En fecha 22 de julio de 2021, fue presentado libelo de demanda por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.130, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO DANIELE DIAZ y LORENZO DANIELE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.012.788 y V-5.377.653, respectivamente, con motivo de Nulidad de Actas de Asambleas, en contra de la Sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1966, bajo el No. 53, Tomo 66-A RM 314. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quedando la misma signada bajo el No. 26.615.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 09 de agosto de 2021, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2021, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada en la persona de la ciudadana Viviana Celina Daniele De Bounaiuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.344.
En fecha 3 de septiembre de 2021, compareció ante la sede del Juzgado la ciudadana Viviana Celina Daniele De Bounaiuto, plenamente identificada, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., y consignó poder apud acta a los abogados Jesús Enrique González Girón y Paula Teresa Da Silva Pereira, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 202.040 y 280.450, respectivamente. Así mismo, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, en fecha 29 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a pruebas. Seguidamente en fecha 6 de octubre de 2021, presentó escrito de impugnación a pruebas.
En fecha 7 de octubre de 2021, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe.
En fecha 14 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informe.
En fecha 25 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observación al informe.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 9 de agosto de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Nulidad de Actas de Asambleas, fue intentada con fundamento en los artículos 200, 273 y 296 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.011 y 1.346 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de demanda señaló lo siguiente dirección:
A los fines de la Citación de la Demandada, pido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.098 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil que la misma se practique en la persona de la DIRECTORA PRINCIPAL la Ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, Venezolana (sic), mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-7.149.344 (…) Domiciliada en la siguiente dirección Urbanización Parque El Trigal, Calle Pocaterra, Quinta N° 87-57, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)
Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la parte demandante estimó la demanda, para el momento de la presentación de la misma, de la siguiente manera: “… estimamos el valor de la presente demanda en la Cantidad de CIL MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000.000,00), equivalente a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 66.666.666,66)”.
No obstante, la parte demandada en la oportunidad correspondiente rechazó dicha estimación bajo los siguientes alegatos:
“NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUNGO, la estimación en el VALOR DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA establecida por la parte actora en su escrito libelar (…) por ser la misma exagerada y no corresponder en modo alguno con la pretensión deducida en el libelo de demanda, tratándose de una acción en la cual pretenden la nulidad de actas de asambleas, donde la misma carece de valor de referencia, es decir, no son estimables o apreciables en dinero por ser el contenido de las mismas basado en actos administrativos (…)
En este sentido, resulta importante citar el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. De la disposición previamente citada, en concordancia con el contenido del artículo 38 eiusdem: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará …”, no cabe lugar a dudas, que la presente demanda al no ser un juicio sobre el estado y capacidad de las personas el demandante debía estimar la misma, tal como lo realizó. Sin embargo, la parte demandada, en pleno ejercicio de su derecho de contracción, rechazó dicha estimación sin fundar los elementos sobre los cuales realizaba la misma, ya que alegó, únicamente, que la estimación era exagerada por cuanto el presente juicio no perseguía la obligación de pagar suma alguna de dinero. Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, es deber de quien decide desechar los alegatos de la parte demandada, en relación con la estimación de la demanda. Así se decide.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Asimismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias
(15.001 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
La norma sustantiva civil, específicamente el artículo 1.346 del Código Civil, contempla el lapso para intentar la acción de nulidad sobre una convención, preceptuando el comentado artículo lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…
En este orden de ideas, este Juzgado entiende que a tenor de lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
… Mis representados los ciudadanos ALDO DANIELE DIAZ (…) y LORENZO DANIELE DIAZ (…) son herederos en 1° Grado como hijos y descendientes, así como Herederos Testamentarios o Legatarios del De Cujus el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, hoy difunto (…) quien en vida y hasta la fecha de su fallecimiento fuera el Único Accionista y Representante Legal como Director Principal de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A.; el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE (…) fallece en la Ciudad de Moschiano en la República Italiana, según consta en Acta de Defunción que anexo marcado con la letra “C”.
En tal sentido, es menester establecer el hecho de que la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., (…) fue constituida por el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE (…) y el Ciudadano SALVATORE DANIELE SETTEMBRE (…) quienes con el fin de asociarse y constituir la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. suscribieron y pagaron el 60% del Capital Social el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, y el 40% del Capital Social el Ciudadano SALVATORE SANIELE SETTEMBRE. Siendo así, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de mayo de 1.993, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Numero: 75, Tomo 9-A; el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, (…) adquiere las Acciones de su Socio el Ciudadano SALVATORE DANIELE SETTEMBRE, por Venta de Acciones que éste último hiciera, adquiriendo así CARMINE DANIELE SETTEMBRE, el Cien Por Ciento (100%) de las Acciones de la Sociedad. (…)
