REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de febrero de 2025.
Años 214º y 166º
EXPEDIENTE: 57.108.
DEMANDANTE: ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.045.111 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 54.639.
DEMANDADO: MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.583.724 con domicilio en el Estado Miranda.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Visto el escrito de reforma de la demanda presentado por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 54.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.045.111 y de este domicilio, en el cual solicita se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuyo cumplimiento de compra venta se demanda; se observa que la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…(Omisis) De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, del mismo Código, solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble cuyo cumplimiento de compra venta se demanda, el cual está conformado por el apartamento distinguido con el Nº BJ-12, ubicado en la Planta Baja de la Torre “B” del Edificio Conjunto Turístico Ancorage, situado en el sitio denominado Ízate, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcon, que cuenta con una superficie de 86 Mts2, y consta de Hall de entrada, sala-comedor, Kitchen, baño, dormitorio y patio con pérgolas, y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. BJ12. El inmueble tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Fachada Norte de la Torre “B”; Sur: Fachada Sur de la Torre “B” y lindero Sur de Conjunto; Este: Con el cuarto de basura y escaleras generales; y Oeste: Con el apartamento B-J11, el cual esta a nombre de la demandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distro Silva del Estado Falcon, el 09 de noviembre de 1987, bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo 1º, folios del 257 al 276, y cursa ante este expediente.
Con el fin de cumplir con los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de las Medidas Preventivas, dichos requisitos que denominan los abogados como “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, se consideran incluidos en la demanda y en los instrumentos que se acompañaron.
El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial, retardo este que esta excepto de pruebas. La posibilidad potencial de peligro de que MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA quien aun detenta la titularidad del inmueble ante el Registro Inmobiliario, lo venda, traspase o lo afecte de alguna forma, o simplemente recaiga sobre el mismo cualquier otra medida, lo que haría inejecutable la sentencia con lugar que ordene la venta del apartamento por ante el Registro Inmobiliario.
El “fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo, y considerando que quien aquí se presenta como titular de un derecho de propiedad tiene apariencia que así lo es. En esta acción se ha demostrado con los instrumentos anexados la existencia de tal derecho, pues hay suficientes pruebas documentales como lo es la compra venta, y demás documentos públicos administrativos que solo pudieran estar en poder de la parte actora por una entrega de ellos por una compra venta. .…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
Marcado “B” copia simple de documento donde consta que el inmueble cuyo cumplimiento se demanda pertenece a la demandada de autos. (el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda).
Marcado “A” copia simple de documento donde consta que quedó liberada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble. (el cual fue presentado junto con la reforma de libelo de la demanda).
Marcado “B” cedula catastral que corresponde al inmueble cuyo cumplimiento se demanda. (el cual fue presentado junto con la reforma de libelo de la demanda).
Marcados “C”, “D”, “E” y “F” original de comprobantes de pago de impuestos municipales de catastro de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. (los cuales fueron presentados junto con la reforma de libelo de la demanda).
Marcada “G” original de solvencia de condominio. (el cual fue presentado junto con la reforma de libelo de la demanda).
Marcado “H” documento de compra venta. (el cual fue presentado junto con la reforma de libelo de la demanda).
Marcado “I” planilla de liquidación de impuesto, y marcado “J” su respectivo recibo emitido por el SENIAT (el cual fue presentado junto con la reforma de libelo de la demanda).
Marcada “K” original de solvencia municipal (el cual fue presentado junto con la reforma de libelo de la demanda).
Marcado “L” original cedula catastral del inmueble. (el cual fue presentado junto con la reforma de libelo de la demanda).
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no la medida cautelar solicitada, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarla, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble (apartamento) identificado en autos.
En relación a la medida preventiva típica, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda presentado que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el referido escrito, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda y el mencionado escrito, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que, la posibilidad potencial de peligro de que la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA quien aun detenta la titularidad del inmueble ante el Registro Inmobiliario, lo venda, traspase o lo afecte de alguna forma o simplemente recaiga sobre el mismo cualquier otra medida, lo que haría inejecutable la sentencia con lugar que ordene la venta del apartamento por ante el Registro Inmobiliario; por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Así, llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito presentado por la parte actora; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: un (01) apartamento distinguido con el Nº BJ-12, ubicado en la Planta Baja de la Torre “B” del Edificio Conjunto Turístico Ancorage, situado en el sitio denominado Ízate, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcon, que cuenta con una superficie de 86 Mts2, y consta de Hall de entrada, sala-comedor, Kitchen, baño, dormitorio y patio con pérgolas, y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. BJ12. El inmueble tiene los linderos particulares siguientes: Norte: Fachada Norte de la Torre “B”; Sur: Fachada Sur de la Torre “B” y lindero Sur de Conjunto; Este: Con el cuarto de basura y escaleras generales; y Oeste: Con el apartamento B-J11. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de PARRAGA, venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.583.724 con domicilio en el Estado Miranda, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distro Silva del Estado Falcon, hoy día Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el 09 de noviembre de 1987, bajo el No. 23, Tomo 4, Protocolo 1º, folios del 257 al 276.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de febrero de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro. 082.
Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 57.108.
LO/cc/jg.
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