En atención al escrito inserto en los folios trescientos doce (312) hasta el trescientos catorce (314) de la presente pieza separada, presentado por la abogada Daniela Cecilia Melet Lamas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.781, parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente lo siguiente: En fecha 6 de febrero de 2025, se agregaron los escritos de promoción de pruebas junto a sus anexos, mediante auto inserto en el folio trescientos siete (307) de la presente pieza separada, ordenando la notificación de las partes. Por lo que, en fecha 13 de febrero de 2025, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Zulay Marlene Abreu Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.168, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano German Ramón Bañez León, previamente identificado y se dio por notificada del auto que agregó las pruebas. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2025, la abogada Daniela Cecilia Melet Lamas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.781, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, teniéndose por notificada tácitamente.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 19 de febrero de 2025, hasta el día 21 de febrero de 2025, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora fue consignado de forma oportuna y ajustado a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales que denomina la parte demandante como depósitos bancarios, sin indicar mayor detalle, como letra con la cual se encuentra marcada o en que folio se encuentra inserta, observa este Jurisdicente que la parte actora se opone a las documentales, limitándose solo a realizar ciertos alegatos sobre las mismas y otras pruebas consignadas en autos, sin dar luces a este Tribunal de que las mismas sean impertinentes o contrarias a la ley, por lo cual se considera ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre las pruebas documentales, ya mencionadas. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas presentadas por la abogada Daniela Cecilia Melet Lamas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.389, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ENCARNACIÓN RUEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.781, parte demandante.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y quince horas de la tarde (2:15 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.227.
PLRP/VI.