En tal sentido, el De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE (…) en fecha 07 de octubre del año 2014, otorgó en favor de sus Hijos ALDO DANIELE DIAZ (…) y LORENZO DANIELE DIAZ (…) Testamento Abierto Público y Protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo inserto Bajo el No° 05, Tomo: 551 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y luego dicho Testamento fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número: 16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año (…)
En el Testamento en cuestión, se establece que a sus Hijos ALDO DANIELE DIAZ (…) y LORENZO DANIELE DIAZ (…) además de sus derechos sucesorios como descendientes del De Cujus, les deja por Testamento el 50% de todos sus bienes (…)
Siendo así, en fecha 02 de febrero de 2021, estando dentro del Lapso Legal (…) mis representados (…) proceden a realizar la respectiva Declaración Sucesoral de los bienes de la Herencia en función del Testamento que en su favor como legatarios otorgó su Padre (…)
Acontece Ciudadano Juez, que en fecha Veintisiete (27) de mayo de 2021, por petición del SENIAT para los efectos de corroborar las declaraciones se solicita ante la Oficina de registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, Copia Certificada del Expediente de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. (…) de la Copia Certificada del Expediente se evidencia que la última Actuación inscrita en el Registro Mercantil es una Decisión o Sentencia Definitiva y Firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Agosto de 2016, declarando Nula el Acta de Asamblea de Venta de la Totalidad de las Acciones de la Sociedad y la última Acta de Asamblea Valida es el acta de Asamblea de fecha 10 de septiembre de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número: 33, Tomo 71-A. (…)
Sin embargo, en fecha 23 de junio de 2021 (…) se me participa el novedoso y desconocido hecho de que la Ciudadana VIVIANA DANIELE (…) era la Directora de la sociedad mercantil, mediante un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de mayo de 2021, inscrita bajo el Número 59, Tomo: 23-A RM 314.; acta de Asamblea Viciada de Nulidad, como se delatará y explicara de seguidas, ya que además de que no hubo convocatoria de Ley, su contenido es contrario a derecho y al orden jurídico (…)
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende el hecho de que la Convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista es inválida e ilegal lo que Vicia de Nulidad y hace Nula la Asamblea y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…) y es el caso que la mencionada convocatoria se realiza en incumplimiento de la Reforma del Documento Constitutivo y Estatutario de la Compañía, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 10, Tomo 15-A; inobservando y violentando lo dispuesto en la Cláusula 17 del mencionado Documento Estatutario (…)
La Cláusula 17 de los Estatutos Sociales de la Sociedad que son de obligatorio cumplimiento para los Accionistas regula la forma como debe realizarse la Convocatoria para celebrar las Asambleas sean Ordinarias o Extraordinarias y establece que las mismas deben ser convocadas tanto por prensa como mediante convocatoria directa hecha a cada uno de los accionistas (…) es decir una cosa y la otra, no es una u otra son las dos situaciones juntas en simultaneo. Así las cosas, la Ciudadana VIVIANA DANIELE DE BUONAIUTO (…) quien se autonombra Directora Principal establece que hizo la convocatoria por prensa según la Cláusula 16 de los Estatutos Sociedad de la Sociedad, pero inobserva premeditadamente la Cláusula 17 de los Estatutos Sociedad de la Sociedad al no realizar la convocatoria directa a los demás Accionistas y/o herederos (…) Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y explanadas, y en fundamento de los Artículos de Ley de las Cláusulas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad, es por lo que muy formalmente Demandamos a la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. (…) por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de mayo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número: 59, Tomo: 23-A RM314. Así como la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número: 58, Tomo 23-A RM314 …
Por otra parte, la ciudadana Viviana Celina Daniele Diaz de Bounaiuto, plenamente identificada, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de contestar la demanda alegó los siguientes hechos:
… Se expresa en la Demanda que los ciudadano ALDO DANIELE DIAZ Y LORENZO DANIELE DIAZ supra identificados son HEREDEROS TESTAMENTARIOS O LEGATARIOS del de Cujus ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE afirmación que NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUNGNO Y TACHO DE FALSO, por cuanto cursa por ante este mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…) una DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO signado con el Expediente N° 26.582, por lo que es NULO DE TODA NULIDAD AFIRMAR que ellos son titulares de algún derecho por vía testamentaria sobre los bienes de CARMINE DANIELE SETTEMBRE, siendo que existe un testamento otorgado válidamente en la República de Italia en fecha 08 de mayo de 2018, donde establece que con ese otorgamiento se revoca cualquier otro testamento anterior (…) NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO que el de Cujus ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, fallecido el 09 de agosto del año 2020, quien fuera en vida y hasta el momento de su fallecimiento EL UNICO (sic) ACCIONISTA Y REPRESENTANTE LEGAL como Director Principal de la Sociedad Mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. (…) Adicional a lo anterior, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO que los demandantes representados por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO antes identificado, exponga como defensa la modificación de la Clausula 9 y 27 de los Estatutos Sociales de Sociedad (…) siendo esta última acta de asamblea valida inscrita en el Expediente de Registro Mercantil de la Empresa, ya que la mencionada sociedad mercantil se encuentra sin actividad económica directa en función de su objeto social, de fecha 10 de septiembre de 2021, bajo el N° 33, Tomo: 71-A (…) Ciudadano Juez, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO lo afirmado por los accionantes que en fecha 02 de febrero de 2021, estando dentro del Lapso Legal según lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexas para realizar la Declaración Sucesoral de los bienes hereditarios (…) en tal sentido, los Accionantes (…) NO DEMUESTRAN SI REALIZARON LA DECLARACIÓN SUCESORAL DE LOS BIENES DE LA HERENCIA EN FUNCIÓN DEL TESTAMENTO QUE PRESUMEN EN SU FAVOR COMO LEGATARIOS Y QUE PRESUNTAMENTE OTORGO (sic) SU PADRE (…) Ciudadano Juez, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO en todo su contenido alegado en el libelo, por cuanto, los codemandante aseveran que el veintisiete (27) de mayo de 2021, por petición del SENIAT PARA LOS EFECTOS