REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de febrero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.928
DEMANDANTE: MAGALI ELENA BARRAGAN BRUDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.423, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.571.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.037.160, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
TERCERA:
APODERADA JUDICIAL: MAURICIA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el N° 40.420.
JOHANA ANDREA ZAVALA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.445.389, de este domicilio.
YANET BARES PERNALETE, inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el N°.61.458
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(CUADERNO DE TERCERIA)
I
Se recibió en este Juzgado, en fecha 08 mayo de 2024, escrito presentado por la ciudadana JOHANA ANDREA ZAVALA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.445.389, de este domicilio, asistido por la abogada YANET BARES PERNALETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.458, por el cual plantea demanda de tercería, basada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la demandante en tercería:
- En fecha 15 de enero de 2.019, comenzó con el ciudadano ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ, una relación concubinaria la cual finalizaron felizmente casados, en fecha 29 de abril de 2.021.
- Que la demandada pretende a través de una acción mero declarativa, que cursa bajo el expediente N° 56.928, demostrar una relación concubinaria y establecer una fecha de terminación en la cual su esposo se encontraba conviviendo con su persona.
- En el petitorio pide: “… En razón a los argumentos de hecho y de derecho expuestos solicito el resguardo de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que me corresponden en unión matrimonial con mi esposo demandado, por lo que pido sea desechada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandada en fecha 15 de abril de 2.024 y se acuerde el treinta por ciento (30%) de costos y costas procesales, dado que en mi calidad de tercero me veo obligada a interponer demanda para salvaguardar mis derechos de propiedad que la presente tercería sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”
En fecha 15 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito en el cuaderno de tercería solicitando se declarase improcedente la tercería peticionada.
II
La demandante en tercería fundamenta la misma en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobra la admisión de la tercería propuesta y se hace en los términos siguientes:
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución, es decir consagra el principio de supremacía constitucional; bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece que los terceros podrán intervenir, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título" (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 111. Pág. 161. Caracas 1992).
1) La intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, trata de una demanda, que engloba el ejercicio de la acción, ésta entendida como el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así consta del escrito de demanda de tercería.
2) Asimismo, debe existir un juicio, donde se ventile la causa por la cual la tercera pudiera resultar afectado con la decisión. La existencia de la tercería depende de otro proceso. En este caso el proceso instaurado por la ciudadana MAGALI ELENA BARRAGAN BRUDA contra el ciudadano ANGEL RAFAEL FISCHETTO GONZALREZ, cuyo motivo es la acción mero declarativa de concubinato desde el 22 de junio de 1987 hasta el 27 de julio de 2019.
3) El tercero debe tener legitimación para actuar en el juicio, en este caso la demandante en tercería JOHANA ANDREA ZAVALA ORTIZ alega haber tenido una relación concubinaria con el mencionado ciudadano ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ desde el mes de enero de 2019.
4) Asimismo, la demandante en tercería, debe tener interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. El interés del tercero es aquel que requiere de la tutela jurídica inmediata y no sería procedente si tal interés no estuviere afectado por la causa principal.
El interés jurídico actual, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda. Este interés procesal es la necesidad de acudir al proceso de tercería como único medio de obtener la garantía jurisdiccional.
En este sentido, considera esta juzgadora que la demandante en tercería no tiene interés jurídico porque lo que demanda es un reconocimiento de derechos de propiedad sobre bienes y lo que se demanda en la demanda principal es una acción mero declarativa de concubinato. Así se decide.
5) Adicionalmente entre los requisitos para que puedan ser admitida una demanda de tercería, señala el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, lo siguiente:
“… Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero. El objeto o derecho acerca del cual versa la demanda principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno, salvo el caso en el que el tercero presenta título semejante al producido en el juicio, aun cuando el objeto sea distinto al discutido por las partes principales, supuesto que se dará en la tercería concurrente. Si la acción no se planteare en tales términos, la demanda no debería ser admitida, pues posiblemente se entrabaría el procedimiento con la consecuente paralización de la causa, para llegar luego al mismo resultado a que arribaría sin la intervención del tercero….
Es pues indispensable que entre las dos demandas exista una relación sustancial, a pesar de mantener su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas.
La conexidad del juicio de tercería y el principal como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada, de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro. (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil).
Esta sujeción de los juicios acumulados (principal y tercería) es consecuencia de la identidad de causa, que, según se ha establecido doctrinariamente, es la identidad en el título o hecho jurídico sobre el cual se dirime la controversia. Si se examina la concepción de tercería, entendida como el procedimiento establecido en la Ley en beneficio del tercero para que mediante su solicitud se conmine a los demandados a reconocer su derecho sobre los bienes objeto de la Litis, sin que haya de intentar un juicio posterior e independiente, se llegará a la persuasión misma que la sentencia pronunciada tendrá la fuerza de cosa juzgada…”
En el presente caso, es preciso señalar que el juicio principal trata de una acción mero declarativa de concubinato entre los ciudadanos MAGALI ELENA BARRAGAN BRUDA y ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ, antes identificados, la cual no tiene relación sustancial, con la protección a los bienes reclamada en tercería, ya que la sentencia de fondo que ha de dictar el tribunal en la causa principal solo se pronunciará sobre la existencia o no de una unión concubinaria; no puede haber un pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas. Así se decide.
6) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2012, dictó sentencia en la que: “…Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador)…”
El autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, en su página 384, señala:
“(…) Brice sostiene que ‘La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso’. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar...”
En este proceso no se discuten derechos de propiedad ni derechos de posesión, ni de bienes inmuebles ni de bienes muebles de terceros ajenos al proceso; por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda de tercería, como se realizará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de tercería, interpuesta por la ciudadana JOHANA ANDREA ZAVALA ORTIZ, contra los ciudadanos MAGALI ELENA BARRAGAN y ANGEL RAFAEL FISCHIETTO GONZALEZ, todos antes identificados.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Se acuerda notificar a las partes y a la ciudadana JOHANA ANDREA ZAVALA ORTIZ. Librense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 8.43 a.m.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.928
LO/cc
|