REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de febrero de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.113
SOLICITANTE: GIUSEPPINA BOCCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.895, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PAMILYS MORENO, I.P.S.A. número 94.966, de este domicilio.
SOLICITANTE: SEMELLIER ALAIN MARCEL CHARLES, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad francesa N° 15038600894.
MOTIVO: PARTICION MUTUO ACUERDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
Previa la formalidad de distribución, la solicitud de partición de mutuo acuerdo, quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada bajo el N° 57.113, presentada por la ciudadana GIUSEPPINA BOCCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.895, de este domicilio, asistida por la abogada PAMILYS MORENO, I.P.S.A. número 94.966, de este domicilio, siendo la otra parte el ciudadano SEMELLIER ALAIN MARCEL CHARLES, francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad francesa N° 15038600894.
Alega la solicitante que de mutuo y común acuerdo realizan la partición y liquidación de la comunidad conyugal que mantuvieron durante el tiempo de su matrimonio.
II
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo de una solicitud para la homologación de una partición de bienes realizada de mutuo acuerdo entre los solicitantes, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131). En este orden de ideas, esta Juzgadora aprecia que en la solicitud planteada lo que se persigue es la homologación de un acuerdo existente entre dichos ciudadanos, para la partición y adjudicación de los bienes habidos durante su matrimonio, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Así se declara.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara su INCOMPETENCIA por la materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase al Tribunal Distribuidor antes mencionado una vez quede firme la presente decisión.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10 am.

Secretaria Titular
Exp. No. 57.113
LO/cc