DE CORROBORAR LAS DECLARACIONES se solicita copia del expediente de la mencionada empresa por ante el Registro Mercantil (…) por cuanto lo que aparece en el oficio N° 0442 de fecha 02 de agosto de 2016 del Tribunal notificando al Registro Mercantil la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (…) Ciudadano Juez, en fecha 23 de junio de 2021, tal como lo expres[ó] el Apoderado Judicial MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO se le particip[ó] el novedoso y desconocido hecho de que la ciudadana VIVIANA DANIELE (…) era directora de la sociedad mercantil (…) tal solicitud que NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO, por cuanto, extraña su alegato, toda vez que se le informó de manera verbal a Miguel Mugno en la sede la empresa (…) sobre la asamblea, y adicionalmente se hizo convocatoria por prensa como lo establece el Código de Comercio, y ahora maliciosamente alegan vicios que deben demostrar, por cuanto las mismas actas SON VALIDAS, ya que, se cumplió con los requisitos de CONVOCATORIA y QUÓRUM, donde la decisión fue tomada por la asamblea según lo establece el artículo 276 del Código de Comercio. En cuanto al cambio de titularidad de las acciones propiedad del de Cujus CELINA DIAZ DE DANIELE, la acción fue ejercida de pleno derecho por sus herederos, donde los hoy demandantes están agregados o incorporados como herederos siendo igualmente beneficiados y adquiriendo la condición de ACCIONISTAS. La finalidad de realizar las asambleas era de total interés para la compañía y buscar la organización, en beneficio de la comunidad de herederos y de la empresa. (…)
Ciudadano Juez, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO lo afirmado por el apoderado judicial (…) mal pudieran alegar o solicitar previa convocatoria de una o de los dos directores principales, cuando no hubo nombramiento de director alguno en la sociedad mercantil en cuestión desde la fecha de fallecimiento de CARMINE DANIELE SETTEMBRE por tanto es un ERROR INEXCUSABLE SU ALEGATO. En lo referente a la Cláusula 17 (…)
Se evidencia que la expresión así como también, utilizada en la Clausula 17 de los estatutos sociales de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., es una locución conjuntiva combinada, que incorpora al texto una comparación entre los objetos señalados, en consecuencia, NO GENERA OBLIGACIONES IMPOSITIVAS como las conjunciones, sino más bien facultativas, de acuerdo a la situación. Por tal motivo, se concluye que la interpretación realizada por el mencionado apoderado no se ajusta a la literatura castellana en cuanto a que se deba cumplir con las dos situaciones en simultaneo (…)
De allí, que NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO Y TACHO DE FALSO, tal como lo alegado en el libelo de la demanda el apoderado judicial al expresar (…) el apoderado judicial (…) emite juicios muy personales en cuanto a la forma, de cómo se efectúo el proceso de notificación, pero es bien conocido que los demandantes están residenciados y domiciliados fuera del país (…) Para dejar constancia del cumplimiento del artículo 276 del Código de Comercio se agrega el contenido de las Convocatorias que originan las Actas N° 58 y 59, consignadas ante el Registro Mercantil Primero (…) nuevamente, se destaca que la convocatoria se realizó en cumplimiento de la norma de comercio y de los estatutos de la empresa y los demás convocados para ese momento tal como lo indicaba la convocatoria (…) fueron llamados para participar y poder ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE ACCIONISTA por el cambio de titularidad de las acciones de CELINA DIAZ DE DANIELE a sus herederos cuya Acta inscrita bajo el N° 59 se consign[ó] …
IV
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2021, y al escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Viviana Celina Daniele Diaz de Bounaiuto, plenamente identificada, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A, en fecha 3 de septiembre de 2021, puede establecer este Juzgadorque los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Determinar si para la celebración de las asambleas extraordinarias inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo de fecha 14 de mayo de 2021, bajo los Nros 58 y 59, Tomo: 23-A RM314, de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1966, bajo el No. 53, Tomo 66-A RM 314, se cumplieron las formalidades legales contenidas en los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Comercio.
V
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
De los folios 21 al 23, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Aldo Daniele Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.012.788, al abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.130, ante el Notario Público Patricia V. Garbo, No. HH 053205, de fecha 19 de mayo de 2021, debidamente apostillado en fecha 21 de mayo de 2021, bajo el No. 2021-68522, de la presente documental se desprende la representación que ejerce el abogado ya identificado, a favor del ciudadano Aldo Daniele Diaz, plenamente identificado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 24 al 28, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por el ciudadano Lorenzo Daniele Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.377.653, al abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.130, ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, debidamente autenticado bajo el No. 49, Tomo 117, Folios 148 al 150, de fecha 4 de octubre de 2019, de la presente documental se desprende la representación que ejerce el abogado ya identificado, a favor del ciudadano Aldo Daniele Diaz, plenamente identificado. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 29 al 31, de la primera pieza principal, marcada con la letra “C”, consignada en original, consta acta de defunción del ciudadano Carmine Daniele, emitida por la Oficina del Estado Civil de Moschiano, provincial de Avellino, Italia, identificada con el No. 6, parte 1, del año 2020, debidamente traducida y apostillada. No obstante, por no ser un hecho controvertido la muerte del ciudadano Carmine Daniele, ampliamente identificado, se desecha la valoración de la presente prueba documental. Así se decide.
De los folios 33 al 40, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta Testamento Abierto otorgado por el ciudadano Carmine Daniele Settembre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.090.052, a favor de sus hijos Lorenzo Daniele Diaz y Aldo Daniele Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.377.653 y V-7.012.788, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta del Estado Carabobo, de fecha 7 de octubre de 2014, bajo el No. 05, Tomo 551, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, seguidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el No. 16, Folio 123 del Tomo 64, del protocolo de transcripción del mismo año.
