En fecha 6 de junio de 2024, fue presentada demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, por el ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.360.457, asistido por la abogada María José Hernández López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.377; en contra de las ciudadanas SILVIA MARGARITA MACHADO DE CAZORLA, SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.452.340,
V-7.149.198 y V-18.531.498, respectivamente; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.156.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2024, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2025, fue consignada transacción suscrita entre otras personas, por el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.913, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.457 y las ciudadanas Silvia Margarita Machado de Cazorla, Silvia Josefina Cazorla de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.452.340,
V-7.149.198 y V-18.531.498, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, inserta en los folios ciento setenta y siete (177) hasta el ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza principal.
Como corolario, pasa este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por los ciudadanos Pedro José Cazorla Machado, Silvia Margarita Machado de Cazorla, Silvia Josefina Cazorla de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, previamente identificados, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
En este orden de ideas, procede este Tribunal a determinar su competencia para el conocimiento de esta causa y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, intentada con fundamento en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad de doce millones cuatro mil bolívares sin céntimos (12.464.000,00) equivalentes a trescientos veinte mil euros (€ 320.000,00), para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.


De las normas supra transcritas y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 18 de junio de 2024, fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, equivalente a treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 38,95) al cambio, el cual al ser dividido entre el monto de la estimación de la demanda genera como resultado la cantidad de trescientos veinte mil (320.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, se desprende del escrito presentado que los inmuebles objeto de transacción involucrados en la presente demanda por partición de la comunidad hereditaria se encuentran ubicados en este domicilio, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por el territorio. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta indiscutible la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Visto el escrito de transacción que antecede, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones. El artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2025, suscrito por los ciudadanos Pedro José Cazorla Machado, Silvia Margarita Machado de Cazorla, Silvia Josefina Cazorla de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.360.457,
V-3.452.340, V-7.149.198 y V-18.531.498, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, que corre inserto en los folios ciento setenta y siete (177) hasta el ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza principal, que cumple con las características de una transacción, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.913, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.457 y las ciudadanas Silvia Margarita Machado de Cazorla, Silvia Josefina Cazorla de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.452.340,
V-7.149.198 y V-18.531.498, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2025, con el propósito de poner fin entre ellos a la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2025, suscrita por el abogado Luis Alberto Mago Corrochano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.913, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.360.457 y las ciudadanas Silvia Margarita Machado de Cazorla, Silvia Josefina Cazorla de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.452.340, V-7.149.198 y V-18.531.498, respectivamente, asistidas por las abogadas María Celina Jiménez y Blanca Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.301 y 49.009, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de febrero de 2025, anotada bajo el número 38, Tomo 25, Folios desde el 123 hasta el 130; específicamente sobre los términos siguientes:
PRIMERA: El ciudadano PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.360.457; declara: Que como fórmula de transacción, desiste tanto de la acción como del procedimiento y de manera irrevocable a la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente N° 27.156. Asimismo, el ciudadano PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.457, como elemento adicional a esta transacción, cede los derechos de propiedad de los cuales es titular por vía sucesoral, en su carácter de heredero del causante PEDRO CAZORLA GODOY, fallecido ab-intestato en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023; y que equivalen al doce coma cinco por ciento (12,5%) de la totalidad de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles deferidos mortis causa, en favor del patrimonio de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.149.198 y
V-18.531.498 respectivamente; quienes declaran aceptarla. Los bienes inmuebles, salvo el bien inmueble relacionado en el numeral 4 de esta cláusula, constan, además en los documentos que acreditan la propiedad, en Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de la sucesión del causante PEDRO CAZORLA GODOY presentada ante División de Recaudación de del Área de Sucesiones del SENIAT, mediante planilla número 2400011615, Forma DS-99032, No de 4 Expediente 2024/0381, RIF: J504099597 y Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024. Los bienes inmuebles objeto de esta cesión son los que se identifican a continuación:
1. La totalidad de los derechos de los cuales es titular, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Sur de Guacara, jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara del estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS
(mts 52.244,41), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por la empresa SUCAM en una extensión aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (393,70); SUR: con terrenos que son o fueron de los Hermanos DORIA en una extensión aproximada de CUATROCIENTOS DOS METROS CON DOS CENTIMETROS (mts. 402,02); ESTE: con vía Macundito, que es su frente, en una extensión aproximada de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON QUINCE CENTIMETROS (mts.133,15) y OESTE: con la Urbanización Ciudad Alianza en una extensión aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (mts, 129,58). El lote de terreno en específico tiene una superficie aproximada de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (mts. 15.558,72) y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: con terrenos ocupados por la empresa SUCAM en una extensión aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS (mts. 122,00): SUR: con terrenos que son o fueron de los Hermanos DORTA en una extensión aproximada de CIENTO DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (mts. 116,51); ESTE con terrenos que son de CARLOS SANDOVAL en una extensión de CIENTO TREINTA Y UN METROS CON OCHO CENTIMETROS (mts. 131,08) y OESTE con la Urbanización Ciudad Alianza en una extensión aproximada de CIENTO VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (mts. 129,85). Según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guacara del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de marzo de 1988, inserto bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 10 y según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Guacara del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2000, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 10.
