En fecha 13 de febrero de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.328.722, debidamente asistido por el abogado Jairo Lara Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 227.229, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.304.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, fue interpuesta con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 767 y 823 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. A tenor de lo precitado, es necesario destacar que la presente demanda tiene como fin el reconocimiento de una unión estable de hecho (estado de personas), por lo que, de conformidad con lo establecido por el legislador, este tipo de demandas no requieren estimación o cuantificación. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Desde el año 1998, mantuve una relación concubinaria con la ciudadana ELIZABETH BOL[Í]VAR [Á]VILA (…) la cual falleció,
Ab-intestato, en fecha 15 de diciembre de 2024 (…) De la relación concubinaria se procrearon, cinco (5) hijos y uno (1) de crianza identificados, de mayor a menor Romero Bolívar Jeorge Jos[é] (…) Casanova Bolívar Niurka (…) Casanova Bolívar Marianny Elizabeth (…) Casanova Bolívar Kelvin Erdulfo (…) Casanova Bolívar Ernesto Alí (…) Casanova Bolívar Deivis Elías (…) Además de la voluntad natural de la relación concubinaria con la fallecida. ELIZABETH BOL[Í]VAR [Á]VILA, ella manifestó su voluntad de la relación concubinaria ante la caja de ahorro de la [g]obernación de Carabobo organismo al cual trabajó hasta su, (sic) fallecimiento, nos inscribió en su seguro de protección familiar, en caso de fallecer, (sic) fuésemos los únicos beneficiarios, mi persona concubino y sus hijos (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Erdulfo Alí Casanova Fernández, asistido por el abogado Jairo Lara Pacheco, ambos plenamente identificados. Así las cosas, se debe puntualizar que, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no precisó contra quien proponía la presente demanda, es decir, no estableció formalmente el o los sujetos pasivos (demandados) en la presente controversia.
En virtud de ello, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 2° del referido artículo, que dispone: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”. De lo previsto en la norma adjetiva civil, se evidencia que todo libelo de demanda debe contener el nombre, apellido y domicilio de quien figura como demandado(s).
Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de la identificación personal y domicilio de quien va a figurar como sujeto pasivo en la relación jurídico procesal, le sería imposible a este Juzgador emplazarlo para conformar el contradictorio. En el caso de marras, se observó que no consta en el escrito libelar la persona natural contra quien se propone la presente demanda, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 2° del artículo precitado.
Por otro lado, este Tribunal determinó que, en el escrito libelar no se estableció la fecha exacta de inicio y fin de la pretendida unión estable de hecho, evidenciándose que la demanda carece del día y mes de inicio, así como, de la fecha de culminación de la relación pretendida, lo cual, es un requisito conforme a lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez.
Como corolario, en atención a que en el libelo de demandada no se estableció quien era la parte demandada en la presente causa, siendo esto contrario a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al igual que, no se precisó la fecha exacta de inicio y fin de la pretendida unión estable de hecho, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ERDULFO ALÍ CASANOVA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.328.722, debidamente asistido por el abogado Jairo Lara Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 227.229, con motivo de la pretensión por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 24 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.304-IV