El 26 de octubre de 2016, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.109.319, asistido por la abogada en ejercicio María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.908, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil Alagón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 18 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 121-A, Registro de Información Fiscal J-402058451, representada por las ciudadanas María De Los Ángeles Goncalves Faneite y Maryury Yvonne Díaz Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.283 y V-16.745.954, respectivamente. Correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa. El referido Tribunal le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2016, bajo el expediente N° 57.893 (nomenclatura de ese Tribunal).
I
El 14 de noviembre de 2016, el mencionado Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, librándose orden de comparecencia de la parte demandada, según consta en el folio dieciséis (16) de la primera pieza principal. En la misma fecha, el Tribunal decretó medida cautelar de embargo sobre los bienes de la parte demandada, según consta desde el folio trescientos cincuenta y siete (357) al trescientos cincuenta y nueve (359) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó embargo preventivo sobre la cuenta bancaria de la parte demandada, según consta en los folios trescientos sesenta y ocho (368) y trescientos sesenta y nueve (369) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de intimación firmado, según consta en el folio diecinueve (19) de la primera pieza principal. De modo que, el 7 de diciembre de 2016, la parte demanda presentó escrito de oposición a la intimación, en el cual solicitó levantar la medida de embargo preventivo decretada, según consta en los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la primera pieza principal. Además, el 14 de diciembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio veintidós (22) al veintiocho (28) de la primera pieza principal.
Por su parte, el 31 de enero de 2017, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas con documentales anexas, que riela inserto en el folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza principal. Asimismo, el 7 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) de la primera pieza principal.
Igualmente, el 20 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, que riela inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza principal. A su vez, el 22 de febrero de 2017, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, que riela inserto desde el folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal.
El 1° de marzo de 2017, este Tribunal declaró sin lugar las oposiciones de las partes y dictó autos de admisión de las pruebas promovidas, según consta desde el folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 9 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión que declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la parte demandante y del auto de admisión de pruebas de fecha 1° de marzo de 2017, apelación que fue oída mediante auto de fecha 13 de marzo de 2017, que riela inserto en el folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza principal. En conocimiento de lo cual, el 10 de julio de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada e inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, según consta desde el folio doscientos ochenta y seis (286) al doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza principal.
Ulteriormente, el 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes que riela inserto desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza principal. Por su parte, el 27 de septiembre de 2017, la representación judicial del demandante presentó escrito de observaciones al informe de su contraparte, que riela inserto desde el folio trescientos uno (301) al trescientos nueve (309) de la primera pieza principal.
Ahora bien, el 11 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la causa, según consta en el acta que riela inserta en el folio trescientos ochenta (380) de la primera pieza principal. En virtud de lo cual, el 8 de Enero de 2020, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente causa, se le dió entrada al expediente bajo el N° 26.491, según consta en el folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la primera pieza principal. De modo que, el 20 de enero de 2020, el abogado Eric Rodulfo Núñez García en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, según consta en el folio trescientos ochenta y seis (386) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2021, el mencionado Juez Provisorio de este Tribunal se inhibió de seguir conociendo la causa, según consta en acta que riela inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la segunda pieza principal. En virtud de lo cual, el 6 de abril de 2022, fue recibida la causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio entrada bajo el expediente N° 27.737 (nomenclatura de ese Tribunal).
El 18 de abril de 2022, habiendo cesado la causal de inhibición, fue devuelto el expediente a este Juzgado, que le dio entrada en fecha 29 de abril de 2022, según consta en el folio veinticinco (25) de la segunda pieza principal. Siendo que en fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, según consta en el folio veintinueve (29) de la segunda pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda fue interpuesta con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y la misma versa sobre el cobro de una cantidad de dinero, motivo por el cual, de conformidad con el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; este Juzgador se declara competente por la materia para decidir la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de intimación, el artículo 641 del mismo Código, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta el domicilio del deudor. En el presente juicio se observa que, la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., parte demandada, tiene su domicilio en la urbanización José Rafael Pocaterra, manzana 24, casa N° 8; en virtud de lo cual, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, es indispensable analizar el contenido de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contemplaba en su artículo 1°, lo siguiente:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
En el caso de autos se observa que, la presente causa de tipo contenciosa fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cinco millones setecientos veintiocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos exactos (Bs. 405.728.278,52), con un valor por unidad tributaria de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177) por unidad tributaria para la fecha de su interposición, siendo equivalente a dos millones doscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta (2.292.250 U.T), cuantía superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en virtud de lo cual, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para decidir la presente causa. Así se establece.
