En fecha 3 de febrero de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano Tulio Wilfredo Hermoso Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.557.803, debidamente asistido por el abogado Panhora Manzanilla Salina, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nro. 203.740, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana Dorelys Elisa Artiga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.200.823. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.296.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
(…) Mí representado, TULIO WILFREDO HERMOSO CORDERO, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana, DORELYS ELISA ARTIGA, mayor de edad, domicilio, (sic) en el Municipio Los Guayos, Urbanización Las Agüitas sector tres (3), titular de la cédula de identidad Nro.V-12.200.823. Ante la prefectura de la parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Barinas del Estado (sic) Barina, en fecha (29) del mes de Septiembre de (1999), (sic) Cuya acta se encuentra
Inserta bajo N° 89, según consta en la copia del Acta de
matrimonio”.Durante (sic) la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges, adquirieron unos vienes (sic) en diferentes fechas, dieciocho (18) de julio del dos mil siete (2007) SEGÚN (sic) documento protocolizado en la notaría publica séptima de valencia (sic) del Estado Carabobo, quedo (sic) bajo el Nro. 21, folio 1 al 3, tomo 3 Protocolo Primero recta (sic) UN (1) inmueble constituida (sic) Por una casa de nuestra propiedad en la Urbanización Las Agüitas, en Jurisdicción de (sic) Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y Que (sic) esta distinguida con el
N° 22 de la vereda 53 del sector 03, El (sic) Cual (sic) Tiene (sic) Una (sic) superficie de ciento cincuenta metros cuadrados CIENTO CINCUETA METROS CUADRADO (150,mts) (sic) Y (sic) Sus (sic) linderos Norte : (sic) Con (sic) acera que la separa de la verada Nro. 53, que es su frente, mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L1 con una distancia de diez metro(10,mts) (sic) se llega al punto L2
ESTE :, (sic) Con la casa 20de (sic) la verada Con (sic) 53 mediante un segmento determinado así partiendo del punto L2 con una distancia de quince metro(15,mts, se llega al
puntoL3 (sic) SUR : Con la casa 21 de la verada 01 mediante un segmento de recta determinado así partiendo del punto L3 con una distancia de diez metro(10,mts, (sic) se llega al puntoL4 (sic) OESTE : Con la casa 08 de la verada 62 mediante un segmento de recta determinado así representado a su ex fue entrégame la mitad del costo de la construcción de los locales para que pueda tener uno. Han trascurrido varios meses de esta situación, ahora me dice que no, que no quiere el local sino la casa donde vive mi representado y todos lo demás vienes, (sic) ha tomado la tarea de difamarlo y acudió a las oficinas de atención a la mujer en la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, donde lo
denuncio (sic) por violencia económica, donde el no tiene ninguna obligación sin embargo mi representado le daba una mensualidad para ayudarla con sus gastos que le suministraba hasta que falleció el padre de mi representado en el mes de enero de este mismo año, donde dejo (sic) de darle la mensualidad ya que por la pérdida de su padre mi representado quedo (sic) con una deuda.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe resaltar que por auto de fecha 7 de febrero de 2025, se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo demanda, debido que los hechos narrados en el mismo no estaban expresados de forma clara, por cuanto lo expresado en el folio dos (2) del escrito libelar, no llevaba un orden lógico con lo expresado en el folio uno (1) del escrito libelar; asimismo, se le otorgó a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho para esclarecer lo solicitado, a los fines que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Así la cosas, en fecha 13 de febrero de 2025, la parte actora consignó escrito inserto en los folios cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta (50) de la primera pieza principal, en el cual no se evidencia que la parte demandante haya suministrado o corregido lo solicitado en el auto ut supra mencionado.
En virtud de lo anterior, este Jurisdicente debe verificar que la presente demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En conclusión, ha sido pacífico el criterio del más alto Tribunal de la República, que el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de la ley; en estricto apego al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resolver al inicio del proceso la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
En tal sentido, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé un deber imperativo a la parte demandante de expresar los hechos y el derecho que motivan a ejercer la acción, deben expresarse de manera inteligible, sin ambigüedad, claros y precisos que permitan al órgano judicial el entendimiento de la pretensión; resultando los hechos narrados en el escrito libelar así como en el escrito inserto en los folios cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta (50) de la primera pieza principal, ininteligible, los mismos no son claros, haciendo imposible el entendimiento de lo sucedido a este Tribunal, lo cual contraría lo dispuesto en el mencionado artículo y en atención a que la parte demandante no corrigió lo solicitado en el lapso otorgado, incumpliendo con uno (1) de los requisitos de admisibilidad de la demanda, quien aquí decide considera que al contravenirse dicha norma la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo. Asimismo, se insta a la parte actora a subsanar los errores ortográficos, de sintaxis y coherencia del escrito en acciones futuras. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano TULIO WILFREDO HERMOSO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.557.803, debidamente asistido por el abogado Panhora Manzanilla Salina, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el Nro. 203.740, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.296.
PLRP/VI.
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