En fecha 16 de febrero de 2023, fue presentada demanda con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-8.933.838 y V-19.230.742, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Yetsy Johana Hernández Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 94.059 y 227.263, respectivamente; en contra del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.018.889; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. Siendo que en fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal ya mencionado, se declaró incompetente en razón de la materia, como se observa en sentencia inserta en los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) de la primera pieza principal. En fecha 12 de junio de 2023, se remitió el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia inserta en los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) de la primera pieza principal. Por lo que, en fecha 21 de marzo de 2024, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el
Nro. 27.146.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se procede a depurar el proceso, atendiendo a lo solicitado por las partes en el presente caso y en concordancia a lo estipulado en el artículo 256 del Código ut supra mencionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 8 de octubre de 2024, se celebró audiencia preliminar, posteriormente en fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal fijó los límites de la controversia mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2024, inserta en los folios ciento sesenta y nueve (169) hasta el ciento setenta y uno (171) de la primera pieza principal.
En fecha 7 de enero de 2025, fue consignada mediante diligencia, transacción suscrita por los ciudadanos Geraldine Gisselle Peña Linares y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.230.742 y V-12.018.889, respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, inserta en los folios ciento noventa y dos (192) hasta el ciento noventa y seis (196) de la primera pieza principal, con el fin de terminar el juicio entre ellos. Siendo solicitada nuevamente su homologación mediante diligencia inserta en el folio doscientos uno (201) de la primera pieza principal, suscrita por el abogado Jhony Alfredo Morao Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.148, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, ya mencionado y ratificada mediante diligencia suscrita por la ciudadana Geraldine Gisselle Peña Linares, ya identificada, asistida por el abogado Gregorio Antonio López Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.548, en fecha 29 de enero de 2025, inserta en el folio doscientos dos (202) de la primera pieza principal.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por los ciudadanos Geraldine Gisselle Peña Linares y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, previamente identificados, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Visto el escrito de transacción que antecede, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.
Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 7 de enero de 2025, suscrito por los ciudadanos Geraldine Gisselle Peña Linares y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.230.742 y V-12.018.889, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2024, que corre inserto en los folios ciento noventa y dos (192) hasta el ciento noventa y seis (196) de la primera pieza principal, que cumple con las características de una transacción, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por una codemandante y el demandado interviniente en el presente juicio, ciudadanos Geraldine Gisselle Peña Linares y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, ya identificados, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2024, con el propósito de poner fin entre ellos a la presente demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin a la pretensión de la ciudadana Geraldine Gisselle Peña Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.742, en el presente juicio. En tal sentido, se continuará el juicio en la etapa procesal en que se encuentra, entre los ciudadanos José Miguel De Conno Rojas y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.933.838 y
V-12.018.889, respectivamente. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de enero de 2025, suscrita por los ciudadanos Geraldine Gisselle Peña Linares y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.230.742 y V-12.018.889, respectivamente, la primera asistida por el abogado Gregorio Antonio López Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.548 y el segundo asistido por el abogado Rene José Millan Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.568, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2024, anotada bajo el número 30, Tomo 101, Folios desde el 97 hasta el 99; específicamente sobre los términos siguientes:
PRIMERO: JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMIREZ se compromete a pagar a GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES por concepto de pago indemnizatorio la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 15.000,00) en concepto de indemnización por los daños materiales o morales sufridos, daños y perjuicios causados y cualquier otro monto o indemnización debido con motivo de la presente causa, incluyendo los daños materiales ocasionados al vehículo del ciudadano YIMI QUINTANA (fallecido y suficientemente identificado de autos), monto este que la demandante GERALDIN GISSELLE PEÑA LINARES declara recibir conforme como único resarcimiento por los daños morales y materiales causados, lucro cesante, o cualquier otra indemnización que pudiese corresponderle siendo que dicho monto será empleado en parte para gastos médicos y quirúrgicos de la codemandante. SEGUNDO: El pago se realizará de la siguiente manera por haberlo acordado consensualmente tanto LA CODEMANDANTE como EL DEMANDADO en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (USD 250,00) divididos en pagos ecuánimes consecutivos por periodos mensuales, durante un lapso de SESENTA (60) meses continuos los cuales se comenzaran a cancelar a partir de la firma del presente acuerdo, los mismos podrán ser cancelados en dinero en efectivo (dólares estadounidenses) o abonados en su equivalente en la cuenta No. 01020326120100012487, del Banco Venezuela y cuya titular es la ciudadana: GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, siendo acuerdo expreso que EL DEMANDADO podrá en caso de poseer ingresos extraordinarios adelantar pagos o cuotas de las que se señalan anteriormente y en caso de que el dinero sea pagado en efectivo LA CODEMANDANTE firmará el respectivo recibo como prueba de recepción del pago y en caso de transferencia o pago bancario bastara el simple recibo de haberle realizado el respectivo depósito bancario. TERCERO: Las partes convienen en que cada una de ellas asumirá los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y cualquier otro gasto legal incurrido en relación con el presente proceso, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo los gastos de peritajes y demás diligencias a que hubiese podido haber a lugar. CUARTO: Ambas partes renuncian a interponer cualquier otra acción judicial en relación con los hechos que dieron origen al presente juicio.
SEGUNDO: Queda incólume el juicio entre los ciudadanos José Miguel De Conno Rojas y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.933.838 y V-12.018.889, respectivamente, continuándose en la etapa procesal en que se encuentra.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días de febrero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.146.
PLRP/VI.
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