III
En este estado resulta necesario hacer revisión de lo expuesto por la parte demandante como fundamento de hecho de su pretensión, de modo que este Jurisdicente se permite señalar que el ciudadano José Ramón Castro alegó ser acreedor de siete (7) facturas aceptadas para su pago por la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A.. de modo que en su escrito libelar afirmó los siguientes hechos:
… LA EMPRESA TRANSPORTE ALAGÓN, C.A.[,] DEMANDADA[,] goza de una acreencia con la Empresa del Estado CORPOELEC, por lo cual concertó mis servicios (sub-contratación) para que yo y quienes se afiliaron a mi le prestara el servicio de transporte (flete) a los precios pre-establecidos los cuales acept[ó] al firmar y sellar cada una de las facturas que fue[,]ron emitidas al respecto por quien es una de las representantes legales de la empresa[,] ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES[,] plenamente identificada; que le ha generado ganancias para responder y cumplir con la obligación de pagar la cantidad de dinero adeuda[da] hasta la presenta fecha; y además el hecho cierto de que la referida ciudadana, representante legal de la empresa demandada[,] la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GONCALVES, plenamente identificada en autos, presenta antecedentes penales por el delito de estafa agravada (…) además emitió [u]n cheque sin provisión de fondo[,] perteneciente a la cuenta bancaria de la empresa que representa TRANSPORTE ALAGÓN, C.A. y dos cheques sin provisión de fondos y firmas defectuosas[,] los cuales pertenecen a la cuenta de la socia de ésta en la [s]ociedad [m]ercantil Producciones Alagón, C.A., ciudadana DIANNE ROSSMARY LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.381.942, para lo cual se levantaron los protestos de los cheques respectivamente y que acompañar[é] a la presente marcados con las letras “D”, los cuales depositó en la cuenta de mi concubina, por lo que procedí a realizar la denuncia respectiva ante el CICPC; que anexo a la presente marcados con las letras “E”. (…) En el caso de autos y ante el incumplimiento de la Demandada de su Obligación de Pagar el monto que me corresponden (sic) con ocasión del servicio de fletes desde el momento de inicio de la relación contractual entre la demandada y mi persona hasta el término de la misma, es decir, entre el Siete (07) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) y el Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) …
Sobre los hechos previamente citados, la parte demandante pretende:
• El pago por la cantidad de trescientos noventa y tres millones novecientos diez mil novecientos cincuenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 393.910.950,85), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada.
• El pago de once millones ochocientos diecisiete mil trescientos veintiocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (11.817.328,52), por concepto de intereses causados hasta la fecha, calculado en base al interés legal del doce por ciento (12%) anual y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.
• La indexación judicial de la suma reclamada mediante una experticia complementaria del fallo, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme.
Por su parte, la ciudadana Maryury Yvonne Díaz Zambrano, representante legal de la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., asistida por el abogado Edixon Rafael Marcano Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.692, alegó los siguientes hechos y argumentos en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio veintidós (22) al veintiocho (28) de la primera pieza principal, que a continuación parcialmente se transcribe:
Frente a esta pretensión, quien suscribe en condición de representante de la Sociedad Mercantil Transporte Alagón, C.A., me opongo, rechazo, niego y contradigo, que mi representada (demandada) tenga algún tipo de deuda, por concepto de fletes de viajes, contenidas en las siete (7) facturas presentadas ante este Tribunal (…), por el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, (demandante), quien se desempeñ[ó] por tres (3) meses como Despachador de Transporte de la Sociedad Mercantil que represento, mi contundente rechazo y negativa de reconocimiento de deuda alguna, a favor del ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, lo hago en base a las siguientes consideraciones:
La negativa de la presente deuda la har[é] en virtud del desconocimiento per se de las facturas que soportan la demanda, por no cumplir con las exigencias elementales que deben llenar los títulos valores y por la existencia de relación subyacente, que demuestra que la prestación del servicio contenido en las facturas no fue realizado por el demandante, siendo que la sociedad mercantil que represento, asumió directamente el pago frente a los transportistas que hicieron los fletes, lo cual se demostrara en el correspondiente lapso probatorio. Evidenciando que el demandante pretende un enriquecimiento sin causa, actuando de mala fe, al interponer la presente demandante y al denunciar ante el C.I.C.P.C., con sede en Caracas, a la sociedad mercantil que represento y a sus accionistas, alegando argumentos infundados como más adelante se detallara.
