REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de febrero de 2025
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TOMASA TOLEDO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.176, y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037.
PARTE DEMANDADA: YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, y el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.313.433.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAYALIS ALEJANDRA PARRA: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.621.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.220
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha doce (12) de febrero de 2025, por la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.621, parte co-demandada, con motivo del juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, intentado en su contra por la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.176 parte demandante, y en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.313.433, parte co-demandada. De igual manera constata quien aquí decide que fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Promueve la parte demandada como punto denominado PREVIO:
Arguye la parte promovente: El día 25 de noviembre de 2024, fui debidamente Citada de una demanda realizada por la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO DE BELLO, por lo que establece la ciudadana que ella no tenía conocimiento alguno supuestamente de la venta de la casa realizada a su hijo el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, titular de la cedula de identidad V-12.313.433 y a mi persona, todos plenamente identificados en la causa quien para la fecha de esa venta año 02/07/2015 era mi concubino, Así mismo la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO es representada por el ciudadano abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA titular de la cedula V-15.496.414 Impre Abogado 213.037, poder otorgado en fecha 12-07-2024, planilla 11700291742, Notaria Segunda del Estado Carabobo, Inserto Bajo Nro. 44, Tomo 49, Folio 157 al 159, donde se puede apreciar que es un poder genérico que no facultad al ciudadano a realizar más trámites legales como lo establece el artículo 154 CPC las cuales establece en forma taxativa las facultades que debe tener un apoderado judicial, y el precitado poder que consta en auto se observa que solo tiene facultades de transigir y convenir cuando este artículo es muy claro al establecer las demás facultades que no consta en ese poder, es por lo que paso a solicitar en este acto la IMPUGNACION del poder otorgado por la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO ya identificado en autos, otorgado en fecha 12-07-2024, planilla 11700291742, Notaria Segunda del Estado Carabobo Inserto Bajo Nro. 44, Tomo 49, Folio 157 al 159, cuyo poder suscrito al abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA titular de la cedula V-15.496.141 Impre Abogado 213.037, en consecuencia solicito a este tribunal que en el mérito de la causa sea declarado la impugnación y como consecuencia de ello no se le otorgue ningún VALOR PROBATORIO tal como lo establece el artículo 429, de CPC vigente…”.
Frente a tal alegato, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 213: Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, debiendo solicitar dicha nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio.
Bajo este contexto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA (entre otras, sentencias Nros. 00996, 00011, 00024 y 0983 de fechas 14 de junio de 2007, 18 de enero de 2012, 16 de enero de 2014 y 06 de octubre de 2016, respectivamente) estableció que:
La impugnación del instrumento poder (…) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL en diferentes fallos; señala que:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado. Así se verifica.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el poder cuya impugnación se pretende fue presentado junto el libelo de la demanda, es decir, al momento de la interposición de la demanda en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, por el abogado HAROLDO RAMÓN MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.176, apreciándose que, la impugnación del referido instrumento fue realizada en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior, es decir en el escrito de promocion de pruebas presentado en fecha doce (12) de febrero de 2025, y agregado a los autos en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, es por lo que, se le hace saber a las partes, que por razones de justicia y equilibrio procesal debe aplicarse por analogía lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia de fecha 18/04/2006 Exp. Nº. AA20-C-2005-000603). Así se establece.

