Vistos los escritos de cuestiones previas presentados en fecha 04 de octubre de 2023, por el codemandado OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, y en fecha 19 de diciembre de 2024, por los abogados Geraldine Elizabeth Ramos Caicaguare y Serafín Antonio Magallanes Lobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.272 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EGSA, C.A., parte codemandada, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 18 de julio de 2023, admitió la demanda y libró boleta de citación a los codemandados, según consta en el folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza.
Así las cosas, en fecha 27 de julio de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido imposible lograr la citación del codemandado Omar Alexis Martínez Tovar, así como, del ciudadano Abdul Hadi Waked Darqich, representante legal de la sociedad mercantil Egsa, C.A, codemandada, según se evidencia en los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85). Asimismo, para la fecha 10 de agosto de 2023, dejó constancia de haber citado válidamente al ciudadano Omar Alexis Martínez Tovar, como se evidencia en el folio noventa y dos (92).
En fecha 3 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante en autos, solicitó la citación por carteles del ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, según diligencia que riela en el folio ciento trece (113).
Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2023, compareció ante la sede de este Juzgado el codemandado Omar Alexis Martínez Tovar, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de cuestiones previas, el cual se encuentra contenido en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 14 de noviembre de 2023, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por el codemandado Omar Alexis Martínez Tovar. Y en fecha 29 de noviembre de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas para las cuestiones previas promovidas, como se evidencia en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), así como, del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134), respectivamente.
Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia de cuestiones previas, según consta desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el ciento treinta y siete (137).
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Abdul Hadi Waked Darwich, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito solicitando la reposición de la presente causa, el cual riela del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y cuatro (144).
En tal sentido, este Juzgador en fecha 11 de marzo de 2024, repuso la causa al estado en que transcurriera el lapso de contestación a la demanda, más tres (3) días adicionales por el término de distancia, conforme al artículo 205 de la ley adjetiva civil, asimismo, dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad al escrito de contestación presentado por el codemandado Omar Alexis Martínez Tovar, según consta del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta (160).
En fecha 19 de diciembre de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil Egsa, C.A., codemandada, presentó escrito de cuestiones previas, contenido del folio ciento noventa (190) al doscientos cinco (205) de la presente pieza.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado se desprende que, en fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal repuso la presente causa dejando sin efecto todo lo actuado con posterioridad al escrito de contestación presentado por el codemandado Omar Alexis Martínez Tovar. Por lo tanto, siendo resuelta la incidencia de cuestiones previas planteada por el referido codemandado mediante sentencia interlocutoria que se dictó posterior a dicho escrito de contestación, la misma quedó sin efecto. De esta manera, pasa este Juzgador a resolver nuevamente las cuestiones previas planteadas en el presente juicio, en tal sentido, el codemandado Omar Alexis Martínez Tovar, mediante escrito de cuestiones previas contenido en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), arguyó lo siguiente:
Es muy cierto que siendo las 06:00 de la tarde, del día 26-06-2022, impacte contra un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA VENIRAUTO, MODELO TURPIAL DLX/ TUPIAL 1.3 AÑO USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, PLACA AF817LG, SERIAL DE MOTOR 4308471, SERIAL N.I.V., 8Y5420221DD000521 (…) En fecha 27-07-2023, debido a ese accidente fui presentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en el [e]xpediente C2-2022-391553, que riela en ese Despacho, por los delitos de LESIONES CULPOSAS, en [a]ccidente de [t]ránsito, quien dicto [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de la [p]rivativa de [l]ibertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Penal, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal, donde actualmente se sigue el proceso y no existe una [s]entencia definitiva, donde se determine mi responsabilidad en los hechos ocurridos, es por lo que solicito a su Despacho, solicite las copias certificadas del referido expediente al Tribunal de la [c]ausa, a los fines de que verifique la veracidad de lo aquí explicado (…) Establece el articulo (sic) 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil (…) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) cabe destacar lo que establece el artículo 422, del Código Orgánico Procesal Penal, del Libro Tercero de los procedimientos especiales, en su Titulo (sip) IX, Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la indemnización de perjuicios.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Egsa, C.A., codemandada, a través de escrito que corre desde el folio ciento noventa (190) hasta el doscientos cinco (205), manifestó lo siguiente:
(…) OPONEMOS como EXCEPCIÓN para que sea resuelta con PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, como “CUESTIÓN PREVIA”, la denominada “PREJUDICIALIDAD”, con fundamento en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con los artículos 346, ordinal 8, 859, 865, y 866 del Código de Procedimiento Civil.
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre una cuestión prejudicial existente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, la cuestión previa es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
III
En virtud de lo expuesto por los codemandados, es menester para este Tribunal decidir si procede la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”.
Con respeto a la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro B. en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, señaló lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)
En el caso sub examine, los codemandados manifiestan la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto a su decir existe una acción penal en contra del codemandado Omar Alexis Martínez Tovar, que se desarrolla ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de delitos por lesiones personales en perjuicio del codemandante Alexander Ramón Nárquez Silva. Así las cosas, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 471, de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, quien asentó lo siguiente:
Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.
Aunado a esto, el doctrinario Núñez A. (2007) en su obra denominada “El Daño y la Responsabilidad Civil Derivada del Accidente de Tránsito”, señaló:
En la tesis objetiva como consecuencia del accidente de tránsito, por el simple hecho de la concreción del daño material a la víctima, emerge -ipso iure- la responsabilidad de resarcir. Debemos sumar a este hecho como condición de procedibilidad de pretensión de la víctima que exista una relación entre el accidente y el daño ocasionado para que la persona causante del mismo esté obligada a repararlo (…) Poco importa (que el responsable del daño) haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo. Podemos concluir que la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado). (p. 68 y 69).
De los planteamientos citados, se desprende que las sentencias condenatorias que puedan dictarse en los juicios penales en materia de tránsito, no generan los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, a menos, que aquellos que estén legitimados para incoar la demanda civil, demanden ante el Juez penal que dictó dicha sentencia, lo concerniente a la reparación de los daños e indemnización de perjuicios (ver artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso este Juzgador considera que, lo que pueda ser resuelto en el juicio por lesiones personales que se desarrolla en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no influye en el presente juicio, en virtud que, allí se resolverá sobre la culpabilidad que pudiere tener el codemandado Omar Alexis Martínez Tovar, por el delito de lesiones personales en perjuicio del codemandante Alexander Ramón Márquez, y en la presente demanda por Indemnización de Daños Materiales y Morales Derivados de Accidente de Tránsito, sobre la relación entre el presunto accidente y el daño ocasionado, a los fines que la persona causante del mismo sea obligada a indemnizar. Como corolario, habiéndose puntualizado no haber una pendencia con la jurisdicción penal (prejudicialidad) que genere la suspensión del presente proceso, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa referente al ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado OMAR ALEXIS MARTÍNEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.962.681, debidamente asistido por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, bajo resoluciones DDPG-2019-833, de fecha 10 de octubre de 2019 y
DDPG-2020-161, de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, así como, por los abogados Geraldine Elizabeth Ramos Caicaguare y Serafín Antonio Magallanes Lobo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 294.272 y 36.212, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EGSA, C.A., codemandada, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2019, bajo el No. 42, Tomo 2, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.978-IV
|