En fecha 14 de enero de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial por las abogadas en ejercicio Daimar Joselyn Vargas Hernández y Yolanda Cáceres Mantilla, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.832 y 203.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAMORUCO C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 1969, bajo el No. 57, Tomo 70-A, en contra de la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre del año 2000, bajo el No. 30, Tomo 70-A. Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2025, solicitó el decreto de la medida cautelar de Secuestro, sobre un bien inmueble objeto del presente juicio, en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, tal y como ya fue expresado en el escrito libelar, nuestra representada es propietaria ARRENDADORA del inmueble constituido por un terreno y las edificaciones sobre el (sic) construidas representadas por oficinas, galpones de reparaciones mecánicas, venta de repuestas, áreas de exhibición y estacionamiento, situado frente al Liceo Pedro Gual entre Avenida Bolívar Norte y la Avenida Miranda, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.989,16 MTS.2); siendo lo cierto que suscribió por dicho inmueble un último contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil JAMBOREE MOTORS, C.A., (…) estableciendo las partes que la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del 15 de mayo de 2016, prorrogable automáticamente en sucesión a su vencimiento por periodos iguales y consecutivos (…) lo cual efectivamente ocurrió cuando en fecha 15 de marzo de 2019 la arrendadora mediante cartel de notificación en prensa (…) manifestó su inequívoca voluntad de no renovar la relación arrendaticia (…)
Ahora bien, recientemente, mediante Inspección Judicial Extra Litem realizada en fecha 10 de diciembre de 2024 (…) se pudo constatar que, abusando de la confianza y de la buena fe de la arrendadora, la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A. mantiene bien sea subarrendado o cedido parcialmente el inmueble a otra sociedad de comercio denominada 4 Motors Valencia, C.A. (…) lo que implica que es dudosa la posesión de la cosa litigiosa del presente asunto y por tanto susceptible de petición de una medida cautelar de secuestro (…)
En tal razón, en fecha 09 de enero de 2025 fue interpuesta ante la Superintentdencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Carabobo la solicitud de procedimiento administrativo exigido por el artículo 41 literal l de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de solicitar a este digno tribunal una medida cautelar de secuestro del bien inmueble …
I
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris y la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 del mismo código, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
Aunado a esto, en el presente juicio con motivo de Desalojo de Local Comercial, el decreto de la medida cautelar de Secuestro solicitada debe ir concatenada con el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente en el literal “L” del artículo 40 de la referida ley, el cual dispone lo siguiente:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (Resaltado del Juzgado)
Según el cual, a los efectos del decreto de medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles objetos de relaciones arrendaticias, se hace imperativo que se haya agotado el procedimiento previo mediante la instancia administrativa correspondiente.
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio las apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que la referida medida cautelar persigue garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que se emitirá una vez sean oídas ambas partes, el cual eventualmente podría favorecer a la parte demandante.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En los folios 5 al 11, del cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta Informe de cierre signado con la nomenclatura DNPDI/169/2025 FECHA DE 09/01/2025, dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Coordinación Carabobo, así como denuncia y carta explicativa, con ocasión a la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Camoruco C.A, previamente identificada, con la intención de lograr la entrega material del bien inmueble ocupado por la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A., ya identificada, o en su defecto se tuviera como agotado el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este sentido, se pudo verificar que se celebraron dos audiencias conciliatorias en las instalaciones de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Carabobo, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre la entrega material del inmueble objeto del presente juicio. En la primera audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2025, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte denunciada, entiéndase la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A.
