Vista la diligencia inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) de la primera pieza principal, suscrita por el abogado José Gregorio López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Mofdis Manuel Akion Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.056, parte demandante, mediante la cual solicita la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2018, la cual homologó la transacción realizada entre las partes en fecha 04 de octubre de 2018; donde en su literal cuarto se estableció lo siguiente:
… En este acto yo; Kaled Abou Hard Abou Hard, titular de la cédula de identidad N° 7.086.759, actuando en nombre y representación del ciudadano Shekib Salman Abou Hard, titular de la cédula de identidad N° 4.135.416, según poder identificado ut supra, parte demandada en el presente juicio, como fórmula para poner fin al presente proceso, ofrezco al demandante Mofdis Manuel Akion Figueredo, parte demandante en la presente causa, CEDERLE TODOS LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN (sic) A MI REPRESENTADO SOBRE DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (16.880) ACCIONES, en el ente mercantil CENTRO COMERCIAL CEDEÑO C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1979, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 77-B; las cuales fueran embargadas preventivamente por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2017, pasando a ser en consecuencia, el ciudadano Mofdis Manuel Akion Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 8.846.056, único propietario de las referidas acciones…
I
En virtud de lo anterior, los estatutos de la sociedad mercantil Centro Comercial Cedeño, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1979, bajo el N° 18, Tomo 77-B, en sus artículos 5 y 6, indican lo siguiente:
Artículo 5) Las acciones serán nominativas, no convertibles al portador, y salvo lo expresamente previsto en este documento confieren a sus propietarios iguales derechos y obligaciones frente a la compañía y los terceros, en especial, el derecho a un (1) voto cada una en las Asambleas de los accionistas. Los títulos de las acciones podrán comprender cualquier número de ellas, serán firmados por el Presidente de la compañía, y en su traspaso se cumplirán las exigencias de este documento y las del Código de Comercio.
Artículo 6) Los accionistas tendrán derecho y opción preferente a los extraños en caso de que cualquiera de ellos decidiere vender la totalidad o cualquier parte de las acciones que posea. Así mismo los accionistas se reconocen recíprocamente unos a otros una opción para adquirir, dentro de los tres (3) meses siguientes a su fallecimiento, o de un (1) mes desde cuando se les notifique de existir un acuerdo o declaración de moratoria en sus pagos, se acuerde su liquidación o se declare su quiebra, aún cuando esté pendiente recurso de apelación, las acciones propiedad del socio que fallezca, estuviere en moratoría, liquidación o en quiebra, a tal fin el accionista que desee vender o se encuentre en cualquiera de los supuestos indicados; o sus herederos sí fuere el caso, deberá notificar lo necesario a la administración de la compañía, y ésta deberá informar de la situación por escrito, de inmediato o al siguiente día, a todos los demás accionistas dándoles noventa (90) días en el caso de fallecimiento, o treinta (30) en todos los demás casos para que manifiesten si desean comprar, en el entendido de que el precio será determinado por acuerdo entre los interesados, o por expertos en caso contrario, y de que, si hubiere varios postulantes, las acciones se prorratearán entre ellos en proporción a su participación en el capital. Al vencerse los plazos indicados, si ninguno de los accionistas hubiere comunicado a la administración y al interesado su intención de hacer valer los derechos que aquí se establecen para adquirir las acciones, el vendedor quedará en libertad de acceder a la oferta y realizar la negociación proyectada en el plazo de diez (10) días en las condiciones mínimas expresadas, y se considerarán extinguidas las demás opciones. El mismo derecho aquí reconocido, y procedimiento correspondiente, tendrá aplicación en caso de que se intentare constituir sobre las acciones algún gravamen que eventualmente pudiere resultar en su traspaso forzoso en favor de terceros. Queda expresamente convenido que el accionista Hassan Sharam Q., podrá ceder y traspasar libremente sus acciones en favor de cualquiera compañía del grupo "Roliz", o de otra bajo su control directo o indirecto, sin someterse a lo aquí previsto.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación los artículos 256 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1016 de fecha 31 de julio de 2024, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
…En este sentido, se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil; y, en este sentido, cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, se ha establecido de manera reiterada, que deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional. Todo ello con la finalidad de respetar la voluntad del legislador de mantener la acción de amparo constitucional su carácter extraordinario, el cual solo puede hacerse valer, demostrando ya bien sea la inexistencia del medio ordinario procesal para atacar el acto presuntamente agresor, o en su defecto que ese medio ordinario sea insuficiente para garantizar la efectividad en la protección de ese derecho o garantía constitucional vulnerada…
Ahora bien, observa este Jurisdicente que si bien la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2018, homologó la transacción presentada por las partes en juicio, la misma va en contravención de los estatutos de la sociedad mercantil Centro Comercial Cedeño, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1979, bajo el N° 18, Tomo 77-B, específicamente de los artículos 5° y 6°, en cuanto a que existe un derecho preferencia que tienen los accionistas para adquirir las acciones objeto de la transacción presentada, frente a terceros, por lo que mal podría cederse dieciséis mil ochocientos ochenta (16.880) acciones de la sociedad mercantil Centro Comercial Cedeño, ya mencionada al demandante, ciudadano Mofdis Manuel Akion Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.056, en violación de lo establecido en los estatutos sociales que rigen la sociedad mercantil Centro Comercial Cedeño; en consecuencia, este Tribunal, debe suspender la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, hasta tanto no se dé cumplimiento a la preferencia que establecen los estatutos anteriormente mencionados, todo ello en resguardo de los derechos de los accionistas de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se SUSPENDE la ejecución de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, que homologó la transacción presentada por los ciudadanos Mofdis Manuel Akion Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.846.056 y Shekib Salman Abou Harb, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.135.416, hasta tanto no se dé cumplimiento a la preferencia que establecen los estatutos de la sociedad mercantil Centro Comercial Cedeño, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1979, bajo el N° 18, Tomo 77-B.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días de febrero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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