Del instrumento previamente identificado se desprende que el de cujus Carmine Daniele, en pleno uso de sus facultades y capacidad jurídica, constituyó a sus hijos Lorenzo Daniele Diaz y Aldo Daniele Diaz, ampliamente identificados, como únicos y universales herederos de la parte disponible de su patrimonio, sin menoscabar el derecho de legítima que pudiera corresponder a sus herederos forzosos. Dentro de los bienes que conformaban el acervo hereditario y que fue adjudicado a los ciudadanos supra señalados se encuentra el bien inmueble constituido por un Terreno de ocho mil metros cuadrados (8.000 ms2) y los galpones industriales construidos sobre él, con una superficie conjunta de tres mil quinientos tres metros cuadrados con seiscientos setenta y seis centímetros cuadrados (3.503,676 m2), ubicado en el camino de Los Guayos a San Diego, frente al antiguo peaje de Los Guayos, al lado de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A. Así mismo, se instituyó herencia a favor de los referidos ciudadanos, sobre el derecho de propiedad de las acciones nominativas correspondientes a la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1966, bajo el No. 53, Tomo 66-A RM 314, cuyo capital social se encuentra constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de catorce mil setecientos doce metros cuadrados con cinco mil novecientos sesenta centímetros cuadrados (14.712,5960 m2) ubicado en el municipio San Diego. Por último, el de cujus manifestó reconocer los derechos de las ciudadanas Chiara Ángela Daniele Diaz y Viviana Daniele Diaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.090.051 y V-7.149.344, que como herederas forzosas o legitimarias le corresponden. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 852 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 41 al 44, de la primera pieza principal, marcados con las letras “E” y “E1”, consignado en original, constan actas de nacimiento de los ciudadanos Aldo Daniele Diaz y Lorenzo Daniele Diaz, ambos plenamente identificados. Sin embargo, la filiación de los ciudadanos supra mencionados con el De Cujus no es un hecho controvertido en el presente juicio. Como coralario, se desecha la valoración de las presentes pruebas documentales. Así se decide.
De los folios 45 al 122, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 1966, bajo el No. 66, Tomo 53. De la presente acta constitutiva se puede verificar que los ciudadanos Carmine Daniele y Salvatore Daniele, convinieron en constituir la referida sociedad mercantil la cual tiene por objeto «la elaboración de toda clase de pieles, cueros y su tratamiento para convertirlos en suelas comerciales, compra y venta de pieles, suelas de toda clase y de cualquiera otra actividad de licito comercio que sea conexa con el objeto principal».
En los estatutos sociales quedó establecido que la dirección de la compañía estaría a cargo de dos (2) administradores, principal y un suplente, quedando designados para dichos cargos los ciudadanos Carmine Daniele y Salvatore Daniele, en ese mismo orden.
De acta de asamblea inscrita ante la respectiva oficina de registro mercantil, de fecha treinta de abril de 1993, anotada bajo el No. 39, Tomo 100, consta que el ciudadano Salvatore Daniele Settembre, traspasó dos mil (2.000) acciones que poseía sobre el capital social de la empresa Tenería San Lorenzo, C.A., convirtiéndose el ciudadano Carmine Daniele Settembre, único accionista de la referida sociedad mercantil.
En fecha 21 de abril de 1997, el ciudadano Carmine Daniele Settembre, en su carácter de director principal de la prenombrada sociedad mercantil, inscribió ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, la reforma del documento estatutario de la compañía, quedando establecido en la misma los siguientes aspectos importantes:
• El socio Carmine Daniele Settembre, suscribió y pagó la totalidad de las acciones de la empresa.
• Las asambleas Extraordinarias se reunirán tantas veces como sea necesario a los intereses de la compañía, previa convocatoria realizada de uno de los directores principales o cuando lo soliciten los accionistas que representen al menos el veinte por ciento (20%) del capital social.
• Las convocatorias para las asambleas ordinarios o extraordinarias, se harán por prense, con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha en que ésta deba realizarse, así como también mediante convocatoria directa hecha a cada uno de los accionistas de la compañía.
• Se nombró como directores principales a los ciudadanos Carmine Daniele Settembre y Celina Diaz de Daniele; como primer director suplente al ciudadano Aldo Daniele Diaz y; como segundo director suplente al ciudadano Lorenzo Daniele Diaz.
En acta de asamblea general ordinaria de accionista celebrada en fecha 15 de marzo de 2011, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de enero de 2012, bajo el No. 53, Tomo 1-A 314, el ciudadano Carmine Daniele Settembre, actuando en su condición de único accionista de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., vendió la totalidad de las acciones a la sociedad mercantil Curtiembres Carabobo, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2002, bajo el No. 29, Tomo 25-A. No obstante, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de octubre de 2015, se declaró nula la referida venta de las acciones. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 276 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 123 y 124, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple consta Forma DS-99032, contentiva de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece
De los folios 125 al 133, de la primera pieza principal, marcados con las letras “H” e “I”, consignado en copia fotostática simple consta acta constitutiva y reforma de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 1966, bajo el No. 66, Tomo 53. No obstante, dicha documental ya fue valorada previamente en el presente capítulo. Así se establece.
De los folios 134 al 140, de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda en el presente juicio, celebrada en fecha 12 de mayo de 2021, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 59, Tomo 23-A RM 314. De la referida documental se desprende que la asamblea celebrada tuvo como finalidad, en primer lugar, participar el fallecimiento de la ciudadana Celina Diaz de Daniele; en segundo lugar, realizar el cambio de titularidad de las acciones que correspondían a la prenombrada ciudadana; tercer punto, elección de una nueva junta directiva de la empresa; y como cuarto punto, nombramiento de comisario de la compañía.