Ahora bien, se observa que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, compareció el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.176, parte demandante, y presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas, en los siguientes términos: “… En el presente juicio nuestra pretensión es la nulidad de un Documento de compra venta, el cual mi representada desconoce porque ella alega no haber firmado dicho instrumento, es por ello que se solicitó se realice la experticia técnica a los fines de comprobar la autenticidad de las firmas que allí aparecen, de las tres firmas existen dos que desconocen haber firmado dicho documento, en la contestación de la demanda el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.313.433, alega que el tampoco firmo dicho documento, la otra parte de este proceso la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.774.138, no da contestación, sin embargo en la oportunidad de promover las pruebas, realiza un escrito de promoción de pruebas, en cual despliega una serie de hachos que no conllevan a demostrar o probar la autenticidad de dicho documento, en primer término se refiere al poder otorgado, dicho poder fue conferido cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley, a saber a un abogado en ejercicio, con facultades meramente enunciativas y no taxativas, con lo cual puede realizar los actos validos en el presente juicio, aquí no prueba nada que le favorezca. En segundo término se refiere al estado civil de la parte demandante, de igual forma no prueba nada que la favorezca en cuanto a la pretensión del presente juicio. A continuación realiza un despliegue de una serie de documentos que ya constan en el expediente de la presente causa como lo es el documento notariado de compra venta que se pretende declarar nulo mediante este juicio, pero no se ocupa de demostrar la autenticidad y legalidad del mismo, es de suma importancia ciudadano juez, que en materia de compra venta, la obligación principal del comprador es realizar el pago, en este caso no han demostrado ni probado haber realizado dicho pago en favor de la vendedora, en cuanto a la vendedora la obligación principal de esta es entregar la cosa vendida, y la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, quien pretende hacer valer este documento nunca ha tenido la posesión del inmueble inmerso en este juicio, ni ha probado tenerla en este caso. Es por ello que le solicito con relación a los supuestos establecidos en el Artículo 362 del Código de3 Procedimiento Civil Venezolano, en el cual se establece, quien no ha dado contestación a la demanda y no halla probado nada que le favorezca, se tendrá por confeso, es el caso que aquí enmarca a la demandada, visto que la misma no ha dado contestación a la demanda y en su escrito de pruebas no ha probado nada que la favorezca, o que le permita demostrar que el documento objetado es válido y que cumplió con los presupuestos establecidos en materia de compra venta, le solicito a este tribunal en el plazo correspondiente se pronuncie sobre la confesión ficta…”.
Bajo este contexto es menester señalar que en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG,la oposición a las pruebas puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia indicando que:

“….Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…”
“….Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba…” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
Ahora bien, se evidencia que la parte demandante alega la confesión ficta como oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada siendo necesario traer a colación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. … omissis…

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que la confesión ficta se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así las cosas, este Tribunal verifica que si bien es cierto la parte demandada no contesto la demanda, sin embargo, en fecha once (11) de febrero de 2025, presento Escrito de Promoción de Pruebas, en consecuencia este Tribunal se pronunciara respecto a la confesión ficta alegada en la sentencia definitiva, y en virtud de que la parte que hace oposición a los medios probatorios promovidos no fundamenta sus alegatos ni en la ilegalidad y la inconducencia de dichas pruebas se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE de la Oposición presentada por la parte demandante. Así se declara.
CAPITULO I
Expone la promovente: “… Invoco el artículo 395 CPC que establece la libertad de la prueba, en cuales se admite en juicio aquellos que determine el presente código y otras leyes de la Republica también pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente de la ley, al invocar este artículo nos estamos reservando la facultad de promover otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley…”.
Frente a tal alegato, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, se entiende que el promovente invoca la prueba libre, la cual se encuentra establecida en el artículo 395 eiudem, considerando que es herramienta procesal que permite a las partes utilizar medios probatorios no tradicionales, siempre que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley. Sin embargo, debe cumplir con los requisitos legales establecidos para ser válida, es decir, debe incluir: 1- Una descripción detallada del medio probatorio. 2-La justificación de su pertinencia para demostrar los hechos alegados, y 3- La forma en que se promoverá y evacuará dicha prueba.
En virtud de lo anterior, y considerando que la parte promovente de la prueba no indico de forma clara y precisa cuales son las pruebas libres que está promoviendo, es por lo que, esta Juzgadora no emitirá pronunciamiento en esta oportunidad. Así se verifica.