Seguidamente, en la segunda audiencia celebrada en fecha 6 de febrero de 2025, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, sin que las mismas pudieran conciliar sus diferencias. Así las cosas, de la referida acta, en el capítulo denominado Conclusiones, se puede leer taxativamente lo siguiente:
“Se cierre el presente procedimiento administrativo sin acuerdo entre las partes, en virtud que la pare denunciante solicita la desocupación del inmueble objeto del presente arrendamiento, alegando que la parte denunciada incurrió en la causal de desalojo de subarrendar parte del metraje que comprende el inmueble, a lo cual la parte denunciada en condición de arrendataria no acepta, y manifiesta que esta causa se encuentra siendo ventilada ante el Tribunal”
El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 12 al 19, del cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar de contrato de arrendamiento suscrito por una parte, por la sociedad mercantil Camoruco C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 1969, bajo el No. 57, Tomo 70-A, y por otra parte, la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre del año 2000, bajo el No. 30, Tomo 70-A, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fechas 7 de diciembre de 2016 y 2 de febrero de 2017, bajo el No. 5, Tomo No. 422 y bajo el No. 44 Tomo 34, respectivamente, el cual tuvo por finalidad reglamentar la relación arrendaticia sobre el bien inmueble constituido por un (1) terreno y las edificaciones sobre él construidas representadas por oficinas, galpón de reparaciones mecánicas, venta de repuestos, área de exhibición y estacionamiento, situado frente al Liceo Pedro Gual entre avenida Bolívar Norte y la avenida Miranda, de la Parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (2.989,16 m2). En el precitado contrato las partes pactaron las condiciones que regirían al mismo, tales como: El inmueble objeto de la relación, canon de arrendamiento, vigencia del contrato y demás estipulaciones. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 20 al 24, del cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por los ciudadanos Renato José Cascarano Urdaneta y Giuseppe Cascarano Indorato, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.147.457 y
V-5.381.272, respectivamente, actuando en su carácter de administradores de la sociedad mercantil Camoruco C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de mayo de 1969, bajo el No. 57, Tomo 70-A, a las abogadas Yolanda Cáceres Mantilla y Daimar Joselyn Vargas Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 300.832, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2024, inscrito bajo el No. 33, Tomo 74, Folios 117 hasta el 119. De la referida documenta se desprende la cualidad que poseen las indicadas abogadas para actuar en el presente juicio como apoderadas judiciales de la parte demandante. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En el folio 25 del cuaderno separado de medidas, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar de comunicación emitida en fecha 4 de mayo de 2020, por la sociedad mercantil Camoruco, C.A., plenamente identificada, signada con el asunto Autorización para Sub-arrendar, mediante la cual se autorizó a la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A., ya identificada, en su calidad de arrendataria del bien inmueble objeto del presente juicio, a sub arrendar el mismo en el lapso comprendido del 1° de enero de 2020 hasta el 14 de mayo de 2021. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En los folios 30 y 31 del cuaderno separado de medidas, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Valencia, en el protocolo tercero del cuarto trimestre del año 1958, bajo el No. 8, Folio 14, mediante el referido instrumento se desprende la propiedad que posee la sociedad mercantil Camoruco, C.A., plenamente identificada, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. Así se establece.
De la revisión efectuada a todos los recaudos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, se deduce que efectivamente la sociedad mercantil Camoruco, C.A., plenamente identificada, es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Así mismo, es un hecho cierto que existe una relación contractual con la sociedad mercantil Jamboree Motors, C.A., ya identificada, tutelada mediante contrato debidamente suscrito por las partes, relación que fue debidamente reconocida por ambas partes, en la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del Estado Carabobo. Encontrando este Jurisdicente indicios suficientes sobre los dos requisitos de procedencias contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de secuestro solicitada.
Aunado a lo anterior, se verificó el cumplimiento del presupuesto procesal contenido en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, presupuesto cuyo cumplimiento debe ser concurrente para el decreto de la medida previamente indicada en los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales.
Sobre la base de todas las consideraciones previamente expuestas, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, este Jurisdicente considera ajustado a derecho decretar la medida cautelar de secuestro solicitada, la cual, de no decretarse, pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante. Así se establece.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un (1) terreno y las edificaciones sobre él construidas representadas por oficinas, galpón de reparaciones mecánicas, venta de repuestos, área de exhibición y estacionamiento, situado frente al Liceo Pedro Gual entre avenida Bolívar Norte y la avenida Miranda, de la Parroquia San José del municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (2.989,16 m2). Para la práctica de la Medida de secuestro se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 25 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde, se libró Oficio No. 067/2025 y despacho de comisión.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.282-II
|