REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de febrero de 2.025
Años 215° y 165°
EXPEDIENTE: 56.897
DEMANDANTE: Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro.02, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO Y BARBARA ESPINOZA FLORES, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.9.065, 42.536, 61.242, 149.889 y 309.211 y todos de este domicilio.
DEMANDADA: KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.266 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicia la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado por la Asociación Civil sin fines de lucro INSTITUTO DE EDUCACIÓN ACTIVA (I.D.E.A.), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nro.02, Tomo 15, Protocolo Primero, representada por su apoderado judicial abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el N° 149.889, de este domicilio, contra la ciudadana KENDY URDANETA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.443.266 y de este domicilio.
En fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda. En fecha 19 de febrero de 2025, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.


II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A.), representada por el abogado DARIO ANDRESMORENO NAVARRO y la demandada ciudadana KENDY URDANETA OLIVARES, ya identificada es de profesión abogada, encontrándose el expediente en etapa de citación, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 19 de febrero de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:

“… PRIMERO: Consta en expediente Nro. 56.897 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, que "LA DEMANDANTE" intentó demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), por la falta de pago de por concepto de derechos de escolaridad derivados de recibos que corresponden a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2023, los cuales cursan a los autos marcados con la letra "E" y van del número "1" al "8", en contra de "LA DEMANDADA". SEGUNDO: "LA DEMANDANTE" insiste y ratifica en todas sus partes todas las reclamaciones formuladas en el libelo de la demanda. TERCERO: "LA DEMANDADA", se da por citada para todos los fines derivados de este proceso judicial, renuncia a los lapsos de comparecencia y conviene en la demanda y todos los pedimentos formulados en el escrito libelar, por ser ciertos los hechos alegados y aplicable el derecho invocado; sin embargo, a los fines de evitar los desgastes económicos y de tiempo que implica un proceso judicial, y para dar por terminada definitivamente la presente causa, "LA DEMANDADA" ofrece el siguiente acuerdo transaccional: A) "LA DEMANDADA" ya identificada, renuncia a todos los lapsos de comparecencia, y solicita se le reconozcan los depósitos realizados en la cuenta bancaria de "LA DEMANDANTE" en las siguientes fechas 4 de noviembre, 31 de agosto, 31 de julio, 28 de junio, 31 de mayo, 29 de abril y 23 de febrero de 2024, y que ascienden en su totalidad a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 750) que tomando como referencia el valor del Bolívar con respecto al dólar (USS) de los Estados Unidos de Norteamérica de acuerdo a la variación de dicha tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en la página www.bcv.org ve, el dia 18 de febrero de 2025, a razón de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 62,09) por cada U.S.S, equivalen a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.46.567,50), y por lo tanto actualmente "LA DEMANDADA" reconoce que adeuda a "LA DEMANDANTE" la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 4.690) que tomando como referencia el valor del Bolivar con respecto al dólar (USS) de los Estado Unidos de Norteamérica de acuerdo a la variación de dicha tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en la página www.bcv.org.ve, el día 18 de febrero de 2025, a razón de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 62,09) por cada U.S.S, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.291.202,10); B) A los fines de cancelar la totalidad de la referida deuda, "LA DEMANDADA" ofrece entregar a "LA DEMANDANTE" la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4000) en dinero en efectivo, que tomando como referencia el valor del Bolivar con respecto al dólar (US$) de los Estado Unidos de Norteamérica de acuerdo a la variación de dicha tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en la página www.bcv.org.ve, el dia 18 de febrero de 2025, a razón de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 62,09) por cada U.S.S, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.248.360), y en virtud de las dificultades económicas que aquejan el país, solicita se le condonen los SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 690) restantes; C) De igual forma solicita se le exoneren las costas y los Intereses demandados en la presente causa; y D) Se ordene el levantamiento inmediato de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa asi como la medida de embargo provisional, CUARTO Yo DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, procediendo en este acto con el carácter de apoderado de "LA DEMANDANTE", suficientemente identificada en autos y debidamente facultado para ello, expongo: Visto el acuerdo transaccional ofrecido por "LA DEMANDADA", en nombre de mi representada: A) Acepto y reconozco la existencia de los depósitos realizados en la cuenta bancaria de "LA DEMANDANTE" en las siguientes fechas 4 de noviembre, 31 de agosto, 31 de julio, 28 de junio, 31 de mayo, 29 de abril y 23 de febrero de 2024, y que ascienden en su totalidad a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 750); B) Acepto recibir conforme en este acto la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 4000) en dinero en efectivo de los cuales se anexa a la presente marcada "1", copia fotostática de cada uno de los billetes entregados, y en nombre de mi representada condono los SEISCIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 690) restantes de la deuda; C) Igualmente acepto que se le exoneren las costas y los intereses demandados en la presente causa; y D) Visto que "LA DEMANDADA" nada adeuda a mi representada, Solicito en este acto se ordene el levantamiento inmediato de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, así como que se deje sin efecto la medida de embargo provisional de autos. QUINTO: Las partes aceptan el convenio transaccional y en los términos propuestos tanto por "LA DEMANDANTE" como por "LA DEMANDADA". SEXTO: Declara "LA DEMANDADA" que con la presente transacción no ha renunciado a ninguno de sus derechos establecidos en la Constitución, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y/o cualquier otra ley. De igual modo declaran que con el cumplimiento de lo antes descrito, nada quedan a deberse, por ningún concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto, por lo cual se otorgan el más amplio y completo finiquito, renunciando ambas partes desde ya a cualquier tipo de reclamaciones de naturaleza civil y/o mercantil. Por último, ambas partes solicitan la homologación del presente ACUERDO TRANSACCIONAL y dado que no queda ninguna obligación pendiente entre "LA DEMANDANTE" y "LA DEMANDADA", solicitamos que una vez homologado y levantadas las medidas cautelares decretadas, se tenga como pasado en sentencia con autoridad de cosa juzgada; se dé por concluida la presente causa, se ordene el archivo del expediente con todos los pronunciamientos de Ley...”

De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión se procederá a suspender las medidas cautelares acordadas y se procederá a dar por concluida la causa.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 19 de febrero de 2025 efectuada por la parte demandante INSTITUTO DE EDUCACION ACTIVA (I.D.E.A.) y la demandada ciudadana KENDY URDANETA OLIVARES. En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintIcuatro (24) días del mes de febrero de 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 9.55 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

















Exp. 56.897
LO/cc