REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2025
215º y 165º
EXPEDIENTE: 56.781
DEMANDANTE: AURA VICENTA HIDALGO GONZALEZ y GLADYS MARIA HIDALGO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.276.688 y V-2.838.650, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.942, de este domicilio.
DEMANDADA: LESBIA YUMARI GONZALEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.351.808, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LUCINDA ISABEL OCHOA CORTEZ y JOSE MANUEL SEVILLA LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 284.263 y 74.340, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA
I
Mediante escrito presentado por las ciudadanas AURA VICENTA HIDALGO GONZALEZ y GLADYS MARIA HIDALGO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-7.276.688 y V-2.838.650, de este domicilio, representadas por el abogado ORLANDO JOSE BELISARIO FLAME, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.942, de este domicilio, demanda por reivindicación a la ciudadana LESBIA YUMARI GONZALEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.351.808, de este domicilio.
La demanda fue recibida por distribución ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se le dio entrada en fecha 26 de abril de 2023. Ese Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 03 de mayo de 2023, declarándose incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante distribución, fue recibido ante este Tribunal y se le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2023, y se admitió en fecha 28 de junio de 2013, luego que la parte demandante cumpliese con el auto saneador de fecha 30 de mayo de 2023.
Por escrito de fecha 10 de julio 2023, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fueron consignados en fecha 07 de julio de 2023, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 los abogados LUCINDA ISABEL OCHOA CORTEZ y JOSE MANUEL SEVILLA LOVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 284.263 y 74.340, de este domicilio, presentaron escrito de contestación de la demanda, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA, antes identificada.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. La parte demandada no promovió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA identificada en autos, desde el año 2010, ocupó un INMUEBLE destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz, documento protocolizado del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado en la oficina subalterna del Registro Público Carabobo, durante el 4to Trimestre del año 1956, bajo el N° de folio 125 Prot. 1°, Tomo 1 folio 226, vto, al folio 227, en fecha 20 de diciembre del 1956.
Que el precitado inmueble pertenecía a la ciudadana MARIA GONZALEZ DE HIDALGO, madre de las demandantes, antes identificadas, tal y como consta en documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, durante el 4to Trimestre del año 1956, bajo el N° 125 Prot. 1°, Tomo 1 folio 226, vto, al folio 227, en fecha 20 de diciembre del 1956.
Que la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA, ocupó el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de sus propietarias, sin que hasta la presente fecha les permita poseer la vivienda de la Sucesión HIDALGO GONZALEZ.
Que la demandante en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias, pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella POSEÍA DOCUMENTOS Y TITULO SUPLETORIO. El cual logro adquirir con información falsa QUE LA ACREDITABAN COMO PROPIETARIA DEL MISMO documentación que no acredita la propiedad de esta vivienda.
Que dicho título supletorio CARECE POR SI SOLO DE VALOR PROBATORIO, COMO TAMPOCO PUEDEN CONSIDERARSE TRASLATIVOS DE PROPIEDAD por lo que debe ser considerada nula, por cuanto ya existe un Titulo de Propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N 125, Prot 1, Tomo 1, en fecha 20 de diciembre de 1956 la cédula catastral. La declaración sucesoral. La cadena titulativa y cualquier otro elemento probatorio que se requiera QUE LA COMUNIDAD Y EL CONSEJO COMUNAL LA APOYABAN, Y PROCEDIO A CERRAR LA CASA PONIENDO UNA CADENA CON UN CANDADO EN LA PUERTA DE LA MENCIONADA VIVIENDA, además de amedrentarla con causarle daño físico, siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia.