En la asamblea celebrada se dejó constancia de la participación de la ciudadana Viviana Celina Daniele Diaz de Bounaiuto, actuando en su propio nombre y en representación de Chiara Ángela Daniele de Iovine, quienes representaban el veinte por ciento (20%) de los derechos que le correspondían a la de Cujus Celina Diaz de Daniele, sobre las acciones de la sociedad mercantil. Una vez declarada válidamente constituida la asamblea, se procedió a tratar el orden del día quedando aprobados los siguientes puntos:
Se participó el fallecimiento de la ciudadana Celina Diaz de Daniele, quien ocupaba en cargo de director principal de la sociedad mercantil y era propietaria del cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario de la misma.
De seguida, se procedió a la distribución de las acciones que correspondían a Celina Diaz de Daniele, siendo distribuidas en igual proporción entre los ciudadanos Carmine Daniele Settembre, Aldo Daniele Diaz, Lorenzo Daniele Diaz, Chiara Ángela Daniele Diaz y Viviana Celina Daniele Diaz, correspondiendo a cada uno el diez por ciento (10%) de los derechos societarios. Así mismo, se aprobó la designación del director principal en la persona de Viviana Celina Daniele Diaz
En la referida acta se dejó constancia que la asamblea se realizaba de conformidad con lo estatuido en la cláusula 16 de los estatutos sociales de la compañía, mediante la segunda convocatoria que fue publicada en el periódico Notitarde el día 7 de mayo de 2021, por cuanto en la primera convocatoria no hubo el quórum requerido para la celebración de la misma. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 276 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 141 al 145, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda en el presente juicio, celebrada en fecha 6 de mayo de 2021, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 58, Tomo 23-A RM 314. De la referida documental se desprende que la asamblea celebrada tenía como finalidad, en primer lugar, participar el fallecimiento de la ciudadana Celina Diaz de Daniele; en segundo lugar, realizar el cambio de titularidad de las acciones que correspondían a la prenombrada ciudadana; tercer punto, elección de una nueva junta directiva de la empresa; y como cuarto punto, nombramiento de comisario de la compañía.
En el acta se dejó constancia de la participación de la ciudadana Viviana Celina Daniele Diaz de Bounaiuto, actuando en su propio nombre y en representación de Chiara Ángela Daniele de Iovine, quienes representaban el veinte por ciento (20%) de los derechos que le correspondían a la de Cujus Celina Diaz de Daniele, sobre las acciones de la sociedad mercantil. No obstante, una vez verificado la asistencia se dejó constancia de la imposibilidad de poder realizar la misma por cuanto no se constituyó el quórum necesario. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 276 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 211 al 214, de la segunda pieza principal, constan ejemplares impresos de comunicaciones mediante servicios de mensajería entre los dominios electrónicos viviana.daniele00@gmail.com, lorenzodanielediaz@gmail.com y sudegas@gmail.com. Sin embargo, aun cuando las presentes documentales no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, puede este Jurisdicente adminicular las mismas con el resto de los elementos aportados a los autos para tener indicios sobre los hechos alegados por las partes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 215 y 216, de la segunda pieza principal, marcado con las letras “Z” y “Z1”, consignado en copia fotostática simple, consta Registro de Información Fiscal (R.I.F) y planilla de actualización temporal del Registro Único de Información Fiscal perteneciente a la sucesión Carmine Daniele Settembre. Sin embargo, aun cuando las presentes documentales no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, podrá este Jurisdicente adminicular las mismas con el resto de los elementos aportados a los autos para tener amplitud sobre los hechos alegados por las partes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 218 al 221, de la segunda pieza principal, marcados con los números “1” al “4”, consignado en copia fotostática simple, constan planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, así como comprobantes de transferencias realizadas desde la plataforma del banco provincial. Sin embargo, aun cuando las presentes documentales no aportan elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, podrá este Jurisdicente adminicular las mismas con el resto de los elementos aportados a los autos para tener amplitud sobre los hechos alegados por las partes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. así se decide.
Del folio 175, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del municipio Nigua del Estado Yaracuy, en fecha 11 de abril de 2016, del acta de matrimonio No. 2, folios 3 y 4 del año 1957, correspondiente a los ciudadanos Carmelo Daniele Settembre y Carmen Celina Diaz. De la presente documental se desprende el vínculo matrimonial que unía a ambos ciudadanos. Sin embargo, la relación existente entre los prenombrados ciudadanos no es un hecho controvertido en el presente juicio. Como coralario, se desecha la valoración de las presentes pruebas documentales. Así se decide.
De los folios 176 al 182, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., celebrada en fecha 22 de marzo de 2006, posteriormente inscrita en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el No. 22, Tomo 97-A, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. De la presente documental se puede evidenciar que los ciudadanos Carmine Daniele Settembre y Celina Díaz de Daniele, ocupaban los cargos de directores principales de la referida sociedad mercantil. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.36 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 183 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta anta de defunción identificada con el No. 139, Tomo 1, del año 2007, correspondiente a Celina Diaz de Daniele, emitida por la Oficina municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. No obstante, el fallecimiento de Celina Diaz de Daniele no es un hecho controvertido en el presente juicio. Como coralario, se desecha la valoración de las presentes pruebas documentales. Así se decide.
