En fecha 25 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por la abogada Ginetxis Alejandra Oliveros Bompensa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.519.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.757, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEONARD ENRRIQUE CÉSAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.966.058, con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra del ciudadano YESSID GÓMEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.474.739, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, quedando el expediente signado bajo el No. 27.078.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 30 de enero de 2024, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demanda. Seguidamente, en fecha 9 de febrero de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de intimar a la parte demandada. Una vez cumplida las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada.
Luego de su notificación, aceptación e intimación como defensora judicial de la parte demandada, en fecha 3 de julio de 2024, la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.156, presentó escrito de formal oposición a la intimación. De seguida, en fecha 11 de julio de 2024, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2024, la abogada Ginetxis Oliveros, previamente identificada, y la defensora judicial de la parte demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos en fecha 17 de septiembre de 2024. Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2024, las referidas abogadas presentaron escritos de informes.
En fecha 3 de febrero de 2025, compareció ante la sede del Juzgado la abogada en ejercicio Ana Lara González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 155.870, y solicitó la celebración de una audiencia telemática con la finalidad que el ciudadano Yessid Gómez Galvis, previamente identificado, le otorgara poder apud acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Audiencia que fue acordada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2025.
De seguida, en fecha 7 de febrero de 2025, compareció ante la sede del Juzgado la abogada en ejercicio Angélica Dorothy Benigno Lamas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 305.085, y solicitó se informara al ciudadano Yessid Gómez Galvis, previamente identificado, sobre una presunta deuda que mantiene con el condominio de Residencias Las Rocas, solicitud a la que este Juzgado dio respuesta mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2025.
Por último, en fecha 14 de febrero de 2025, la abogada Ana Gregoria Lara González, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yessid Gómez Galvis, plenamente identificado, presentó escrito de alegatos.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos mercantiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Adicionalmente, con relación a la competencia por el territorio, tal como dispone el mismo artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio del deudor fue fijado por la parte demandante en la jurisdicción de Valencia, estado Carabobo. En consecuencia, este Juzgado se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos diecisiete mil ochocientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.517.880,00) para lo que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 24 de enero de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 39,18) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cuarenta y un euros con sesenta centavos (€ 38.741,19), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La parte demandante, actuando en su carácter de endosataria en procuración, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez que soya creedora a plazo vencido de una (1) letra de cambio, debidamente aceptada y reconocida para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Yessid Gómez Galvis (…) con domicilio en “Residencias Las Rocas”, apartamento 1-C, Parroquia San José, municipio Valencia, Urbanización “La Trigaleña”, estado Carabobo. (…)
Los hechos que motivan la interposición de la presente demanda, con motivo de cobro de bolívares vía intimatoria, se traducen en las múltiples gestiones amigables y extrajudiciales realizadas pretendiendo lograr el pago de la referida letra de cambio, sin que hasta la presente fecha el ciudadano Yessid Gómez Galvis, plenamente identificado, haya honrado el pago de la obligación liquida y exigible contraída, razones suficientes que ocasionan que hoy esté ante su competente autoridad para demandar formalmente a Yessid Gómez Galvis … (Resaltado del Juzgado)
Del extracto del libelo de demanda previamente citado se infiere con palmaria claridad que la parte demandante, mediante la presente demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada de conformidad con el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pretende lograr el pago de una letra de cambio, opuesta al ciudadano Yessid Gómez Galvis, plenamente identificado, quien a su decir, tiene su domicilio en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo. No obstante, de la celebración de la audiencia telemática llevada a cabo en la sede de este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2025, con ocasión al otorgamiento del poder apud acta a la abogada Ana Gregoria Lara González, ya identificada, se pudo corroborar que la parte demandada actualmente tiene su domicilio en la República de Colombia, ciudad de Acacias, carrera 40-A, No. 15.23, condominio Villa Aurora.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que regula el trámite de las demandas vía intimatorias, el cual dispone lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Resaltado del Juzgado)
Con relación al contenido del artículo previamente citado se puede deducir que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, este podrá elegir entre el procedimiento ordinario o el intimatorio, sin embargo, como requisito indispensable para acudir a los trámites del procedimiento intimatorio, además de contar con prueba escrita suficiente de las indicadas en el artículo 644 del mismo código, el demandado debe encontrarse en la República o en su defecto contar con apoderado judicial con quien se entenderá la intimación.
En el presente juicio, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, aún cuando la parte demandante indicó como domicilio procesal del demandado la dirección de un bien inmueble de su propiedad, quedó acreditado que el demandado actualmente se encuentra fuera del territorio nacional, siendo deber de quien decide considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para el trámite de la presente demanda, según lo dispuesto en el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Resaltado del Juzgado)
Como corolario, este Jurisdicente en estricto apego a los preceptos constitucionales de Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo garante de mantener el orden Constitucional y procesal de los juicios sometidos a su conocimiento considera ajustado a derecho hacer uso de la potestad que tiene el Juez, aún de oficio, de revocar o reformar los autos de mero trámite que afecten directamente la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, resulta necesario traer a colación un extracto de la decisión No. 34, de fecha 19 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión, ratificada recientemente por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia No. 772, de fecha 9 de diciembre de 2021, la cual sostuvo lo siguiente:
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo. (Resaltado propio)
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, luego de haber verificado las actuaciones procesales en el presente juicio, mediante el cual la parte demandante pretende un cobro vía intimatoria, según lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado se encuentre en la República de Venezuela, siendo esto contrario a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 643 del mismo código, considera este Jurisdicente ajustado a derecho revocar por contrario imperio el decreto de intimación dictado en fecha 30 de enero de 2024, el cual corre inserto en el folio 15 de la primera pieza principal, así como todas las actuaciones posteriores. Así mismo, en concordancia con el precepto legal establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por contrariar el contenido del artículo 643 dl mismo código.
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)
En conclusión, una vez concatenado los alegatos expuestos por el demandado en la celebración de la audiencia telemática con los preceptos legales y jurisprudenciales previamente citados, se puede inferir con meridiana claridad que la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, tal como lo señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en el caso de autos, no puede considerarse que la presente demanda esté ajustada a derecho. Así se establece.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio el decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2024, mediante el cual se acordó la intimación del ciudadano YESSID GÓMEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.474.739.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la abogada Ginetxis Alejandra Oliveros Bompensa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.519.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.757, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEONARD ENRRIQUE CÉSAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.966.058, con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra del ciudadano YESSID GÓMEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.474.739.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 18 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.078-II
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