Que el Síndico Procurador del Municipio Valencia, en fecha 16 de septiembre del 2013, acordó la suspensión temporal del otorgamiento o autorización para evacuar título supletorio N° 03612 de fecha 12-11-2010, de terreno del mismo inmueble a nombre de la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.351.808, hasta tanto sea aclarada la controversia con respecto a la nomenclatura definitiva de la vivienda N° 110-16, sin embargo en fecha 18-11-2013, según oficio N° 00863, el mismo Síndico Procurador Municipal de Valencia, notifica a los herederos de la sucesión Hidalgo González, que con respecto a la nomenclatura correcta del inmueble se hablaba que en una misma parcela coexistían dos números Catastrales distintos el N° 110-16 y 110-18, donde se determina mediante documento que se encuentra registrado a nombre de María González de Hidalgo (Difunta).
Que a pesar de que en los archivos de la dirección de Catastro de este Municipio el número 110-16, que aparece como ejido y por ende propiedad de Municipio Valencia, razón por la cual se le entregó autorización para evacuar el titulo supletorio a la ciudadana Lesbia Yusmari González Sevilla.
Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 548 del Código Civil.
Demanda a la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA, POR REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, ubicado en: en el Municipio La Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de Eva Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz, según su documento que fue protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Distrito Valencia, bajo el N° de folio 125 al folio 226, tomo 10, Protocolo 10, en fecha 20 de diciembre del 1956.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de septiembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que la demandada en fecha de agosto del 2009, ocupó unos espacios ubicados en El barrio El Calvario, calle 95 (Manrique) Nro. Civico 110-16, Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, Valencia estado Carabobo, que tenían aproximadamente 20 años abandonados en el cual quedaban unas pared frontal y una de costado de materiales de adobe y en estado de deterioro; en su interior se encontraba (03) árboles que habían, los cuales habían reventado el piso y sobre salían las raíces, no había agua ni electricidad ni cloacas, para ese momento el consejo comunal que presidia en dicha comunidad, realizo, visitó e inspeccionó el lugar, ya que habían recibido quejas de que era un escondite para indigentes y guarida de malandros el cual se encontraba en total abandono. Ya anteriormente se habían realizado averiguaciones ante la Alcaldía de Valencia siendo asi la respuesta de los funcionarios de la Alcaldía que no poseían registro de dicho espacio ni ninguna bienhechuria ya que ellos indicaban que era un terreno ejido del Municipio Valencia. Posterior de realizar la tala del árbol, limpieza, y haber hecho una empotración de cloacas y aguas servidas, de los cuales construyó dos (02) habitaciones, un (01) pequeño baño, una sala comedor y una (01) cocina, todo reducido para el pequeño espacio. Luego la Alcaldía de Valencia le exigió una serie de recaudos para la entrega de la SOLICITUD DE EVACUACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, la cual fue aprobada bajo el número: 20100041620 en fecha doce (12) del mes noviembre del año 2010. uno de los recaudos principales a consignar ante la Alcaldía de Valencia, era una carta explicativa donde constaba que el terreno se encontraba abandonado y por ende el consejo comunal le exige que deberia pagar los servicios públicos (agua, electricidad, aseo).
En el 2012 recibió una citación de la Alcaldia de Valencia notificándole que debía asistir al Departamento de sindicatura, en ese momento le informan dos Abogados que la sra. Hidalgo antes mencionada en la sucesión de forma grosera los acusa de haber ayudado de obtener el titulo supletorio de manera fraudulenta sin tener prueba alguna. El Sindico el Abogado LUBIS HERAS SANCHEZ, realizó una reunión con la Sra. Hidalgo acompañada de su esposo, su abogado y su persona con su Abogado Dr. JOSE LUIS PEREZ para aquel entonces. Para el momento no se llegó a ningún acuerdo ya que Sra Hidalgo queria que su titulo supletorio fuese anulado y se tornó groseramente a la negativa de dicha institución (alcaldia) al expresar que la Sra. Lesbia, contaba todos los requisitos legalmente como se le fue pedido por la Alcaldia de Valencia en su momento y que aqui en el Municipio no hay ningún otro registro anterior si no el de la Sra. Lesbia y les dijo que el Síndico les enviaria su respuesta.
