REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.122
DEMANDANTE: YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.449.292, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Abog. LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, Inpreabogado N°297.554, de este domicilio.
DEMANDADO:
AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.449.292, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado LUIS MARTIN DELGADO NIÑO, Inpreabogado N°297.554, de este domicilio, contra el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.252, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 20 de enero de 2025; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que la demandante en fecha 13 de enero de 2021 suscribió un documento anexo en original marcado “B” con el demandado, en el que el demandado reconoce el carácter de acreedora de una suma de dinero equivalente al diez (10%) por ciento del porcentaje que correspondiese sobre un inmueble en el cual es propietario, dado que construyó sobre dicho lote de terreno unas bienhechurías con un valor estimado que supera hoy los diez mil dólares americanos exactos ($ 10.000,00).
- Que el demandado pretende desconocer su voluntad así como los gastos en los que ha incurrido sobre las bienhechurías construidas a sus propias expensas.
- Demanda en el petitorio por reconocimiento de contenido y firma, para que se obligue al ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, para que reconozca el contenido del documento suscrito y su firma y las huellas allí estampadas y que cumpla con la voluntad expresa y suscrita por su parte contenida de obligaciones derivadas en el documento como lo es el pago de la cantidad del diez (10) por ciento de las bienhechurías construidas por la demandante o bien ceda o traspase el porcentaje a favor de ella y para ello se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido.
Es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo, es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda solicita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado acompañado al libelo, cumplimiento de contrato, pago del diez (10%) por ciento de las bienhechurías construidas o bien ceda o traspase el porcentaje a favor de ella.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que el reconocimiento de contenido y firma, se debe tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de contrato, cobro y cesión de derechos de propiedad por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además son pretensiones que se excluyen entre sí. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000157
“…En el caso planteado, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica el supuesto de que las pretensiones del demandante se excluyan, cuando los efectos jurídicos se repelen entre sí, por ser ellas contradictorias; y las mismas pueden ser objeto de una defensa previa o advertida por el juez de la causa en razón de que se está en presencia de materia que concierne al orden público, lo que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda se excluyen entre sí, por lo que la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana YURAIMA YORLAY ESCORCHE BARRERO, contra el ciudadano AQUILES JOSE ROJAS BRAZON, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.56 a.m.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.122
LO/cc
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