Aunado a lo anterior, las facturas presentadas en la demanda en examen [d]el derecho reclamado[,] estaban sujetas a una contraprestación que no se cumplió por parte del demandante, por lo que en el supuesto negado que las aludidas facturas tuvieran valor jurídico, mal podrían cancelarse unas facturas que dependen de la prestación de un servicio que no se cumplió por el demandante, conllevando a un enriquecimiento sin causa, como se especificara seguidamente: (…)
Entre la Sociedad Mercantil, Transporte Alagón, C.A., y el Ciudadano José R[amón] Castro R[odríguez], se celebr[ó] verbal e informalmente un contrato de préstamo de servicio, consistente en que el ciudadano José Castro, se desempeñaría como Despachador del Transporte, consistiendo su trabajo en buscar los transportistas para hacer los diferentes fletes a Transporte Alagón[,] C.A., debiendo este, entre sus obligaciones pagar a los transportistas, luego de hacer los viajes, recibiendo como contraprestación el sobreprecio que le colocaba a cada viaje.
Es así como en una relación de cordialidad inicial, el Ciudadano José R[amón] Castro R[odríguez], a través de transferencias realizadas durante el mes de julio, agosto y septiembre, a la cuenta de la ciudadana Jenny Patricia Dugarte Cruz[,] C.I. V-14.916.858 (su pareja) los diferentes fletes, con los cuales se debía pagar a los transportistas y a la vez cobrar su contraprestación por el servicio de despachador (…)
Acordado esto inicialmente, el Ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, recibe las transferencias por concepto de los diferentes fletes y no paga a los transportistas, incumpliendo lo acordado, recibiendo Transporte Alagón[,] C.A. , la paralización de la actividad de transporte por falta de pago, pese a reuniones sostenidas con el ciudadano José R[amón] Castro R[odríguez], para que cumpliera con lo acordado, recibiendo Transporte Alagón[,] C.A., desde cero, las deudas contraídas con cada uno de los transportistas, cuyos fletes se encuentran especificados en las facturas presentadas como soporte de prueba por el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, en el presente proceso de intimación.
Siendo estos transportistas los ciudadanos: Carlos Inojosa, Iv[á]n Polanco, Fernando Navarro, José Cortez, Jesús Alvarenga, Yhofre Sánchez, José Castillo, Alexis Rodríguez, Mario Quiroga, Nuno Bras, Wiston Calanche, Leober Ortiz, Jhon Nuñez, Richard Borrero, Luis Ram[í]rez, Marcos Ram[í]rez, Alexis Nuñez, José Arias, José Rojas, Vladimir Sánchez, William Bret y Jhon Jairo Vivas, a quienes se les ha venido pagando la deuda por los fletes realizados, incluso hay transportistas a quienes se le ha pagado la deuda total y están dispuestos a declarar en la oportunidad de ley, que sus fletes son los incluidos en las facturas de José Ramón Castro Rodríguez, y estos los ha estado pagando Transporte Alagón[,] C.A., quien asumió la deuda desde cero, a través de transferencias a las cuentas personales de cada transportista, debido al incumplimiento del Ciudadano José Ramón Castro Rodríguez. Debiendo puntualizar que[,] a partir del 12 de septiembre del 2016, se empezaron a hacer las transferencias directamente a los transportistas por los fletes debidos, que son los comprendidos en las facturas presentadas como deuda en la presente demanda, lo cual igualmente se soporta en las transferencias realizadas por la Sociedad que represento y en acta levantada en fecha 6 de diciembre[,] firmada por los transportistas. (…)
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
• La existencia o no de una acreencia a favor del ciudadano José Ramón Castro Rodríguez por un monto de trescientos noventa y tres millones novecientos diez mil novecientos cincuenta con ochenta y cinco décimas (Bs. 393.910.950,85), por concepto de fletes realizados a favor de la sociedad mercantil Transporte Alagan, C.A., que se desprende siete (7) facturas presentadas con la demanda.