Que recibió respuesta del Sindico y les instó a resolver esos inconvenientes por Tribunal Civiles ya que la Alcaldía de Valencia no tenía potestad de resolver la problemática existente. Como se evidencia en la resolución administrativa Nro. 00651 de fecha 16 de septiembre del año 2013.
Que no volvió a recibir citación ni visita de la Sra. Hidalgo durante 9 años hasta el 2021.
Que para el 23 de septiembre del 2021 realizó una compra-venta de la propiedad que consideraba y considera suya, a la Sra. RUBILU VILELA, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000$), los cuales fueron cancelado en tres partes como consta en la compra - venta, salvo el último pago que realizó el 25 de diciembre del 2021. Donde su mandante le entregó el titulo supletorio original, empadronamiento original y los impuestos que pago en la Alcaldia de Valencia en 2011 2012 y no se quedó con ningún documento del inmueble antes mencionado.
Que niega, rechaza y contradice, la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes. Cuya pretensión es la recuperación del inmueble abandonado por más de 20 años y ahora los demandantes pretenden recuperar dicho inmueble, el cual no les pertenece, ya que como quedo evidenciado en la alcaldia, a través de la entrega del TITULO SUPLETORIO A FAVOR DE SU MANDANTE, evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 26 de enero del 2011, Bajo en numero 9703.
Que su mandante ocupó el inmueble con conocimiento y apoyo del consejo comunal conformado en aquel entonces por los ciudadanos. MIRNA MARIN, cedula de identidad Nro. V-8.830.332, MARIA MARTELO, cedula de identidad Nro. V-23.241.346 y JOSE BARRIOS, cedula de identidad Nro. V-11.352.598, ellos pueden dar fe de dicha ocupación.
Que no encuadra en una demanda por reivindicación, puesto el inmueble estuvo abandonado por más 20 años y su mandante se ocupó de dicha mejora y bienhechuría con dinero de su propio peculio y dichos testigos y la obtención del título supletorio.
Que siendo la intención de los demandantes, es la recuperación del inmueble donde se encontraban unas bienhechurias inexistentes para aquel entonces, ya que fue abandonado totalmente por más de 14 años, donde su mandante construyó unas bienhechurias como se evidencia en el TITULO SUPLETORIO otorgado a su favor. Ahora ellos verificaron las mejoras y hoy en día el inmueble tiene y pretenden con una acción reivindicatoria recuperarlo.
Que su mandante realizó y cumplió con todo el procedimiento administrativo y legal por el organismo competente (Alcaldía de Valencia y Sindicatura adquiriendo así y recibiendo LA AUTORIZACIÓN PARA EVACUAR SU TÍTULO SUPLETORIO ante los tribunales y los testigos que dan fe que ella ocupo ese inmueble en total abandono con autorización y conocimiento de la junta comunal.
Acompañó -copia de la cédula de identidad y constancia de residencia de Lesbia Yusmari Gonzalez Sevilla. – Copia fotostática simple de la cédula de identidad y constancia de residencia de los ciudadanos RONALDO RAMON CARRERA MORENO, GRISIL ZULEIMA ALCALA, MARIA CAYETANA SULBARAN, que servirán de testigos. -Copia simple de la autorización para evacuar título supletorio emitido por la Alcaldía de Valencia. – Copia simple del titulo supletorio evacuado a favor de la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA. – Copia simple de la resolución administrativa emitida por la SINDICATURA DE LA ALCALDIA DE VALENCIA. – Copia simple del poder especial de los apoderados judiciales de la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
Original del poder otorgado por la ciudadana AURA VICENTA HIDALGO GONZALEZ, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2022, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original del poder otorgado por la ciudadana GLADYS MARIA HIDALGO GONZALEZ, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2022, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de declaración sucesoral de la ciudadana María González de Hidalgo, de fecha 11 de junio de 1959, se valora por ser copia de documento público administrativo que no fue impugnado. Así se establece.
