REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de febrero de 2025.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.082.

DEMANDANTE: INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el Nro.44, Tomo 145-A.

APODERADO JUDICIAL: SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.49.193

DEMANDADO:
MULTIREPUESTOS LM MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el Nro.39, Tomo 125-A314 y de este domicilio, solidariamente y de manera personal al ciudadano LESTER ADRIAN ARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.861.148, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (USO COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)


I

Visto los escritos de libelo de demanda y de fecha 03 de febrero de 2025, presentados por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el N° 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INMOBILIARIA LAS 5 S R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2019, bajo el Nro.44, Tomo 145-A; en los cuales solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que le pertenezcan indistintamente a los demandados de autos; se observa que la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…(Omisis) En consecuencia, Pido al respetable tribunal Decrete hoy mismo medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Un (01) lote de terreno y sus bienhechurías distinguido como Lote B, ubicado en el Casco Central, el cual formo parte de uno de mayor extensión, em jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (214,83 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con terrenos de propiedad ocupados por bienhechurías constituidas por Gladys Colina; SUR, Con terrenos que son o fueron de Proscopio Martin González; ESTE, Con casa y terreno que son o fueron de Lucas Evangelistas González y OESTE, Con Callejón de los mismos terreno.
(Omisis) En consecuencia, Igualmente, a tenor de la ocurrencia de los requisitos de procedencia cautelares, de los señalamientos y pruebas que cursan en autos, citadas anteriormente. Pido Decrete accesoriamente medida de Embargo Preventivo sobe bienes muebles que les pertenezcan indistintamente contra los demandados empresa mercantil “MULTIRESPUESTOS LM MOTORS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2017, bajo el Nº 39, Tomo: 125-A314, y/o del ciudadano LESTER ADRIAN ARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.861.148, solidariamente responsable.…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
 Marcado “D” original de contrato de arrendamiento comercial celebrado en fecha 01 de febrero de 2021. (el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda).
 Marcados “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, recibos de pagos consecutivos y por el mismo monto correspondiente a los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022. (los cuales fueron presentados junto con el libelo de la demanda).
 Marcados “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “F-15”, “F-16”, “F-17”, “F-18”, “F-19”, “F-20”, y “F-21”, original de recibos de cobro. (los cuales fueron presentados junto con el libelo de la demanda).
 Marcado “G” copia simple de estado de cuenta de servicio de agua potable (Hidrocentro) de fecha 09 de agosto de 2024, contrato Nro. 151 5807, cliente: 60559531. (el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda).
 Marcado “H-1” y “H-2” copia simple de estado de cuenta de servicio de aseo urbano que presta la Alcaldía Bolivariana del Municipio Naguanagua. (el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda).
 Marcado “I” copia simple de estado de cuenta de servicio de eléctrico que presta Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). (el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda).
 Marcado “J” cotización expedida por maestro de obra. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
 Marcado “K” constancia de haber recibido el local por parte del codemandado de autos. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble (lote de terreno y sus bienhechurías) identificado en autos, y MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que le pertenezcan indistintamente a los demandados de autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado en el cuaderno de medidas que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el referido escrito presentado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda y el mencionado escrito, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que, observan que los demandados mudaron su sede física que se fijó según acta constitutiva sin previa autorización de Asamblea de Accionistas, ocultando al mercado su domicilio, desconociendo donde están sus oficinas de recepción, de atención, de gerencia, y de administración, y que de sus inventarios no existe sede física, sin establecer al mercado hacia donde se mudaron, desconociéndose en la actualidad el lugar concreto de sede nueva, de esta manera no les impediría a los demandados ocultar y distraer los bienes de la sociedad mercantil “MULTIRESPUESTOS LM MOTORS, C.A, y evadan el pago de la deuda siendo así sumamente difícil garantizar las resultas del juicio, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el escrito presentado por la parte actora, de fecha 03 de febrero de 2025, para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que le pertenezcan indistintamente a los demandados de autos, este Tribunal considera que con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se considera protegido el derecho de la demandante, razón por las cuales debe ser negada la medida de embargo solicitada. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un (01) lote de terreno y sus bienhechurías distinguido como Lote B, ubicado en el Casco Central, el cual formo parte de uno de mayor extensión, em jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Doscientos Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (214,83 M2), estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con terrenos de propiedad ocupados por bienhechurías constituidas por Gladys Colina; SUR, Con terrenos que son o fueron de Proscopio Martin González; ESTE, Con casa y terreno que son o fueron de Lucas Evangelistas González y OESTE, Con Callejón de los mismos terreno. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LESTER ADRIAN ARIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.861.148 y de este domicilio, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2019, quedando inscrito bajo el No. 2019.2005, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.18929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro. 047.

Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.082.
LO/cc/jg.