En fecha 7 de febrero de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato por las ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D’ONOFRIO y MARÍA MATTIA D’ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Eusiret Andreina Carrizales Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.669, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.195.474, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, quedando el expediente signado bajo el No. 27.299.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante, una vez narrada la relación de los hechos en los cuales fundamentó su demanda, procedió a desarrollar su petitorio en los siguientes términos:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, acudimos ante su competente autoridad en nuestro propio nombre, a los fines siguientes:
PRIMERO: Demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano GONZALO JOSE LABRADOR GUBAIRA (…) para que cumpla con el documento de FINIQUITO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COMO CONSECUENCIA solicitamos que en su sentencia este juzgador declare EL DESALOJO del INMUEBLE y ordenen la devolución del inmueble a las ARRENDADORAS Y PROPIETARIAS, en el mismo estado de conservación en que lo recibió, libres de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos y privados que corresponden al mismo. Todo en atención al establecido en el “Artículo 40 Son causales de desalojo: en su literal g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes …
SEGUNDO: Igualmente y en atención a lo establecido en el artículo 22, numeral tercero del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL demandamos y pedimos que este juzgador así lo declare. (sic) El pago indemnizatorio de los meses que han usufructuado el local, con posterioridad a la fecha establecida para la entrega que lo fue el TREINTA (30) DE JULIO DE 2024 …
TERCERO: Demandamos igualmente y pedimos a este juzgador así lo decrete, que condene al demandado al pago de la indemnización requerida EN EL PUNTO segundo DE ESTE CAPITULO, por los días que transcurra la presente demanda en curso judicial; es decir en lo adelante y hasta el día que efectivamente se realice la entrega material del inmueble …
CUARTO: Demandamos igualmente las costas del presente juicio, incluyendo honorarios de Abogados que pedimos a este honorable Tribunal los calculen prudencialmente.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Resolución y Finiquito de Contrato de Arrendamiento, tal como fue denominada por la parte demandante, fue intentada con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 43 del referido decreto, el cual establece:
“… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” se verifica la competencia por la materia de este Juzgado. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal del demandado el siguiente: Calle 1, edificio Holliday Place, piso 11, apartamento 11-A, urbanización Las Chimeneas, municipio Valencia, estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Juzgador que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de seiscientos nueve mil novecientos bolívares exactos (Bs. 609.900,00), para lo que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 7 de febrero de 2025, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de sesenta y dos con treinta y nueve bolívares (Bs. 62,39) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de nueve mil setecientos setenta y cinco euros con sesenta centavos (€ 9.775,60), así las cosas, se procede a verificar si este Juzgado es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Reconocida la competencia de este órgano jurisdiccional y citado el contenido del petitorio de la presente demanda, resulta necesario traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De igual forma, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el caso bajo estudio, se observó que la parte demandante con la interposición de la presente demanda, persigue en primer lugar, a su decir, el cumplimiento del documento de finiquito del contrato de arrendamiento; en segundo lugar, el desalojo del local comercial ubicado en la calle Arévalo González, signado con el No. 123, sector Negro Primero, municipio Guacara, estado Carabobo, objeto de la relación arrendaticia; y en tercer lugar, un pago por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Deduciéndose palmariamente, que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se pretende el desalojo de un local comercial, no es posible acumular en la misma demanda, el cumplimiento de cualquier cláusula contractual, en especial, aquellas referidas al pago de los cánones de arrendamiento.
En este sentido, considera necesario este Juzgador citar un extracto de la Sentencia N° 00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, la cual dejó asentado lo siguiente:
…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato. (…)
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo. (…)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios … (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
… En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos … (Resaltado propio)
En el presente caso, observa este Jurisdicente que la parte demandante, con la interposición de la presente demanda, pretende la entrega material del inmueble, así como el pago de los meses que han usufructuado el local y el pago de indemnización por los días que transcurra el juicio, configurándose así una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, en este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por las ciudadanas AGNESE GUTTADAURIA DE D’ONOFRIO y MARÍA MATTIA D’ONOFRIO GUTTADAURIA, italiana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-883.195 y V-7.136.558, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada Eusiret Andreina Carrizales Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.669, en contra del ciudadano GONZALO JOSÉ LABRADOR GUBAIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.195.474.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 17 día del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.299-II
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