2. La totalidad de los derechos de los cuales es titular, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el
No. 183-C, ubicado en la planta alta de la Villa No. 18, del Conjunto Vacacional "VILLA COSTA GRANDE", situado en el municipio de Boca de Aroa del estado Falcón, en el sitio denominado "GAVILAN", cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Título Supletorio del referido conjunto vacacional, el cual ha quedado debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha seis (06) de octubre de 1995, bajo el No. 03, Folios 14 al 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y se dan aquí por reproducidos. El apartamento tiene un área aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts). Consta de:
cocina-comedor, estar, tres (3) dormitorios, balcón y dos (2) salas de baño y sus linderos particulares son: NORTE: Apartamento 19D; SUR: Escaleras; ESTE: Estacionamiento; y OESTE: Patio interno. A este apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) maletero, ambos signados con la misma nomenclatura del apartamento y un porcentaje en las cargas sobre los bienes comunes del 1.3779%. Según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio autónomo Silva, Tucacas del estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2004, bajo el N° 19, folios 94 al 99, Protocolo 1, Tomo 4°.
3. La totalidad de los derechos de los cuales es titular, de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-B, ubicado en el tercer piso de la Torre Sur del CONJUNTO RESIDENCIAL CONDOMINIO LA FLORIDA, situado en la Urbanización Campestre La Florida, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo. El apartamento tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (211,29 mts) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada con acceso directo al ascensor privado, recibo, sala, comedor, terraza techada, jardinera, cocina, patio lavadero, dormitorio de servicio con closet y baño, dormitorio principal con vestier dos (2) closets y baño, estudio con closet, dos (2) dormitorios con sus closets, dos (2) baños y dos (2) closets auxiliares. A dicho inmueble le corresponde
dos (2) puestos de estacionamientos distinguidos con las siglas S-3-B. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte principal del edificio; SUR: Fachada sur posterior del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Área de circulación. Según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, bajo el N° 19, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 32.
Las ciudadanas SILVIA MARGARITA MACHADO DE CAZORLA, SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3,452,340, V-7.149.198 y V-18.531,498, respectivamente, como fórmula de transacción y reciproca concesión, de manera voluntaria e irrevocable, se obligan y comprometen a desistir tanto de la acción como del procedimiento de la DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS distribuido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, bajo el N° 3135, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por apelación de la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° 27.054. En consecuencia, las partes acuerdan, que en razón de la presente transacción, ni la sentencia proferida en fecha veintiocho (28) de enero de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° 27.054, ni los hechos, pruebas, experticias y/o alegatos establecidos o invocados en el referido juicio, tendrán efecto alguno a futuro, ni podrán ser ejecutados de manera alguna, por cuanto la presente transacción constituye una solución definitiva a las diferencias entre las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, renuncian, desisten, transan y abdican el ejercicio de cualquier acción civil, mercantil, fiscal, administrativa, penal, o de cualquier otra índole, que pudiera llegar a ejercer unos contra otros, inclusive la acción de recisión por lesión en la partición.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días de febrero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-

La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.156.
PLRP/VI.