De los folios 184 y 185, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones identificado con el No. 0097181. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 186 al 189, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos identificado con el No. de expediente 2008/217; No. de planilla 97.181 y; No. de sustitutiva 64.730, de la cual se desprende los activos y pasivos declarados por la sucesión de Celina Diaz de Daniele. Aun cuando la presente documental no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, podrá este Jurisdicente adminicular las mismas con el resto de los elementos aportados a los autos para tener amplitud sobre los hechos alegados por las partes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 190 al 198, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta certificado de solvencia de liberación de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, identificado con el No. de expediente 217/2008; No. de planilla 174.571, de fecha 5 de febrero de 2021, de la cual se desprende los activos y pasivos declarados por la sucesión de Celina Diaz de Daniele. Aun cuando la presente documental no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, podrá este Jurisdicente adminicular las mismas con el resto de los elementos aportados a los autos para tener amplitud sobre los hechos alegados por las partes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 199 al 263, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 9 de octubre de 2025, en el expediente signado con el No. 23.196, con motivo de Nulidad de Venta intentando por las ciudadana Chiara Ángela Daniele de Iovine y Viviana Celina Daniele de Buonaiuto, contra las sociedades mercantiles Curtiembres Carabobo, C.A., y Tenería San Lorenzo, C.A. En la referida sentencia se declaró con lugar la pretensión de la parte demandante, teniendo como consecuencia la nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., a favor de la empresa Curtiembres Carabobo, C.A., celebrada en fecha 15 de marzo de 2021, posteriormente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 5 de enero de 2012, bajo el No. 53, Tomo 1-A 314. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 276 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del folio 264 de la segunda pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta Registro de Información Fiscal de la Sucesión Carmine Daniele Settembre, identificada J-50050355-5. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 265 al 290, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta solicitud de Perpetua Memoria evacuada ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 7.275, presentada por la ciudadana Viviana Celina Daniele de Bounaiuto, plenamente identificada. No obstante, aun cuando la presente documental no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, podrá este Jurisdicente adminicular las mismas con el resto de los elementos aportados a los autos para tener amplitud sobre los hechos alegados por las partes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 14 al 18, de la segunda pieza principal, marcada con la letra “J”, consignada en copia fotostática simple, consta acta de defunción del ciudadano Carmine Daniele, emitida por la Oficina del Estado Civil de Moschiano, provincial de Avellino, Italia, identificada con el No. 6, parte 1, del año 2020, debidamente traducida y apostillado. No obstante, por no ser un hecho controvertido la muerte del ciudadano Carmine Daniele, ampliamente identificado, se desecha la valoración de la presente prueba documental. Así se decide.
De los folios 19 al 82, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “K”, consignado en copia fotostática simple, constan actas de asamblea extraordinaria cuya nulidad se demandan en el presente juicio, celebradas en fecha 6 y 12 de mayo de 2021, debidamente inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo los Nros. 58 y 59, Tomo 23-A RM 314. Sin embargo, con el fin de evitar repeticiones inútiles en el desarrollo de la presente decisión, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas supra sobre las referidas pruebas. Así se establece.
De los folios 83 al 94, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, consta testamento público otorgado por Carmine Daniele Settembre, en fecha 8 de mayo de 2018, ante la Notario Público Carmen María Cásale, debidamente traducido del idioma italiano a castellano por el intérprete público Silvestro Sichini. Posteriormente apostillado en fecha 21 de diciembre de 2020. De la presente documental se desprende la manifestación de voluntad de Carmine Daniele Settembre, de constituir legado a favor de la ciudadana Alba Lucía Vargas García, venezolana, sobre un bien inmueble constituido por una casa en la provincia de Moschiano en vía G. Marconi, inscrita en el Catastro Edificios (catastro fabricati) al folio 5, con la partícula 693, categoría A/2. No obstante, aun cuando la presente documental no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, podrá este Jurisdicente adminicular las mismas con el resto de los elementos aportados a los autos para tener amplitud sobre los hechos alegados por las partes. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De los folios 95 al 97 de la primera pieza principal, marcado con la letra “M”, consignado en copia fotostática simple, consta revocatoria de poder realizada por Carmine Daniele Settembre, ante la Oficina de la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 20 de junio de 2017, bajo el No. 18, Tomo 84, Folios 56 al 58. De la presente documental se evidencia que Carmine Daniele Settembre revocó el poder general de administración y disposición conferido al ciudadano Aldo Daniele Diaz, ante la Oficina de la Notaria Púbica Quinta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 10 de mayo de 2017, bajo el No. 43, Tomo 122, Folios 132 al 134. Sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 98 al 101, de la segunda pieza principal, marcado con las letras “N” y “O”, consignado en copia fotostática simple, consta captura de pantalla del portal web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se evidencia el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) con que se identifica la Sucesión Carmine Daniele Settembre y la consulta del estado de cuenta. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 102 al 107, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “P”, consignado en copia fotostática simple, costa contrato de arrendamiento suscrito ente Carmine Daniele Settembre y la sociedad mercantil Grupo Avanzo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre del año 2000, bajo el No. 80, Tomo 48-A, el cual tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón industrial. No obstante, la misma no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 108 al 156, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “Q”, consignado en copia fotostática simple, consta notificación judicial realizada por la ciudadana Viviana Celina Daniele de Bounaiuto, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Chara Ángela Daniele Diaz de Iovine, a la sociedad mercantil Grupo Avanzo, C.A., realizada ante el Tribunal Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha notificación tenía por finalidad informar a la sociedad mercantil Grupo Avanzo, C.A., que el contrato de arrendamiento suscrito sobre el bien inmueble y el galpón industrial propiedad del ciudadano Carmine Daniele Settembre, había vencido. No obstante, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 157 al 162, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “R”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Curtiembres Carabobo, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Iprocon 2012, C.A., en fecha 27 de febrero de 2020, el cual tenía por objeto el arrendamiento del bien inmueble constituido por un terreno y galpón industrial. Sin embargo, la misma no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 163 y 164, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “S”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación emitida por la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., a la sociedad mercantil Inversiones Iprocon 2012, con ocasión a la relación arrendaticia existente entre ambas sociedades. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 165 al 167, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “T”, consignado en copia fotostática simple, consta comunicación emitida por el abogado Miguel Mugno, a la sociedad mercantil Inversiones Iprocon 2012, enviada a través del servicio de mensajería desde la dirección praetormugno@gmail.com, al dominio inversionesiprocon2012@gmail.com, con ocasión a la relación arrendaticia existente entre ambas sociedades. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 168 al 170, de la segunda pieza principal, marcadas con las letras “U” y “V”, consta solicitud realizada por la ciudadana Viviana Celina Daniele de Bounaiuto, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Chara Ángela Daniele Diaz de Iovine, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
De los folios 171 al 175, de la segunda pieza principal, marcado con la letra “W”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de asociación estratégica suscrito entre la sociedad mercantil Teneria Corpiel, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 12 de marzo de 2020, bajo el No. 3, Tomo -15-A RM 315, y el ciudadano Aldo Daniele Daiz, representado por el abogado Francisco Mungo. Sin embargo, la presente documental no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la nulidad de las actas de asamblea celebradas en fechas 6 y 12 de mayo de 2021, debidamente inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo los No. 58 y 59, respectivamente, Tomo 23-A RM 314, en el entendido que no se cumplió con las formalidades establecidas en los estatutos sociales para las convocatorias de las mismas. Ahora bien, bajo esas consideraciones resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 200, 201 numeral 3°, 242, 271, 273, 277, del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes: (…)
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. (…)
Artículo 242. La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.
