En fecha 2 de octubre de 2024, fue presentada la demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, por el ciudadano SANTOS DANIEL TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-643.415, asistido por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.143. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.221.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del convenimiento presentado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2024, admitió la demanda, libró compulsa, boleta de notificación y edicto, según consta del folio dieciocho (18) al veinte (20) de la presente pieza principal.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2024, la parte demandante otorgó Poder Apud Acta al abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, plenamente identificado, como se evidencia en el folio veintiuno (21) de la referida pieza.
Así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos edicto publicado en el diario La Calle, según consta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24). Asimismo, en esta misma fecha la ciudadana Amanda Josefina Rodríguez Oria, parte demandada, asistida por la abogada Yelys Teresa Marquina Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.923, se dio por citada en el presente juicio, según diligencia que riela en el folio veinticinco (25).
En fecha 21 de noviembre de 2024, la parte demandada asistida por la abogada Yelys Teresa Marquina Valero, previamente identificada, presentó escrito de convenimiento contenido en el folio veintisiete (27).
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal invocado por la parte demandada, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
II
Ahora bien, la ciudadana Amanda Josefina Rodríguez Oria en el escrito de convenimiento que presentó, manifestó lo siguiente:
En dich[a] unión concubinaria, mi señora tía MERCEDES CRISTINA ORIA VERNEUIL y el ciudadano SANTOS DANIEL TORRES TORRES (…) adquirieron un bien inmueble, ubicado en el Edificio denominado Residencias Adriáticas, [a]partamento 2-A, [s]egunda [p]lanta, [u]rbanización Urbina, [m]anzana C-11, [p]arcela C-11-20, [m]unicipio Petare (…) donde habían fijado su domicilio y posteriormente se mudaron a la ciudad de Valencia a la siguiente dirección: Calle Campo Elías, [c]ruce con [c]alle Libertad, Nro. 100-99, [p]arroquia San Blas, [m]unicipio Valencia, [e]stado Carabobo; donde mi tía y el ciudadano SANTOS DANIEL TORRES TORRES, siempre vivieron en concubinato, en pareja, y así eran conocidos por todos lo familiares, amigos y la comunidad. Ahora bien ciudadano Juez, por todo lo anterior expuesto, convengo en este acto en cuanto a los [h]echos y al [d]erecho (…) convengo en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, admitida en fecha 08 de [o]ctubre del año 2024; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)
Expuesto lo anterior, este Juzgador se ve en la necesidad de traer a colación lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000055, de fecha 8 de febrero de 2012, donde se estableció el carácter de orden público que poseen las pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, bajo los siguientes términos:
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
Aunado a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0288, de fecha 18 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, señaló:
(…) El planteamiento fue ampliamente objeto de análisis por parte de esta Sala en acápites que preceden, por lo que se reitera resumidamente lo antes dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Esta categoría de procedimientos (mero declarativa de unión estable de hecho) son de comprobación, de orden contencioso, a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.
(…) Lo infructuoso que resulta solicitar la casación del fallo bajo el motivo alegado, radica en el conocimiento errado que tiene el recurrente en cuanto a la naturaleza de la acción intentada en su contra. El formalizante parte de la idea equívoca que podía convenir en los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido, se reitera que en estos juicios están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento, y transacción) (…) (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en virtud que el artículo 264 de la ley adjetiva civil dispone que, para desistir de la demanda y convenir en ella solo es dado en materias donde no estén prohibidos éstos, siendo que, de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende la indisponibilidad de los medios de autocomposición procesal en las demandas relativas al estado y capacidad de las personas por ser materias de estricto orden público y, por ende, no pueden ser relajadas por las partes. En tal sentido, este Juzgador se ve forzado a negar la homologación del convenimiento planteado. Así se establece.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.221-IV
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