REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de febrero de 2.025
Años 214° y 165°
DEMANDANTE: sociedad mercantil H4 PAINT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2021, bajo el Nro.20, Tomo 72-A Nro. de expediente 315-96540, representada por su Presidente BLADIMIR FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.717.917 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MOISES MIGUEL DOMINGUEZ FLORES, BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES y JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 54.869, 311.532 y 274.737 y todos de este domicilio.
DEMANDADA: JAMES GONGORA SANTOFIMIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.086.655 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 57.111
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
Visto el libelo de la presente demanda presentado por el abogado BERARDO ALFONSO RAGUA BORDONES, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.311.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil H4 PAINT, C.A., identificada en autos, en la cual solicita se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Con el objeto de garantizar las resultas de la presente acción, solicito conforme lo estipula el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre el bien mueble que describo a continuación a un vehículo con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ, PLACA: AC520TK, MODELO: 300 SL; COLOR: NEGRO; AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: WDB1290611F049935; SERIAL DE MOTOR: 10498110001744, propiedad del demandado JAMES GONGORA SANTOFIMIO.
A los efectos de fundamentar la petición de la Medida Preventiva que se requiere, señalo que existen los elementos suficientes y necesarios para la procedencia de la misma, como lo son:
PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO (FUMUS BONI IURIS) El derecho que se reclama se origina por la deuda adquirida por el ciudadano JAMES GONGORA SANTOFIMIO, antes mencionado, lo que evidentemente con todos los documentos probatorios presentados junto al presente libelo acredita que aun el mencionado ciudadano no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de los trabajos realizados sobre el referido vehículo, es por ello que la Ley faculta a mi representada para accionar por vía jurisdiccional a exigir le sea pagado el dinero que corresponde por los trabajos que realizó en el vehículo propiedad del demandado, en virtud de que ya culminaron dicho trabajos y no solo eso sino que ya ha pasado más de dos (2) años desde mi representada recibió el vehículo en sus instalaciones y ya está próximo a cumplirse un (1) año de haber terminados los trabajos para los que fue contratada, sin embargo existe la posibilidad de que el demandado con el objetivo de burlar la pretensión de la accionante, puedan realizar negocios jurídicos tales como la venta del mencionado vehículo a espaldas de mi representada, que de materializarse haría ilusorio la ejecución de cualquier fallo a favor de mi representada. EL derecho que tiene mi representada se evidencia también en todos los documentos probatorios que hemos consignado junto a este libelo de demanda, los cuales damos aquí íntegramente por reproducidos para que sean valorados por el juez para el decreto de la medida solicitada.
PERCULUM IN MORA: Que no es otra cosa, que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo) no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; encuadrando perfectamente cómo sería el caso de la posible de que con la intención de burlar sus obligaciones y no solo eso sino un posible fallo a favor de mi representada, proceda el accionado a la venta del vehículo, quedando mi representada bajo la imposibilidad de hacer valer su derecho y quedaría en estado de indefensión…” (Cursiva del Tribunal).
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de embargo y como documento probatorio acompaña:
- Marcado con la letra “C” original de informe detallado de servicio realizado de fecha 25 de noviembre de 2024, emitido por el Centro Automotriz profesional H4 PAINT, C.A.
- Marcado con la letra “D1” al “D10” legajos de fotos varias.
- Marcado con la letra “E” original de Orden de Servicio emitida por la sociedad mercantil H4 PAINT, C.A. de fecha 01 de noviembre de 2022.
- Marcado con la letra “F” capture de chat.
- Marcado con la letra “G”, “H”, “I” y “J” legajos de impresiones.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante que se decrete Medida de embargo sobre un bien mueble (vehículo), este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados en el libelo de la demanda, esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin ello implique adelanto de opinión, observa que existe una deuda adquirida por el ciudadano JAMES GONGORA SANTOFIMIO, la cual se demuestra con todos los documentos probatorios presentados con el libelo de la demanda, por lo tanto, visto el alegato de la parte actora en el cual señala que el demandado no ha cumplido con su obligación de pagar el precio de los trabajos realizados sobre el referido vehículo y en virtud de que ya se culminaron los trabajos y que ya han pasado más de dos (2) años desde que recibió el vehículo en sus instalaciones, y ya está próximo a cumplirse un (1) año de haber terminado los trabajos para los que fue contratada la demandante. Con dicho alegato se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la demandante alega que el accionado puede proceda a la venta del vehículo, quedando bajo la imposibilidad de hacer valer su derecho y quedaría en estado de indefensión, es por lo que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien mueble propiedad del ciudadano JAMES GONGORA SANTOFIMIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.086.655 y de este domicilio, el cual se describe a continuación: un vehículo con las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ, PLACA: AC520TK, MODELO: 300 SL, COLOR: NEGRO, AÑO: 1992, SERIAL DE CARROCERÍA: WDB1290611F049935, SERIAL DE MOTOR: 10498110001744 hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (USD$30.660,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.62.18), siendo en bolívares la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.906.438,80), siendo la cantidad demandada QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS (USD$15.330,00) y en bolívares la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.953.219,40), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (USD $4.599,00) en bolívares la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.285.965,82). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS (USD$19.9290,00), en bolívares la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.239.185,22), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.078.
Secretaria,
Exp. No. 57.111
LOV/cc/aa.
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