• La prestación o no del servicio de flete por parte del demandante, contenido en las facturas identificadas con los números de control 00-000020, 00-000021, 00-000022, 00-000023, 00-000024, 00-000025 y 00-000027.
• El pago realizado o no directamente a los transportistas por los fletes debidos, que son los comprendidos en las facturas presentadas como instrumento crediticio en la presente demanda.
• Cumplimiento o no de las formalidades esenciales de las facturas presentadas como prueba de la obligación.
IV
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en los artículos 509 y 652 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron incorporadas al expediente.
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
• Originales de Facturas que rielan insertas desde el folio seis (6) al doce (12) de la primera pieza principal, marcadas con letra “”B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, identificadas con los números de control 00-000020, 00-000021, 00-000022, 00-000023, 00-000024, 00-000025 y 00-000027, las cuales fueron emitidas por José Castro, en beneficio de la razón social Transporte Alagón, Registro de Información Fiscal J-40265845-1, con condiciones de pago a crédito por concepto de servicio de fletes y caletas, emitidas con fechas del mes de agosto y septiembre de 2016. De las mismas se observa que sólo las facturas marcadas con la nomenclatura “B”, “B1” y “B2” contienen firma ilegible y sello húmedo que identifica a Transporte Alagón, C.A., en forma de recibo, mientras que las facturas marcadas con la nomenclatura“B3”, “B4”, “B5” y “B6” solo contienen firma ilegible.
Las mismas fueron desconocidas por la parte demanda en la contestación de la demanda, por lo cual la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida en primera instancia por este Tribunal y declarada inadmisible por extemporánea en segunda instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en sentencia que riela inserta desde el folio doscientos ochenta y seis (286) al doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza principal.
En este sentido, este Jurisdicente se permite observar que, en lo que respecta a las facturas presentadas por la parte demandada como prueba de la obligación de pago contraída por la parte demandante, antes identificadas, toda vez que las mismas fueron promovidas en el escrito de demanda y desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, no siendo practicada la prueba de cotejo ni la de testigo, ni algún otro medio para su reconocimiento, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de reporte de denuncia que riela inserta en el folio trece (13) de la primera pieza principal, realizado en fecha 14 de octubre de 2016, ante la División contra la Delincuencia Organizada, por la ciudadana Jenny Patricia Dugarte Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.916.858, quien se identificó como cónyuge del ciudadano José Ramón Castro, parte demandante en el presente juicio, en contra de las ciudadanas María De Los Ángeles Goncálvez Faneite, Maryury Yvonne Díaz Zambrano y Dianne Roosmary Ledezma, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.283, 16.745.954 y V-16.381.942, respectivamente, por el delito de estafa. Por cuanto, el instrumento consiste en un documento administrativo en el cual se relata lo manifestado por un tercero a la causa por los hechos que conoce de un presunto hecho punible, sin que el mismo aporte elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, resulta forzoso desestimar su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Originales de acta notarial que riela inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal, emanada de la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 13 de octubre de 2016, por el protesto de cheque N° 46614676, emitido el 25 de agosto de 2016, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), cuenta N° 0134-0319-84-3191107226, cuyo titular es Transporte Alagón, C.A., a favor de quien se identificó como Jenny Dugarte, titular de la cuenta bancaria Banesco N° 0134-0945-569461380621, dejando constancia de los fondos insuficientes al momento de su presentación en la agencia bancaria de Banesco Banco Universal, C.A. ubicada en el centro comercial Sambil, sector Mañongo, municipio Naguanagua, estado Carabobo. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que, el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez procuró fallidamente un pago mediante cheque por parte de la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., en la cuenta perteneciente a la ciudadana Jenny Dugarte, quien identifica en su escrito libelar como su concubina, sin que permita determinar la existencia o no de una obligación de pago en razón de las facturas presentadas con la demanda. Así se establece.