Artículo 271. Las asambleas son ordinarias o extraordinarias.
Artículo 273. Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Así mismo, en materia de nulidad establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
De las disposiciones legales, previamente citadas, se puede inferir las características que poseen las sociedades mercantiles, como forma de asociación para realizar actos de efectos comerciales. De igual forma, se puede deducir palmariamente el orden prelativo y la forma en que se regirá su funcionamiento y organización, quedando preceptuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, que será en primer lugar, por los convenios de las partes, entendiéndose los mismos, como aquellos dispuestos en los estatutos sociales de la compañía; en segundo lugar, por las disposiciones establecidos en el Código de Comercio, y por último; lo dispuesto en el Código Civil.
De esta forma, se patentiza en materia mercantil el principio de autonomía o libertad contractual de las partes, por cuanto la norma sustantiva faculta a los interesados a constituir, reglar y modificar, a conveniencia y siempre enmarcado en el ámbito jurídico, las normas y reglas que regirán en el desarrollo de sus actividades mercantiles.
Con relación al principio constitucional de la libre asociación, contemplado en el artículo 52 de la Constitución, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, de manera reiterada, con respecto al orden de prelación y aplicación legal que debe imperar en materia de sociedades mercantiles, a la luz de los preceptos constitucionales. En este sentido, la sentencia No. 816 de fecha 8 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
La Sala estima conveniente revisar su criterio hasta ahora establecido en relación con las competencias de la asamblea ordinaria, ut supra expuestos, cuyo interés tiene su fundamento en el ejercicio del derecho constitucional de la libre asociación, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autonomía que ha reconocido el legislador en el artículo 200 del Código de Comercio, al disponer que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil, determinando así el orden de prelación y aplicación legal que debe imperar en materia de sociedades mercantiles, claro está todo ello a la luz de los preceptos constitucionales.
Dentro de esa perspectiva, los socios o accionistas, a través de la asamblea, tienen el derecho de concurrir a la formación de la voluntad societaria, la cual se sujeta al documento constitutivo y a la ley, instrumentos éstos que si bien regulan esa voluntad, no pueden desconocerla.
En relación con el tema, Levis Ignacio Zerpa, en su obra La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1998, pág. 12, destacó que La asamblea es el órgano fundamental de la sociedad anónima; a ella le corresponde el conocimiento y la decisión de las cuestiones de mayor importancia para la existencia y funcionamiento del ente social. Es el órgano primario de formación de la voluntad social.
De manera que resulta divergente para la Sala reconocer que teniendo los socios o accionistas tan amplias facultades para ejercer esa voluntad, a su vez, se vean limitados para disponer de los temas sobre los que habrán de deliberar y decidir en una asamblea extraordinaria, cuando los mismos no han quedado preestablecidos en su documento constitutivo. (…)
Asimismo, conviene señalar que de conformidad con el artículo 200 del Código de Comercio, los socios o accionistas de las sociedades mercantiles pueden establecer en los estatutos sociales de la compañía, normas relativas a las competencias que ellos requieran ejercer en cada tipo de asamblea (ordinaria o extraordinaria), distintas a las previstas en el mencionado Código.
En ese contexto, el conflicto se presenta cuando los socios o accionistas nada han previsto sobre el particular por vía estatutaria, o si aun establecidas dichas competencias, las mismas no resultan claras, por lo que según el orden de prelación legal, obliga a que ese silencio sea suplido por la ley, es decir, por lo contemplado en los artículos 275 y 276 del Código de Comercio.
En concordancia con las consideraciones previamente expuesta, el contenido parcialmente citado de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se reafirma el contenido del artículo 200 del Código de Comercio, en cuanto a que las sociedades mercantiles se rigen, en principio, por las disposiciones contenidas en sus estatutos sociales, en caso de algún vacío legal en su contenido, se remite a lo dispuesto en el Código de Comercio y subsiguientemente al Código Civil.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que para la celebración de las asambleas cuya nulidad se demanda, la parte demandada contravino el contenido de la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la compañía, por cuanto realizó la convocatoria para la realización de las mismas únicamente por prensa, omitiendo palmariamente la obligación de convocar personalmente a todos los herederos que debían asistir a la celebración de la asamblea.
