REPúBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2025

214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.773
DEMANDANTE: ANTONIO YAMMINE DOUEHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.581.
APODERADA JUDICIAL: Abogados CRISPIN NICOLAS NUÑEZ ALVARADO y CARMEN SATURNO, Inpreabogado 93.444 y 222.617, de este domicilio.

DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:
MOTIVO: ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.251.067, de este domicilio.
Abogada DELIA TRINIDAD AVILA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.069, de este domicilio.

PARTICION
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I
En fecha 04 de mayo de 2023, el ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.581, de este domicilio, representado por los abogados CRISPIN NICOLAS NUÑEZ ALVARADO y CARMEN SATURNO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°93.444 y 222.617 respectivamente, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES, contra su excónyuge la ciudadana ELVIRA ASUNCION LOPEZ GESTOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.251.067, de este domicilio.
Recibida por distribución se le dio entrada bajo el Nro. 56.773 en fecha 08 de mayo de 2023, siendo admitida en fecha 10 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada por los trámites del juicio ordinario.
II
Se procede a la revisión de las actas procesales en la presente causa, y observa esta sentenciadora lo siguiente:
Existe por ante este Juzgado otra causa por partición del mismo bien inmueble objeto de partición en este expediente, consistente en una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRANOSTRA, distinguida con el N° 16, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE: Fachada Norte de la Edificación: SUR: Área de circulación vehicular y peatonal; ESTE: Fachada Este de la Edificación y OESTE: Casa N° 15; dicho inmueble está constituido en una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (190 M²), … y un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 M²), consta de dos (02) plantas. Planta Baja: consta de área de estacionamiento de vehiculos, con capacidad para dos vehículos, UN (01) estudio, Un (01) baño, área de comedor, cocina, lavandero, escaleras de acceso a la Planta Alta y patio interno. Planta Alta: consta de estar, habitación principal con Vestier y baño incorporado, dos habitaciones cada una con closets, Un (01) baño en el pasillo y fue adquirido el Veintisiete (27) de Febrero del 2009, mediante documento inscrito en la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego el Estado Carabobo, bajo el número 13; Folios: 1al 2; Protocolo 1"; Tomo 14.
Dicha demanda fue presentada en fecha 12 de agosto de 2022, la cual fue admitida el 27 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 56.644, interpuesta por la ciudadana ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-6.251.067, de este domicilio, representada por su apoderada judicial DELIA TRINIDAD AVILA SUAREZ, Inpreabogado N° 43.069, de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.523.581, de este domicilio.
Respecto a lo antes planteado debe revisarse el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (subrayado Tribunal).
De conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Con relación a lo antes planteado el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil expone:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Por su parte, en la obra intitulada Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, el Doctor Pedro Alid Zoppi, expone:
“Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1.942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquel en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en Tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal si conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de “prevención”, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término “prevención” en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente en segunda instancia la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar sentencia....”.
Expuestos los fundamentos legales y doctrínales que anteceden y dado que la presente causa fue incoada por el ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEIHI, ya identificado, contra la ciudadana ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO supra identificada, por PARTICIÓN de un bien inmueble que conformo la comunidad conyugal que existió entre ellos, con ocasión de su disuelto vinculo matrimonial; no habiéndose producido, hasta la presente fecha, la citación de la demandada en esta causa, y en virtud que en la causa contenida en el expediente N° 56.644 llevado por este Juzgado, la preidentificada ciudadana ELVIRA ASUNCIÓN LÓPEZ GESTOSO, demandó al ciudadano ANTONIO YAMMINE DOUEIHI
ya identificado, por la PARTICIÓN DE BIENES de la citada comunidad, en la que ya se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, concluye esta Juzgadora que están dados plenamente los supuestos legales necesarios para declarar LA LITISPENDENCIA al existir identidad de objeto, sujetos y títulos entre la presente causa y la contenida en el expediente Nro. 56.644, también llevada por este Juzgado. Así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EXTINGUIDO el presente procedimiento con todos sus efectos, se ordena el archivo de este expediente; continúese la tramitación del expediente N° 56.644. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Ttitular

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11.22 am.



Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,





Expediente 56.773
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