Copia de acta de matrimonio de los ciudadanos ANACLETO HIDALGO y MARIA GONZALEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de acta de nacimiento de la ciudadana AURA VICENTA GONZALEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de acta de nacimiento de la ciudadana AMANDA CELINA GONZALEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL RAMON HIDALGO GONZALEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO HIDALGO GONZALEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS MARIA GONZALEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de acta de nacimiento de la ciudadana ISABEL ANTONIA HIDALGO GONZALEZ, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de acta de defunción de la ciudadana MARIA GONZALEZ DE HIDALGO, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de la copia mecanografiada de la solicitud 486 de ejecución de hipoteca formulada por el ciudadano ANACLETO HIDALGO, emitida por este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2011, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de certificado de liberación impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y declaración definitiva de la sucesión Hidalgo Anacleto. se valora por ser copia de documento público administrativo que no fue impugnado. Así se establece.
Copia de cédula catastral. se valora por ser copia de documento público administrativo que no fue impugnado. Así se establece.
Copia de copia certificada de declaración sucesoral. se valora por ser copia de documento público administrativo que no fue impugnado. se valora por ser copia de documento público administrativo que no fue impugnado. Así se establece.
Copia de certificado de liberación impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y declaración definitiva de la sucesión Hidalgo Anacleto. se valora por ser copia de documento público administrativo que no fue impugnado. Así se establece.
Copia de cédula catastral. se valora por ser copia de documento público administrativo que no fue impugnado. Así se establece.
Copia certificada de la copia mecanografiada de la solicitud 486 de ejecución de hipoteca formulada por el ciudadano ANACLETO HIDALGO, emitida por este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2011, y copia de dicha solicitud registrada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple del título supletorio de inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 13, Pto. 1, tomo 2 ADC, tercer trimestre del año 1946. No se valora, porque debió ser ratificado en juicio las declaraciones de los testigos allí mencionados. Así se establece.
Copia simple de documento de venta de inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 108, Pto. 1, tomo 2, tercer trimestre del año 1951. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de documento de venta de inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 16, Pto. 1, tomo 2, segundo trimestre del año 1947. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de documento de venta de inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 96, Pto. 1, tomo 1, primer trimestre del año 1947. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de documento de préstamo e hipoteca sobre inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 125, Pto. 1, tomo 1, folio 226 vto. al folio 227, cuarto trimestre del año 1956. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de documento de venta de inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 143, Pto. 1, 5 de diciembre de 1952. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de copia certificada de audiencia de fecha tres de febrero de 1996 expedida por este Tribunal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de Copia simple de documento de préstamo e hipoteca sobre inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 125, Pto. 1, tomo 1, folio 226 vto. al folio 227, cuarto trimestre del año 1956. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia de oficio N° 00651 emitido por el Sindico Procurador Municipal de Valencia, dirigido al Consejo Comunal El Calvario de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre de 2013. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
Copia de resolución N° 00863 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Sindicatura del Municipio Valencia. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Acta de matrimonio, actas de nacimiento, actas de defunción y declaración sucesoral acompañados al libelo. Ya estas pruebas fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se establece.
Certificado de liberación. Acompañado al libelo. Esta prueba fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
Cédula catastral. Acompañada al libelo. Esta prueba fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
Ejecución de hipoteca y liberación de hipoteca. Acompañadas al libelo. Estas pruebas fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se establece.
Cadena titulativa. Acompañada al libelo. Esta prueba fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
Acta de remate judicial. Acompañada al libelo. Esta prueba fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
Documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, N° 125, Protocolo 1°, Tomo 1, folio 226 vto, al 227, en fecha 20 de diciembre de 1956. Acompañado al libelo. Esta prueba fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
Oficios N° 00651 de fecha 16-09-2013 y 00863 de fecha 16-12-2013, resolución 000007 del Síndico Procurador del Municipio Valencia. Acompañados al libelo. Estas pruebas fueron valoradas y se reitera su mérito. Así se establece.
Copia fotográfica de la vivienda. Esas fotografías invocadas, fueron traídas al expediente, luego de haber vencido el lapso probatorio, en consecuencia no son valoradas. Así se decide.
Informe del inspector de catastro de fecha 16 de septiembre de 2010. Ese informe no consta en el expediente, en consecuencia no es valorado. Así se decide.
Pagos de impuesto a la Alcaldía de Valencia. Esas pruebas no constan en autos, en consecuencia no se valora. Así se decide.
Constancia Notaria de la compra realizada por el ciudadano Anacleto Hidalgo. Este documento no consta en autos, en consecuencia no se valora. Así se decide.
Inspección judicial, al inmueble señalado por el demandante como calle Manrique, (95) casa 110-18, parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo. El Tribunal dejó constancia de la existencia de dos tipos de construcciones, la fachada del inmueble construido con paredes de bahareque y una pequeña puerta metálica oxidada. Se observó en la parte superior o segunda planta una construcción con 10 columnas en cemento, con platabanda en tabelones, una toma de clableado eléctrico que va desde un poste de la calle , una tubería cerca de la puerta de entrada de aguas blancas, fachada deteriorada en friso y pintura. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de la demanda:
Copia de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Calvario, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia de la cedula de identidad de la demandante. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Las otras copias de cédulas que se encuentran al folio 128 de este expediente, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Copias de constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal El Calvario, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia de cédula de identidad, que se encuentra al folio 131 de este expediente, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Calvario, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Copia de autorización expedida por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia el 12 de noviembre de 2010, para que la demandada gestione ante los Tribunales competentes la evacuación de documentos para acreditar su condición de propietaria de bienhechurías ubicadas en el Barrio El Calvario, calle 95 (Manrique) N° 110-16, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
Copia simple del título supletorio de inmueble, N° 9703, expedido por el Tribunal Primero de Municipios Valencia, Libertador; Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. No se valora, porque debió ser ratificado en juicio las declaraciones de los testigos allí mencionados. Así se establece.
Copia de oficio 00651, expedido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia el 16 de septiembre de 2013, dirigido al Consejo Comunal El Calvario de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, por el cual suspende el otorgamiento de la autorización para evacuar título supletorio N°03612. Se valora por ser copia de documento público administrativo. Así se establece.
Copia de resolución N° 00863 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la Sindicatura del Municipio Valencia. Ya esta prueba fue valorada y se reitera su mérito. Así se establece.
Copia del poder otorgado por la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2023, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
La controversia planteada en la presente causa, está referida a la pretensión por ACCION REIVINDICATORIA planteada por las ciudadanas AURA VICENTA HIDALGO GONZALEZ y GLADYS MARIA HIDALGO GONZALEZ contra la ciudadana LESBIA YUMARI GONZALEZ SEVILLA, todas antes identificadas, en la que alegan las demandantes que el inmueble objeto de la demanda pertenecía a la ciudadana MARIA GONZALEZ DE HIDALGO, madre de las demandantes, antes identificadas, tal y como consta en documento protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, durante el 4to Trimestre del año 1956, bajo el N° 125 Prot. 1°, Tomo 1 folio 226, vto, al folio 227, en fecha 20 de diciembre del 1956.
Que el inmueble que pretenden reivindicar está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz, documento protocolizado del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado en la oficina subalterna del Registro Público Carabobo, durante el 4to Trimestre del año 1956, bajo el N° de folio 125 Prot. 1°, Tomo 1 folio 226, vto, al folio 227, en fecha 20 de diciembre del 1956 y que la ocupante es la ciudadana LESBIA YUSMARI GONZALEZ SEVILLA identificada en autos, desde el año 2010.
La demandada alega que en fecha de agosto del 2009, ocupó unos espacios ubicados en El barrio El Calvario, calle 95 (Manrique) Nro. Civico 110-16, Municipio Valencia, Parroquia Candelaria, Valencia estado Carabobo, y explica sus razones por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación:
“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado….