CAPITULO II DOCUMENTALES
Señala la promovente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de C.C vigente con lo pautado con el articulo 129 C.P.C Vigente promuevo como prueba fundamental el contenido: 1. SENTENCIA DE DIVORCIO, COPIAS CERTIFICADAS sentencia Nro. 42.464, del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 13 de septiembre de 1996, de la Ciudadana Carmen Tomasa Toledo en Contra del Ciudadano Francisco Bello Rojas, documental marcada con letra A, que consta de (05) Cinco Folios y su Vuelto, de fecha 15 de mayo de 2015. Con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce del artículo 1.357 de C.C vigente con lo pautado con el articulo 429 C.P.C Vigente aplicable a este procedimiento, señalamos a este Despacho que con el presente medio probatorio se pretende demostrar: a. Que la Ciudadana, CARMEN TOMASA TOLEDO disolvió su vínculo jurídico matrimonial con el ciudadano Francisco Bello Rojas tal como se desprende de sentencia de divorcio declarada firme con carácter de cosa juzgada del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 13 de septiembre de 1996, según nomenclatura 42.464. Ciudadana Juez, solicitamos que le otorgue el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 de C.C vigente con lo pautado con el articulo 429 C.P.C Vigente, al mérito de la causa. b. Que esta demanda de Nulidad de Documento, que solicita la ciudadana Carmen Tomasa Toledo no tiene ningún peso jurídico o validez por cuanto la Sra. Realizo la venta con su consentimiento y realizo todos los trámites y requisitos solicitados por la Notaria Publica Segunda de Valencia Edo. Carabobo, según documento de venta firmado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, en dirección: Av. Montes de Oca, con Calle Independencia, Torre Araujo, P.B., Local N° 6, Valencia Edo. Carabobo, REALIZADO EN FECHA 02/07/2015, quedando debidamente autenticado bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, para su firma en su momento. 2. Consigno y Hago valer a su favor, DOCUMENTAL MARCADA CON LETRA B COPIA SIMPLE DE LA CEDULA V-2.673.176 DE LA CIUDADANA CARMEN TOMASA TOLEDO, un folio útil, con fecha de expedición de 13-01-2012, y fecha de vencimiento 01-2022, aquí se observa que en esta copia simple su estado civil es Divorciada. 3. Reproduzco la copia Simple DOCUMENTAL MARCADA CON LETRA C COPIA SIMPLE DE LA CEDULA V-2.673.176 DE LA CIUDADANA CARMEN TOMASA TOLEDO DE BELLO, que consigno en el libelo de demanda allí se observan dos grande rangos de la primera es que el estado civil aparece DIVORCIADA CON EL APELLIDO DE CASADA (de bello) y en segundo rasgo tenemos que en ambas cedulas existen dos rubricas diferentes los cuales nos hacen pensar que una de esas cedulas es falsificadas, en consecuencia por ser un delito de acción pública nos reservamos las acciones penales correspondiente ante la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en falso testimonio ante funcionario público contemplado en el código penal falsificación de la cedula de identidad contemplado en la Ley de Identificación Vigente. 4. Consigno y Hago valer a su favor, MARCADA CON LETRA D, instrumento de carácter público administrativo, consistente en ORIGINAL DOCUMENTO DE LA ALCALDIA DE VALENCIA DEL IMPUESTO POR COMPRA DE INMUEBLES URBANOS (01), planilla de liquidación de impuestos sobre transacciones cuyo código es TICI-44804 Emitido Por La Dirección De Hacienda De Departamento De Inmuebles Urbanos De La Alcaldía De Valencia, en un folio útil sin Vuelto, de fecha de impresión 13-03-2014, hora 12:06:20. Solicitado por el Ciudadano José Gregorio Bello Toledo. 5. Consigno y Hago valer a su favor, MARCADA CON LETRA E ORIGINAL DOCUMENTO REALIZADOS POR LOS CIUDADANOS CARMEN TOMASA TOLEDO Y JOSE BELLO, emitido por la oficina de recepción de pagos de Tributos Nacional SENIAT de fecha de tramite 30-06-2015, Nro. F-2013-07-00077725. 