• Copia fotostática simple de acta constitutiva que riela inserta desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal, correspondiente a la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio del año 2013, bajo el Tomo 121-A, N° 28, del año 2013. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que, la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., antes identificada, se encuentra representada por las ciudadanas Maryury Yvonne Díaz Zambrano y María De Los Ángeles Goncalves Faneites, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.745.954 y V-12.108.283, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de certificados, comprobantes y permisos emanados de la Comisión Central de Planificación, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos y Sociales, el Fondo de Ahorro Obligatorio y Voluntario para la Vivienda, el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio Libertador del Estado Carabobo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, otorgados a la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., Registro Único de Información Fiscal J-402658451, que rielan insertas desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) de la primera pieza principal. Por cuanto, dichos instrumentos no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de recibos de transferencia electrónica emitidos por la plataforma web de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., con fechas que van desde el 19 de julio de 2016, hasta el 19 de septiembre de 2016, desde la cuenta con código 0134, cuya terminación es N° 1101702, así como la cuenta cuya terminación es N° 1107226, a favor de la cuenta N° 0134-0945-5694-6138-0621, cuyo titular identifica como Jenny Dugarte, que rielan insertas desde el folio setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018. De dichas reproducciones fotostáticas se evidencia que, la ciudadana Jenny Dugarte, quien fue reconocida como concubina del ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, en su escrito libelar y demás pruebas promovidas, recibió pagos desde dos cuentas, una de las cuales su terminación es N° 1107226 y su titular es Transporte Alagón, C.A, sin que permita determinar la existencia o no de una obligación de pago en razón de las facturas presentadas con la demanda. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento privado que riela inserto en los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal, de fecha 6 de diciembre de 2016, en el cual unos ciudadanos que se identificaron como propietarios de unidades de carga pesada y transportistas particulares, hicieron declaración sobre el caso. Por cuanto, dicho instrumento privado fue emanado de terceros que no son parte en el juicio y sobre el mismo no fue promovida la prueba testimonial que ratifique su contenido, resulta forzoso desestimar su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de la declaración jurada realizada por el ciudadano Fernando Francisco Navarro Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.973.838, ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2017, inscrita bajo el N° 79, Folios 240 al 242, Tomo 1, que riela inserta desde el folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) de la primera pieza principal; la declaración realizada por el ciudadano José Cortez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.683.028, ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 16 de enero de 2017, inscrita bajo el N° 80, Folios 243 al 245, Tomo 1, que riela inserta desde el folio ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la primera pieza principal; así como la declaración realizada por el ciudadano Iván Manuel Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.750.150, ante en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, inscrita bajo el N°12, Tomo 10, Folios 41 al 43, que riela inserta desde el folio noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94) de la primera pieza principal. Por cuanto, dichos instrumentos privados fueron emanados de terceros que no son parte en el juicio y sobre los mismos no fue promovida la prueba testimonial que ratifique su contenido, resulta forzoso desestimar su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de estados de cuenta bancarios de Banesco Banco Universal, en los que se observa un número de cuenta cuya terminación es N° 7226 y su titular la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., períodos que comprenden agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, que rielan insertas desde el folio noventa y cinco (95) al ciento dos (102) de la primera pieza principal. Por cuanto, de dicho instrumento no se evidencia que los movimientos bancarios o transferencias realizadas correspondan a una obligación de pago existente o no entre el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez y la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A. se desestima su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de actas de salida de material emitidas por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) que rielan insertas desde el folio ciento tres (103) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento privado fue emanado y suscrito por terceros que no son parte en el juicio y sobre el mismo no fue promovida la prueba testimonial que ratifique su contenido, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de relación de trasferencias y movimientos de cuenta, emitidos de forma online por la entidad bancaria Banesco al ciudadano Iván Manuel Polanco Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.750.105, cuenta N° 0134-0398-86-39830113499, que rielan insertas desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza principal, sobre la cual se promovió la prueba de testigo para la ratificación de su contenido, cuya declaración riela inserta en el folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza principal. Por cuanto, de dicho instrumento privado no se evidencia que los movimientos bancarios o transferencias realizadas a un tercero a la causa, corresponda a una obligación de pago existente o no entre el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez y la sociedad mercantil Transporte Alagón, se desestima su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de relación de pagos por transferencia, suscrita por el ciudadano José Rolando Castillo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.248.178, que riela inserta desde el folio ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza principal, sobre la cual se promovió la prueba de testigo para la ratificación de su contenido, cuya declaración riela inserta en el folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza principal. Por cuanto, de dicho instrumento privado no se evidencia que los movimientos bancarios o transferencias realizadas a un tercero a la causa corresponda a una obligación de pago existente o no entre el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez y la sociedad mercantil Transporte Alagón, se desestima su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de relación de pagos presuntamente realizados a favor del ciudadano Yhofre Sánchez Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.851.579, por concepto de servicios de fletes prestados a la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., que riela inserta en el folio ciento cincuenta y tres (153) de la primer pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento privado fue emanado y suscrito por tercero que no es parte en el juicio y sobre el mismo no fue evacuada la prueba testimonial que ratifique su contenido, resulta forzoso desestimar su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de instrumento privado consistente en declaración realizada en fecha 16 de enero de 2017, por el ciudadano Carlos Alberto Inojosa Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.108.901, que riela inserta desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza principal, sobre la cual se promovió la prueba de testigo para la ratificación de su contenido, cuya declaración riela inserta en el folio doscientos treinta y dos (232) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 y 1.392 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial previamente señalado. De dicho instrumento se evidencia que, el mencionado ciudadano afirmó que fue contratado por el señor José Castro, como coordinador de transporte de la empresa Transporte Alagón, C.A., para realizar unos servicios de flete y transporte de aires acondicionados hacia distintos destinos en el país y posteriormente lo convocó la ciudadana María de Los Ángeles Goncalves Faneite, quien reconoce como representante legal de la empresa Transporte Alagón, C.A. y asumió la deuda de los servicios de flete realizados y de los cuales se le ha abonado un monto. Así se establece.