Por su parte, la ciudadana Viviana Celina Daniele de Bounaiuto, actuando en su carácter de directora principal de sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., parte demandada, alegó que la celebración de las asamblea se realizaron de conformidad con lo establecido en los estatutos de la compañía, en concordancia con el artículo 276 del Código de Comercio, por cuanto se realizó la respectiva convocatoria por prensa, en el lapso estipulado en la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la compañía.
De los estatutos sociales de la compañía Tenería San Lorenzo, C.A., ampliamente identificada, específicamente de las cláusulas décima sexta y décima séptima se puede leer taxativamente lo siguiente:
CLAUSULA 16. Las Asambleas Extraordinarias se reunirán tantas veces como sea necesario a los intereses de la Compañía; previa convocatoria de uno de los dos Directores Principales o cuando lo soliciten los Accionistas que representen por lo menos el Veinte por Ciento (20%) del Capital Social.
CLAUSULA 17. Las convocatorias para las Asambleas, sean Ordinarias Extraordinarias, se harán por la prensa, con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha en que ésta deba realizarse, así como también mediante convocatoria directa hecha a cada uno de los Accionistas de la Compañía.
UNICO: No será necesaria la convocatoria previa, para considerar válidamente constituida la Asamblea, cuando en ella esté representado, el Cien por ciento (100%) del Capital Social de la Compañía.
De las cláusula previamente citadas, se puede colegir notoriamente la posibilidad de celebrarse asambleas extraordinarias las veces que sean necesarias, con el fin de preservar los intereses de la compañía, siempre que sean convocadas por los directores principales o, en su lugar, los accionistas que representen el veinte por ciento (20%) o más, del capital social de la compañía.
Igualmente, se encuentra establecido en los estatutos sociales de la misma, la forma en que se realizarán las convocatorias para la celebración de las asambleas, teniendo su aplicación preferencia al contenido legal establecido en el artículo 277 del Código de Comercio. De esta manera, establece la cláusula décima séptima que las convocatorias para la celebración de las asambleas se realizarán por prensa, con al menos cinco (5) días de anticipación a la celebración de la misma, debiendo igualmente convocarse a cada accionista de la compañía de forma directa.
En caso de encontrarse representado el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, se podrá prescindir la formalidad de la convocatoria y considerarse válidamente constituida la asamblea.
En el caso en concreto, es un hecho reconocido por ambas partes que para la celebración de las asambleas cuya nulidad se demanda, se realizó la convocatoria por prensa, tal como consta de las copias fotostáticas simples de los ejemplares de las convocatorias consignadas a los autos en los folios 32 y 79 de la segunda pieza principal.
No obstante, la parte demandada alegó que para la celebración de las referidas asambleas no hacía falta la convocatoria directa de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, por cuanto la locución «así como», usada como conector en la redacción de la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la compañía no generaba obligaciones impositivas, sino facultativas. Pudiendo deducir este Jurisdicente, de forma clara, que no se realizó la convocatoria directa establecida en la cláusula décima séptima de los estatutos sociales. Así se establece.
En relación con el uso de la locución «así como también» debe necesariamente este Jurisidicente, en estricto apego a las normas del idioma castellano mediante el cual nos regimos, según el artículo 9 de la Constitución, analizarla como una conjunción coordinante, la cual vincula o une elementos interpretados como análogos o paralelos. En este mismo orden de ideas, las conjunciones coordinantes se dividen en diferentes grupos, dentro de los cuales para el caso específico bajo el estudio, nos conciernen las conjunciones copulativas, las cuales unen una frase con otra, formando grupos donde los elementos se suman.
En este sentido, al analizar el contenido de la cláusula décima séptima el cual reza: “Las convocatorias para las Asambleas, sean Ordinarias ó Extraordinarias, se harán por la prensa, con cinco (5) días de anticipación por lo menos a la fecha en que ésta deba realizarse, así como también mediante convocatoria directa hecha a cada uno de los Accionistas de la Compañía …”, se puede apreciar con total claridad que la locución «así como», en la redacción de la precitada cláusula, fue empleada como una conjunción copulativa para sumar o adicionar dos condiciones, al establecer que al momento de las convocatorias para las asambleas, salvo la excepción contenida en el parágrafo único, debían realizarse las mismas mediante prensa, al igual que mediante convocatoria directa realizada a cada uno de los accionistas. Así se establece. (Resaltado y subrayado del Juzgado)
Sobre las consideraciones previamente expuestas, luego del análisis y estudio del acervo probatorio consigno a lo largo del presente juicio, siendo un hecho reconocido por la parte demandada que, para la celebración de las asambleas extraordinarias cuya nulidad se demanda, se realizó la convocatoria de las mismas únicamente mediante la prensa, omitiendo deliberadamente la segunda condición contenida en la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la compañía, actuando en total detrimento y perjuicio de los intereses patrimoniales de los ciudadanos Aldo Daniele Díaz y Lorenzo Daniele Díaz, ampliamente identificados. Como corolario, es deber de este Jurisdicente declarar la Nulidad de las Actas de Asambleas inscritas ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo los Nros. 58 y 59, Tomo 23-A RM314. correspondiente a la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente demanda. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda intentada por el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.130, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aldo Daniele Diaz y Lorenzo Daniele Diaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.012.788 y V-5.377.653, respectivamente, con motivo de Nulidad de Actas de Asambleas, en contra de la Sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1966, bajo el No. 53, Tomo 66-A RM 314.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., celebrada en fecha 6 de mayo de 2021, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 58, Tomo 23-A RM314.
TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Tenería San Lorenzo, C.A., celebrada en fecha 12 de mayo de 2021, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2021, bajo el No. 59, Tomo 23-A RM314.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines que estampe las notas correspondientes.
QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 14 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de treinta (30) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.615-II
|