6. Consigno y Hago valer a su favor, MARCADA CON LETRA F COPIAS SIMPLE DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, en dirección Urb. El Portal Calle 30 Casa P09, Zona Ind. El Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas están contenido en la demanda que dio origen a este procedimiento, la cual reposa en la NOTARIA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, consta de 34 folios útiles de la venta realizada por la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO a los ciudadanos JOSÉ BELLO y YALIS PARRA ampliamente identificados en autos, se puede verificar los documentos de la casa y liberación de hipoteca, desde el folio 2 al 16, Copias De Las Cedulas De Los Compradores y la Vendedora, El Cheque 17004194 Cuenta Número 0102-0518-21-0000048127, A Nombre Del Ciudadano José Bello, Los Rif. Solvencia De Municipio Liquidación De Impuesto, Cedula Catastral, Certificado De Solvencia Municipal, Registro De Vivienda Principal y La Sentencia de divorcio de la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO, documentales consignada en este escrito de prueba. 7. Consigno y Hago valer a su favor, MARCADA CON LETRA G, ORIGINAL Y COPIA, DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, ubicado en dirección Urb. El Portal Calle 30 Casa P09, Zona Ind. El Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas están contenido en la demanda que dio origen a este procedimiento, la cual reposa en la NOTARIA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, PARA SU CONFRONTACION, SU VISTA Y DEVOLUCION DEL ORIGINAL DE ESTE DOCUMENTO de la venta objeto de esta demanda ubicado en la siguiente dirección: Av. Montes de Oca, con Calle Independencia, Torre Araujo, P.B., Local N° 6, Valencia Estado Carabobo, realizado en fecha 02/07/2015, inserto en esta oficina bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, VENTA REALIZADA POR LA CIUDADANA CARMEN TOMASA TOLEDO a los Ciudadanos JOSE BELLO y YALIS PARRA…”. En este sentido, por cuanto las referidas documentales, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se declara.
CAPITULO III TESTIGOS
Expone la promovente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del CPC vigente en concordancia con lo establecido 1387 y siguiente CC vigente, le solicito a este tribunal, que sean declarados los testigos previo cumplimiento de las generales de ley referente a los testigos, y previos autos por la parte promoventes para que en su debida oportunidad declare lo que ha bien tenga que preguntar la parte promovente: 1-ELIO DAVID VALERA Titular de la cedula V-19.260.981. 2.- WAILLISABEL MORENO ZAMBRANO Titular de la cedula V-13.721.801. Con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce del artículo 477 del CPC capítulo VIII de la Prueba de Testigos, aplicable en este procedimiento, señalamos a este Despacho que con el presente medio probatorio se pretende demostrar: a) Que mi asistida si compro junto con el Ciudadano José Bello a su Madre Carmen Tomasa Toledo la casa que hoy quiere desconocer los ciudadanos. b) Que el ciudadano y la Sra. Carmen Tomasa Toledo está estableciendo falsos en contra de mi asistida para beneficiarse junto y despojar a mi asistida de sus bienes conyugales. c) Que esta demanda de Nulidad de Documento, que solicita la ciudadana Carmen Tomasa Toledo, no tiene ningún peso jurídico o validez por cuanto la Sra. Carmen Tomasa Toledo, Realizo la venta y su hijo que hoy en día quiere establecer que no es válida la misma, fue quien realizo todos los tramites en los diferentes entes Públicos para que dicha venta fuera efectiva. d) Todas las que obren a favor de mi asistida…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano ELIO DAVID VALERA, titular de la cédula V-19.260.981, a 09:30 a.m., a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadana WAILLISABEL MORENO ZAMBRANO, titular de la cédula V-13.721.801, a las 10:00 a.m, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.