Testimoniales
• Con relación a la prueba de testigo promovida sobre los ciudadanos José Antonio Cortez Álvarez, Fernando Francisco Navarro Hernández e Yhofre Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.683.028, 16.973.838 y V-13.851.579, en ese orden, consta en autos que no comparecieron a la oportunidad debida a rendir su declaración, por lo cual, se descarta su valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.
• Sobre las declaraciones realizadas por los ciudadanos Jesús María Alvarenga González, Carlos Alberto Inojosa Padilla, Iván Manuel Polanco Machado y José Rolando Castillo Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.250.430, V-14.108.901, V-11.750.105 y V-5.248.178, en ese orden, los mismos afirmaron: a) Conocer al ciudadano José Ramón Castro Rodríguez y que éste se les presentó como coordinador o intermediario de la sociedad mercantil Transporte Alagón; b) Conocer a las representantes de la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A.; c) Haber realizado fletes para la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., transportando aires acondicionados; d) Haber recibido uno o nulo pago del ciudadano José Ramón Castro Rodríguez; e) Haber suscrito con transporte Alagón, C.A. un compromiso de pago por los fletes realizados. En este sentido, habiendo cumplido con los requisitos de ley y a falta de impedimento alguno para rendir declaración, las mencionadas testimoniales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Informes
• Con relación a la solicitud de informe contenida en el oficio N° 126/2017, que fue recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2017, según consta en el folio doscientos (200) de la primera pieza principal, por cuanto no consta en autos las resultas del informe, al respecto no hay elementos a valorar. Así se establece.
• Sobre la solicitud de informe contenida en el oficio N° 127/2017, que fue remitido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en fecha 31 de marzo de 2017, según consta en los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de la primera pieza principal, por cuanto no consta en autos las resultas del informe, al respecto no hay elementos a valorar. Así se establece.
• Sobre la solicitud de informe contenida en el oficio N° 128/2017, consta en el folio doscientos catorce (214) de la primera pieza principal, que en fecha 22 de marzo de 2017, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó a este Tribunal que el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, se encuentra inscrito en su Base de Datos con el Registro de Información Fiscal V-14.109.319-0 y en consulta del estado de cuenta de los últimos cuatro (4) ejercicios fiscales, correspondientes a los años 2013 al 2016, sobre las declaraciones efectuadas por el Impuesto Sobre La Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), no se registraron transacciones. Por cuanto, dicho informe no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Exhibición de documento
• Respecto a la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada sobre la copia fotostática simple de instrumento privado que riela inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza principal, siendo exhibido por el demandante el original del instrumento, según consta desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza principal, documento que la parte demandada señala como relación de pagos realizados a transportistas y deuda pendiente. Por cuanto, la instrumental fue objeto de exhibición de documento, cumpliendo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. En la original de la instrumental se observa los números de factura de instrumentos consignados con la demanda, con sus respectivos montos como total facturado, así como una serie de fechas y cantidades como montos abonados, los cuales algunos coinciden con los pagos por transferencia consignados en autos por la parte demandada, así como los nombres de ciudadanos tenidos como afiliados, entre los cuales se observan a Iván Polanco, Carlos Inojosa, Ihofre Sánchez, Fernando Navarro, William Brett, Guillermar, C.A., Mario Quiroja, Richard Borrero, José Castillo, Alexis Rodríguez, Jhon Núñez, Jenny Dugarte y José Castro, algunos de los cuales rindieron declaración en el presente juicio. Sin embargo, este Jurisdicente se permite apreciar que el contenido del instrumento no ofrece una relación lógica de los hechos, por lo cual no permite determinar la existencia o no de una obligación de pago entre el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez y la sociedad mercantil Transporte Alagón. Así se establece.
Promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en juicio, la parte demandada presentó escrito de informes que riela inserto desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza principal, sobre el cual la parte demandante presentó escrito de observaciones que riela inserto desde el folio trescientos uno (301) al trecientos ocho (308) de la primera pieza principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 513 del Código de Procedimiento Civil.
V
Ahora bien, determinado el límite de la controversia y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, donde el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, parte demandante, pretende cobrar a la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., parte demandada, la cantidad de cuatrocientos cinco millones setecientos veintiocho mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 405.728.278,52), presentando una serie de facturas para el cobro de dicha cantidad dineraria, incluyendo el interés legal por incumplimiento en la obligación de pago; este Jurisdicente se ve en la necesidad de realizar el siguiente pronunciamiento:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa la carga probatoria que tienen en juicio las partes en la prueba de sus propias afirmaciones, así como en lo que respecta a la existencia o extinción de una obligación para su ejecución o liberación respectiva.
En materia de obligaciones mercantiles el artículo 124 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
De lo precitado, se destacan las formas elegidas por el legislador para demostrar la existencia de las obligaciones de carácter mercantil, señalando los documentos privados como fórmula probatoria de una obligación mercantil asumida. Asimismo, el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, agrupa entre las pruebas escritas que se pueden alegar en los procesos de intimación, a las facturas aceptadas, que constituyen a su vez prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, en concordancia con el precitado artículo 124 del Código de Comercio.
Respecto a la factura como instrumento mercantil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido definiciones aportadas por diversos catedráticos, entre ellos lo expuesto por el autor Manuel Osorio, en el texto “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, que define la factura como:
Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.
Por otro lado, el jurista Emilio Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, define la factura como “Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.” Así mismo el Dr. Luis Corsi, citado por Calvo Baca, señala que:
Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.
En síntesis, la factura constituye un medio para acreditar la existencia de una vinculación mercantil entre las partes que en ella aparecen y allí se refleja la mercancía entregada o servicio prestado y el precio. Dicha documental tiene la naturaleza de un documento privado conforme al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, pero la sola emisión como tal no garantiza la obligación, pues la misma debe estar aceptada, sobre lo cual el artículo 147 del Código de Comercio señala lo siguiente:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
En este orden de ideas, resulta pertinente invocar el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0067, de fecha 4 de marzo de 2020, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Así nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye las “facturas aceptadas”, sin embargo, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio “nemo sibi adscribit”, conforme al cual nadie puede procurarse una prueba a su favor.
De igual modo la doctrina patria advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.
De esta manera, se entiende que la aceptación de una factura será expresa (cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento) o tácita (originada por la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio)… (subrayado de este Tribunal)
Criterio jurisprudencial que señala al acto de aceptación de una factura comercial como prueba de las obligaciones contraídas, de modo que la fuerza probatoria de las facturas como título valor recae en si han sido aceptadas expresa o tácitamente por el comprador, ya sea por la firma de los administradores de la sociedad mercantil o por la falta de reclamo sobre las facturas.
En el caso de autos, el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez presentó como instrumento fundamental de su pretensión originales de facturas marcadas con letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, identificadas con los números de control 00-000020, 00-000021, 00-000022, 00-000023, 00-000024, 00-000025 y 00-000027, que riela insertas desde el folio seis (6) al doce (12) de la primera pieza principal, afirmando ser acreedor del monto reflejado en ellas por concepto de servicio de fletes más los intereses legales por incumplimiento en su pago realizados a favor de la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., representada por las ciudadanas María De Los Ángeles Goncalves Faneite y Maryury Yvonne Díaz Zambrano, identificadas en autos.
En la oportunidad legal de oponerse a la intimación de cobro, la parte demandada presentó escrito de oposición y posteriormente en tiempo hábil presentó escrito de contestación, en el cual desconoció las facturas previamente descritas, observando este Jurisdicente que la parte demandada de autos promovió la prueba de cotejo sobre dichos instrumentos en lapso legal inhábil, como señaló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2017. Siendo las facturas instrumentos privados que no fueron aceptadas ni reconocidas, sino por el contrario desconocidas y descartadas en su valor probatorio en el presente juicio; no se evidenció en el proceso la existencia de una acreencia a favor del ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, que se desprenda de las siete (7) facturas presentadas con la demanda por concepto de fletes realizados a favor de la sociedad mercantil Transporte Alagan, C.A. Así se establece.
Igualmente consta en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., negó la existencia de alguna obligación por la prestación de servicios de fletes por parte del ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, argumentando en contrario que el mencionado ciudadano celebró con su representada un contrato de préstamo de servicio como despachador, consistiendo su trabajo en buscar a los transportistas para realizar distintos fletes a la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A. y luego de hacer los viajes recibiría como contraprestación el sobreprecio que le colocaba a cada viaje. Por su parte, el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez afirmó que la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., concertó sus servicios por subcontratación, para que su persona y quienes a él se afiliaran le prestaran el servicio de transporte tipo flete. Al respecto se desprende de las pruebas testimoniales afirmaciones de quienes se identificaron como transportistas en cuanto al labor que desempeñaba el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez como coordinador o intermediario de la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., en la prestación de servicios de fletes que los mismo realizaron, sin embargo no se demostró que los montos que contienen las facturas presentadas por la parte demandada como instrumento fundamental de la obligación fueran los correspondientes a los montos que por el servicio de coordinador o despachador prestase. Así se establece.
Cabe mencionar que, en lo que respecta a las declaraciones de la parte demandada sobre la realización de pagos por concepto de servicio de fletes, se desprende de las pruebas testimoniales y declaración contenida en instrumento privado marcado con letra “K”, que quienes se identificaron como transportistas contratados por el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez para la prestación de servicios de fletes, afirmaron que el mencionado ciudadano no les pagó lo concertado con ellos y posteriormente las representantes de la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A., asumieron la deuda por los fletes realizados. Sin embargo, ni de las pruebas documentales ni testimoniales, se logró evidenciar que los montos que contienen las facturas presentadas por la parte demandada como instrumento fundamental de la obligación fueran los correspondientes a los montos adeudados o abonados a quienes se identificaron como transportistas subcontratados por la sociedad mercantil Transporte Alagón, C.A, aunado a que no corresponde al objeto del presente juicio. Así se establece.
En cuanto a las transferencias realizadas o dejadas de realizar por la sociedad mercantil Transporte Alagón, C,A., a la cuenta bancaria de quien fue identificada como Jenny Dugarte, concubina del ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, titular de la cuenta bancaria Banesco N° 0134-0945-569461380621, que consta en pruebas documentales valoradas previamente por este Jurisdicente, no se logró evidenciar que los pagos realizados a su cuenta corresponda a una obligación que derive de las siete (7) facturas presentadas por la parte demandante como instrumento fundamental de la demandada. Así se establece.
En lo que refiere al cumplimiento o no de las formalidades esenciales de las facturas presentadas como prueba de la obligación, dado que las mismas fueron descartadas en su valor probatorio por el desconocimiento que hiciere la parte demandada, este Jurisdicente considera innecesario pronunciarse sobre las formalidades legales que debieren de cumplir tales facturas. Así se establece.
En este sentido, este Jurisdicente se permite observar que, en lo que respecta a las facturas presentadas por la parte demandada, marcadas con letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, identificadas con los números de control 00-000020, 00-000021, 00-000022, 00-000023, 00-000024, 00-000025 y 00-000027, respectivamente, toda vez que las mismas fueron descartadas en su valor probatorio, no siendo aceptada la obligación que se pretende cobrar ni demostrable su existencia por ningún otro medio de prueba, este Jurisdicente se ve forzado a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.109.319, asistido por la abogada en ejercicio María Katina Tiberio Sumoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.908, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALAGÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 18 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 121-A, Registro de Información Fiscal J-402058451, representada por las ciudadanas María De Los Ángeles Goncalves Faneite y Maryury Yvonne Díaz Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.108.283 y V-16.745.954, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales al ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.109.319, parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los docek (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veintiún (22) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 26.491-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR