REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2025
Años 215º y 165º
EXPEDIENTE: 57.054
DEMANDANTE: ALEJANDRO JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.177, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 194.688 y 243.501 respectivamente.
DEMANDADO: STEPHANY RENEE PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.439, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por el ciudadano ALEJANDRO JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.177, de este domicilio, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 194.688 y 243.501 respectivamente, por acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana STEPHANY RENEE PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.189.439, de este domicilio, en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar siguiente:
“ … Con el objeto de preservar el inmueble Ut-supra identificado y el derecho que me asiste y tomando en cuenta que la ciudadana STEPHANY RENEE PEÑA BRICEÑO, antes identificada, me ha demostrado ser una persona con una actitud emocionalmente materialista, y cargada de mucho ego, donde podamos tomar en cuenta que siempre fue ella l que procuró que todos los bienes que obtuvimos salieran a su nombre, lo cual en su momento no vi como un problema, ya que reinaba en nuestra relación un entendimiento pleno, aunado a la petición verbal que en su momento me realizó, de que desalojara y me apartara de los bienes que juntos adquirimos, presumo que está haciendo gestiones para vender dicho bien y de esta manera violar la Ley y mis derechos, juro la urgencia del caso y pido muy respetuosamente a este Honorable Tribunal, se acuerde y decrete, 1) La medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por: a) Una (01) casaquinta identificada con el N° 91… ubicada en La Urbanización Monte Alegre, Conjunto Residencial Altos de Monte Alegre, Etapa III, Sector Tazajal, Antigua Granja El Rincón, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
En el procedimiento de Acción Mero Declarativa, debe ser analizada la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha los 18 de octubre de dos mil veintidós, que establece:
“…Ahora bien, la Sala observa que la acción del juicio principal de inquisición de paternidad, es de naturaleza merodeclarativa, vale decir, persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.
Cabe destacar que mientras este vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas.
Respecto a las medidas preventivas, estas deben ser por regla general de interpretación restringida. Al respecto, señala La Roche:
(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47).

En este orden de ideas, es menester señalar que en el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión fue de inquisición de paternidad, el mismo es de naturaleza esencialmente civil, y en las acciones merodeclarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica…”

Por lo tanto en aquellos casos en que se solicite el decreto de medidas cautelares en procedimientos de acción mero declarativa de concubinato, en los que sólo existe una expectativa de derecho, que no ha sido establecido judicialmente en consecuencia, esta Juzgadora debe negar la solicitud de medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
Sobre la base de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; solicitada por el ciudadano ALEJANDRO JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, contra la ciudadana STEPHANY RENEE PEÑA BRICEÑO, ambos antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el veintiocho (28) de febrero de 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.30 pm.

Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular
Exp. 57.054
LO/cc