CAPITULO IV INFORMES
Expone la promovente: “…CAPITULO IV DE LAS REPRODUCCIONES COPIAS Y EXPERIMENTOS De conformidad con lo previsto en el artículo 502 CPC vigente en concordancia con lo establecido 1422 CC vigente, le solicito a este tribunal, que sean declarados los testigos previo cumplimiento de las generales de ley, El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Por esta razón solicito que este tribunal oficie a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA EDO CARABOBO, en dirección: Av. Montes de Oca, con Calle Independencia, Torre Araujo, P.B., Local Nº 6, Valencia Edo. Carabobo, en Horario de atención al público De lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m., solicitando las COPIAS CERTIFICADAS del documento REALIZADO EN FECHA 02/07/2015, inserto en esta oficina bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, VENTA REALIZADA POR LA CIUDADANA CARMEN TOMASA TOLEDO a los Ciudadanos JOSE BELLO У YALIS PARRA. Con la finalidad de cumplir con la carga que se deduce del artículo 502 del CPC capítulo IX De Las Reproducciones Copias Y Experimentos, aplicable en este procedimiento, señalamos a este Despacho que con el presente medio probatorio se pretende demostrar: a) Que mi asistida si compro junto con el Ciudadano José Bello a su Madre Carmen Tomasa Toledo la casa que hoy quiere desconocer el ciudadano. b) Que el ciudadano y la Sra. Carmen Tomasa Toledo está estableciendo falsos en contra de mi asistida para beneficiarse juntos y despojar a mi asistida de sus bienes conyugales. c) Que esta demanda de Nulidad de Documento, que solicita la ciudadana Carmen Tomasa Toledo, no tiene ningún peso jurídico o validez por cuanto la Sra. Realizo la venta y su hijo que hoy en día quiere establecer que no es válida la misma, fue quien realizo todos los tramites en los diferentes entes Públicos para que dicha venta fuera efectiva. d) Que la firma, huellas y demás requisitos fueron realizados por los ciudadanos José Bello Toledo y Carmen Tomasa Toledo fue baјо su consentimiento y aprobación. e) Todas las que obren a favor de mi asistida. PRUEBA DE INFORMES Solicitamos esta prueba tal como está establecido en Capítulo IV, DE LOS INSTRUMENTO Artículo 433 CPC de PRUEBA DE INFORMES, cuando se trate de documento, libros, archivo u otro papel que se hallen en oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Solicitamos se oficie a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA EDO CARABOBO, documento REALIZADO EN FECHA 02/07/2015, inserto en esta oficina de notaria publica y en expediente bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, para que dé información sobre esta documental de: 1.- Si reposa este documental bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, de fecha 02/07/2015. 2.- Que establezca los datos de los ciudadanos que suscriben el documento antes mencionado. 3. Que establezca cuales son las circunstancia que solicitan los ciudadanos realizar en dicho documento. 4.- Que menciones si los ciudadanos cumplieron todos los requisitos para dicho trámite ante su Oficina. 5. Otras que obren a favor de mi asistida…”. Con relación a este medio probatorio, se entiende que la promovente en el capítulo IV de las Reproducciones Copias y Experimentos, promueve la Prueba de Informe, es por lo que, SE ADMITE la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA EDO CARABOBO, en dirección: Av. Montes de Oca, con Calle Independencia, Torre Araujo, P.B., Local Nº 6, Valencia Edo. Carabobo, para que remita a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Copias Certificadas del documento realizado en fecha 02/07/2015, inserto bajo el nro.10, tomo 242, folios 47 al 51, venta realizada por la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO a los ciudadanos JOSE BELLO У YALIS PARRA.

01.- NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA EDO CARABOBO, para que informe a este Tribunal, lo siguiente:
A.- Si reposa este documental bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, de fecha 02/07/2015.
B.- Que establezca los datos de los ciudadanos que suscriben el documento antes mencionado.
C.-Que establezca cuales son las circunstancia que solicitan los ciudadanos realizar en dicho documento.
D.- Que menciones si los ciudadanos cumplieron todos los requisitos para dicho trámite ante su Oficina.

