presentado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÒN, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANIBAL COROMOTO CASTILLO y ROSALBA SÀNCHEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-5.747.041 y V-7.149.385, respectivamente, ambos de este domicilio; en el cual solicita se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre un local comercial propiedad de las partes actoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitando la medida en los siguientes términos:
“…(Omisis) De conformidad con lo establecido en los artículo 585 y ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, solicito de este digno tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, que lo es: Un local comercial, identificado con el № 98-28, ubicado en la avenida 100 (Constitución), en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (35,40 m²) y alinderado así: NORTE, del punto P1 al punto P2, en una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m), lindando con casa que es o fue de Prieto Hermanos; SUR, del punto P4-A al punto P2-A, en una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m), lindando con local que es o fue de Sucesión Maury Luisa y Sucesión Tulio Vicente; ESTE, del punto P2 al punto P2-A, en una distancia de seis metros (6,00 m), lindando con casa que es o fue de Prieto Hermanos; y OESTE, del punto P4-A al punto P1, en una distancia de seis metros (6,00 m), lindando con la Avenida 100 (Constitución).
(Omisis) 1) La presunción de buen derecho:
Propiedad: En el presente caso se encuentra acreditado en el expediente la propiedad de mis representados con del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, el 09 de agosto de 2005, bajo el N° 28, Tomo 12, Protocolo 1°, que acompaño marcado con la letra “A”.
LA RELACIÓN ARRENDATICIA: El 17 de mayo de 2.022, suscribimos un primer contrato de arrendamiento con la compañía FACILMIX, CA, RIF N° J-41006112-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de julio de 2.017, bajo el N° 22, Tomo 116-A, sobre el mencionado local comercial
Este primer contrato tuvo un lapso de duración desde el 17 de mayo de 2.022, hasta el 17 de noviembre de 2.022, y fue suscrito de forma privada, y lo acompañamos marcado “B” con la demanda.
Posteriormente, el contrato fue renovado y suscribimos un segundo contrato sobre el mismo inmueble el 18 de noviembre de 2.022, con un lapso de duración desde el 18 de noviembre de 2.022 hasta el 18 de mayo de 2.023, que anexamos a la demanda marcado con la letra “C”.
Finalmente, el 18 de mayo de 2.023, suscribimos una última renovación o prorroga convencional, mediante contrato privado, con una duración desde el 18 de mayo de 2.023, hasta el 18 de noviembre de 2.023, tal como se desprende de la cláusula TERCERA del contrato que fue acompañado marcado con la letra “D” con la demanda.
En este último contrato de arrendamiento se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA$.1.650, oo), tal como se aprecia de la cláusula Segunda de este último contrato suscrito entre las partes.
Con este último contrato de arrendamiento, se demuestra que la relación de arrendamiento convencional terminó el 18 de noviembre de 2.023, y que desde el 19 de noviembre de 2.023 comenzó a transcurrir el lapso de prorroga legal, de un (01) año, la cual vence el 18 de noviembre de 2.024, habida cuenta que dicha prorroga legal es de un (01) año, según el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
DE LOS INCUMPLIMIENTOS A LAS OBLIGACIONES: Resulta que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.024, es decir, que ha incumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, por lo cual ha perdido el derecho a la prórroga legal, por su insolvencia en los cánones.
Además, la arrendataria cedió o subarrendó parte o la mitad del local a otra compañía denominada CETUS 24, C.A, RIF N°J-500831439, tal como consta de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de mayo de 2.024, donde se dejó constancia que el local fue dividido a la mitad, desde la entrada hasta el final, por una pared de dry-wall, que en una parte del local funciona una tienda de venta de teléfonos y accesorios, agente autorizado MOVILNET, del otro lado funciona otra venta de teléfonos y accesorios, pero de agente autorizado MOVISTAR, mediante la empresa o compañía CETUS 24, C.A, que es una persona jurídica distinta a la que suscribió el contrato, tal como se puede apreciar de la original de dicha inspección judicial, en expediente N° 14.324, que se acompañó marcada con la letra “E” con la demanda.
(Omisis) 1) El periculum in mora o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo: Existe el temor fundado al daño que causa la arrendataria demandada por sus incumplimiento al contrato de arrendamiento, que como hemos visto, han dejado de pagar los cánones de arrendamiento, han cedido o subarrendado parte o mitad del local a otra compañía, es decir, se han burlado del contrato, siguen causando daños a mis mandantes, habida cuenta que son personas de la tercera edad, y el monto del canon de arrendamiento es lo +único que les sirve para su sustento, es decir, constituye su único ingreso para vivir, y a medida que el tiempo pasa, es peor su situación económica.
Está demostrado y se evidencia claramente que la demandada ha actuado maliciosamente y así como ha incumplido con el contrato, se burlará de la sentencia, retrasará su efectividad, así como lo hizo con el acuerdo de la SUNDDE, y con esos retrasos el daño causado será cada día mayor…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos la parte accionante acompaña junto con el libelo de la demanda: Marcado con la letra “A” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, marcado con la letra “B” original de primer contrato privado de arrendamiento , marcado con la letra “C” original de segundo contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra “D” original de tercer y último contrato privado de arrendamiento y marcado con la letra “E” original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de mayo de 2024. Con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante alega, que existe el temor fundado al daño que causa la arrendataria demandada, por sus incumplimientos al contrato de arrendamiento, que han dejado de pagar los cánones de arrendamiento, han cedido o subarrendado parte o mitad del local a otra compañía, es decir, se han burlado del contrato, siguen causando daños a los demandantes, por cuanto son personas de la tercera edad, y el monto del canon de arrendamiento es lo único que les sirve para su sustento, es decir, constituye su único ingreso para vivir, y a medida que el tiempo pasa, es peor su situación económica; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se evidencia verosímilmente demostrada esta situación, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos. Así se decide.
II
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Un local comercial, identificado con el Nro. 98-28, ubicado en la avenida 100 (Constitución), en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con un área aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (35,40 m²) y alinderado así: NORTE: del punto P1 al punto P2, en una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m), lindando con casa que es o fue de Prieto Hermanos; SUR: del punto P4-A al punto P2-A, en una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m), lindando con local que es o fue de Sucesión Maury Luisa y Sucesión Tulio Vicente; ESTE: del punto P2 al punto P2-A, en una distancia de seis metros (6,00 m), lindando con casa que es o fue de Prieto Hermanos; y OESTE: del punto P4-A al punto P1, en una distancia de seis metros (6,00 m), lindando con la Avenida 100 (Constitución). Dicho inmueble le pertenece a los demandantes, ciudadanos ANIBAL COROMOTO CASTILLO y ROSALBA SÀNCHEZ TORRES, antes identificados, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, el 09 de agosto de 2005, bajo el N° 28, Tomo 12, Protocolo 1°. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria, Abg.CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular,

Se hizo lo ordenado, se libró oficio Nro. 076, junto con mandamiento de ejecución.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,







Exp. 57.000.
LO/cc/jg.