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”
De la lectura del fallo recurrido antes transcrito así como del criterio jurisprudencial citado, hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley….
Acusan los recurrentes que el ad quem realizó una errada interpretación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a dichas normas un alcance y contenido que ellas no poseen, al establecer que la posesión de la demandada era legítima, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” , como arrendadora del bien inmueble reivindicado, con la empresa demandada en reivindicación “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria por cuanto en su opinión, dicha convención fue celebrada por una persona jurídica que no es actualmente ni propietaria ni usufructuaria del bien arrendado, por lo tanto no produce efectos contra ellos como legítimos propietarios y demandantes, en virtud de lo cual, sostienen que no existe derecho alguno por parte de la empresa demandada de poseer el bien cuya reivindicación se pretende…
Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a que concurran los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia entre ellos, la falta de poseer del demandado.
En el sub iudice, el sentenciador de alzada evidenció que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debido a que pudo constatar que el inmueble coincidía con el bien adquirido por los causantes de los demandantes en los documentos aportados.
En ese orden de ideas expresó, que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado, en virtud de las actuaciones de ambas partes, “al reconocer el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 9 de septiembre del 1998. Anotado bajo el Nro. 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue aportado por la parte actora en copia certificada”, del cual se evidenciaba claramente que los linderos y medidas del inmueble identificado en el mencionado contrato coincidían con el inmueble identificado en el documento de propiedad aportado por los demandantes como sustento de su derecho de propiedad necesario para poder incoar la presente acción.
Con relación al último requisito, expresó que “…en el momento en que la parte actora aportó como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998 (…) del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita…”, situación que lo condujo a declarar sin lugar la acción propuesta por los demandantes.
De esta forma, se evidencia que el juez ad quem tomó como fundamento para declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta, el que la posesión del propietario en este caso no fue indebidamente pedida, por cuanto el bien inmueble que los copropietarios pretenden reivindicar es objeto de una convención arrendaticia…”
Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así se analiza y concluye:
primer requisito el derecho de propiedad o dominio del actor: Alegan las demandantes que el inmueble está constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz, documento protocolizado del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado en la oficina subalterna del Registro Público Carabobo, durante el 4to Trimestre del año 1956, bajo el N° de folio 125 Prot. 1°, Tomo 1 folio 226, vto, al folio 227, en fecha 20 de diciembre del 1956.
Ese documento al que hacen referencia las demandantes, consta a los folios 75 al 79 de este expediente, en copia simple, del cual se aprecia que la ciudadana María González de Hidalgo le otorgó un préstamo al ciudadano Luis Aurelio Melendez, por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 2.480), con un plazo de devolución de un año a contar de la fecha de registro. Dicho ciudadano garantizó el cumplimiento de las obligaciones contraídas con hipoteca de primer grado sobre una casa de su propiedad con su terreno propio, que mide cinco metros de frente por diez metros cincuenta centímetros de fondo, siendo de advertir que la anchura del frente, es distinta de la del fondo, toda vez que en éste, tiene tres metros sesenta y cinco centímetros, ubicada en el Municipio Candelaria: Norte, casa que es o fue de Eva de Travieso; Sur, que es su frente, calle 95 (Manrique), distinguida con el N° 110-18; Este, casa que es o fue o es de Ramona de Aquino y Carlos Gómez y Oeste, casa que es o fue o es de Eleuterio Veliz.
Dicho documento no es el documento de propiedad del inmueble para las demandantes. En el libelo debió la parte actora narrar la secuencia de los acontecimientos, con el respectivo apoyo documental, de como adquirieron la propiedad las demandantes.
De acuerdo a los documentos acompañados al libelo, esta juzgadora logró determinar que las accionantes son propietarias del terreno antes descrito, por ser herederas de la ciudadana María González de Hidalgo y de Anacleto Antonio Hidalgo, según se desprende de las declaraciones sucesorales traídas por las demandantes.
Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados por la demandada, por consiguiente las demandantes demostraron su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio de la parte actora. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada. Las demandantes pretenden la reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz.
La demandada de autos al momento de la contestación de la demanda alega que no se encuentra ocupando ilegalmente el bien inmueble objeto de la presente demanda, ni que realice o haya realizado construcción ilegal que no cuente con la permisología de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En los términos planteados por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hace reconocimiento sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo que la carga de la prueba es de la parte actora por la inversión hecha por la demandada.
De las pruebas traídas a los autos no se acredita la posesión de la demandada del inmueble descrito en el libelo, es decir el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz.
De los documentos traídos a los autos por la parte demandada, demostró que está construyendo unas bienhechurías sobre un terreno de setenta y ocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (78,11 M2), con un área de afectación de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (22,99 M2) y un área remanente de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (55,11 M2) ubicado en el Barrio El Calvario, calle 95 (Manrique) N° cívico 110-16, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte: casa que es o fue de la Familia Moreno, Sur: Calle Manrique que es su frente, Este: casa que es o fue de la familia Espinoza y Oeste: casa que es o fue de la Familia San Pedro; para lo cual había sido autorizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia, según consta de autorización de fecha 12 de diciembre de 2010. Autorización que le fue suministrada por ser un terreno ejido, es decir de propiedad del Municipio Valencia.
Con esa autorización construyó bienhechurías y levantó titulo supletorio en fecha 26 de enero de 2011.
Ambas partes promueven ante este Tribunal la Resolución dictada por la Sindicatura Municipal de fecha 16 de diciembre de 2013, por la cual se ordenó paralizar los trámites administrativos con respecto al inmueble referido a la demandada, se insta a los demandantes que se sienten afectados en sus derechos a acudir a la vía judicial.
Del texto de esa Resolución se lee que el Sindico indica que existe incongruencia en la identificación de la propiedad en cuestión y que las partes señalaron que se trata del mismo inmueble.
No quedó esclarecido en este proceso, si se trata del mismo inmueble o nó. Debió la parte actora haber promovido una prueba de experticia, para que expertos determinaran la veracidad de la identificación de ese inmueble. Así se decide.
No se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación, porque no quedó comprobado que la demandada ocupe el inmueble a reivindicar, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por la accionante, asimismo no reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación.
Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar que el demandado posee el inmueble cuya reivindicación reclama, circunstancia que no fue satisfecha ni con la inspección, ni los documentos consignados. La demandada por su parte reconoce ocupar una parcela pero no reconoce ocupar la parcela identificada 110-183 propiedad de las demandantes. En consecuencia no se cumple el tercer requisito, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual las demandantes alegan sus derechos como propietarias; en la presente causa la parte demandante demostró con los documentos traídos junto al libelo, que la parcela de terreno propiedad de la parte demandante inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz.
Estas son razones suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en las declaraciones sucesorales se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual las demandantes alegan sus derechos como propietarias. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora sólo logró probar el primero y el cuarto de los requisitos para que se acuerde la reivindicación, es decir: que son propietarias del inmueble y que la cosa reclamada es la misma sobre la cual alegan sus derechos como propietarias, pero no lograron demostrar el segundo y el tercer requisitos cuales son el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer la demandada; al no demostrar la parte demandante los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas AURA VICENTA HIDALGO GONZALEZ y GLADYS MARIA HIDALGO GONZALEZ contra la ciudadana LESBIA YUMARI GONZALEZ SEVILLA, todas antes identificadas.
SEGUNDO: SE NIEGA la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en la Urbanización El Calvario, con NUMERO CATASTRAL CC. 2019-00059200, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; tiene una superficie aproximada de 55 M2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa que es o fue de Eva de Travieso, SUR: que es su frente, calle 95 (Manrique) distinguida con el N° 110-18, ESTE: casa que fue o es de Ramona Aquino y Carlos Gómez y el OESTE: casa que es o fue de Eleuterio Veliz.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el veintiocho (28) de febrero de 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.43 pm
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.781
LO/cc
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