PRUEBA DE EXPERTICIA
Arguye la promovente: “…TECNICA DE CARTOGRAFIA DE LA FIRMA A partir articulo 451 y siguiente de CPC vigente, promuevo como prueba fundamental basado en este ordenamiento legal lo siguiente: Se realice la prueba de experticia TECNICA DE GRAFOTECNICA DE LA FIRMA, en el documento de venta que reposa en la oficina de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA EDO CARABOBO, documento realizado en fecha 02/07/2015, inserto en esta oficina de notaria publica y en expediente bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, VENTA REALIZADA POR LA CIUDADANA CARMEN TOMASA TOLEDO a los Ciudadanos JOSE BELLO y YALIS PARRA documental que reposa en este expediente, original y copia de venta inserto en el expediente marcado con letra F para ser examinado con la documental presentada por la ciudadana marcada con letra B, en su solicitud de demanda de Nulidad de Documento, y así ser indubitado la firma y la huella de los ciudadanos: 1. CARMEN TOMASA TOLERDO cedula de identidad V-2.673.176. 2. JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO cedula de identidad V12.313.433…”. En este orden de ideas, por cuanto el referido medio probatorio no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir en este orden de ideas, y de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento, este Tribunal fija el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por la promovente. Así se declara.

DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS
Señala la promovente: “… Tal como es establecido en el Artículo 502 CPC. El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Por esta razón solicito que este tribunal oficie a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA EDO CARABOBO, en dirección: Av. Montes de Oca, con Calle Independencia. Torre Araujo, P.B., Local N° 6, Valencia Edo. Carabobo, en Horario de atención al público De lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m., solicitando las COPIAS CERTIFICADAS del documento REALIZADO EN FECHA 02/07/2015, inserto en esta oficina bajo el Nro.10 Tomo 242, Folios 47 al 51, VENTA REALIZADA POR LA CIUDADANA CARMEN TOMASA TOLEDO a los Ciudadanos JOSE BELLO y YALIS PARRA…”. Dicho medio probatorio fue admitido en líneas anteriores, como una prueba de informe, ordenando librar Oficio dirigido a la dicha Notaria, a los fines de que remita las copias certificadas correspondientes. Así se analiza. -
CAPITULO ÚNICO
Arguye la promovente: “… Reminiscencias jurídicas aun cuando no es el Ítem procesal para plasmar nuestro criterio acerca de la procedencia o no de esta temeraria e infundada demanda, queremos dejar constancia que el procedimiento llevado a efecto a través de la figura de NULIDAD DE DOCUMENTO, que nace según la exposición de la accionante, no es el adecuado según las normas procesales vigentes contenidas en nuestra Ley adjetiva Procesal Civil y la Ley sustantiva Civil, ya que la primera de esta mencionada, trae consigo el procedimiento en caso de desconocer una firma, que fue realizada ante un funcionario público competente, una institución Pública (Notaria Publica), y la certificación de un funcionario designado con el cargo de Notario, en el mayor de los casos la vía expedita será según la ley la Tacha por Falsedad de Documento o Falsificación de Firma, esta ultima la plantean a través de la figura de Nulidad de Documento, lo que nos hace pensar que están utilizando a los Órganos de Justicia con fines inconfesables. En tal sentido nuestra doctrina es muy clara cuando separa estos procedimientos otorgándoles a la acción de nulidad de documento la vía ordinaria y la tacha de falsedad de documentos de firma la vía sumaria, advirtiendo distintos al pautado en la ley, una amonestación y en el mayor de los casos autoridad competente en este caso al Colegio de Abogado en la cual está inscrito el abogado pretensor, para que se le inicie un procedimiento para establecer las responsabilidades enmarcadas en el Código de Ética del Abogado Vigente…”. Considera quien suscribe, que sus alegatos y/o defensas no constituyen un medio probatorio, por cuanto, en esta oportunidad no se emite pronunciamiento. Así se establece. -
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO