En fecha 19 de febrero de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Orazio Giuseppe Salvatore Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 27.610, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENZA TIRRI DE OLIVIERI y POMPEO OLIVIERI IBELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.137.809 y V-7.137.443, respectivamente, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.307.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta con fundamento en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 22, 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, puede tomarse en cuenta el sitio o lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En el presente caso, se evidencia que la sociedad mercantil Coorporación Sabara, C.A., parte demandada, está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandante en el título denominado “CAPITULO VIII ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA”, estimó la presente demanda en la cantidad de ochocientos mil con cero céntimos de bolívar
(Bs. 800.000,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Mis mandatarios, son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAS VEGAS, distinguido con el N° 7, [a]venida Cedeño, en [j]urisdicción de la [p]arroquia Catedral, [m]unicipio Valencia del [e]stado Carabobo (…) En fecha, (sic) 01 de febrero de 2024, mi representada arriba identificada, cedió en calidad de arrendamiento, mediante contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, un local comercial, (sic) de su exclusiva propiedad (…) con la empresa COORPORACIÓN SABARA, C.A. (…) En el mencionado contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado, en su cláusula tercera, establece que las partes de mutuo acuerdo , convinieron que el canon de arrendamiento, por el periodo comprendido desde el 01 de febrero de 2024, hasta el 31 de mayo de 2024, era por la cantidad de QUINIENTOS D[Ó]LARES, (US$ 500,00) (…) y por el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2024, hasta el 30 de septiembre de 2024, era por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA D[Ó]LARES, (US$ 550,50) (…) Igualmente en la cláusula segunda del mencionado contrato privado de arrendamiento, se convino en que el lapso de duración del mismo ser[í]a por un (1) año fijo, desde el 01 de febrero de 2024, hasta el 31 de enero de 2025 (…) A partir el día 05 de mayo de 2024, inexplicablemente [l]a [a]rrendataria, ha incumplido en primer lugar con su obligación de pago de c[á]nones de arrendamiento, adeudando el pago correspondiente a los meses de, (sic) mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre [y] diciembre, todos de 2024 y enero de 2025. Tal incumplimiento se desprende de las facturas emitidas por el arrendador y no pagadas por la arrendataria (…) En virtud de lo expuesto, es por lo que ocurro, (sic) por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, (sic) a la empresa COORPORACIÓN SABARA, C.A (…) para que en su carácter de arrendatari[a] convenga o en su defecto sea condenad[a] por el [t]ribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAS VEGAS, N° 7, [a]venida Cedeño, en [j]urisdicción de la [p]arroquia Catedral, [m]unicipio Valencia del [e]stado Carabobo[.] SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL CIEN D[Ó]LARES (US$ 5.100,00) (…) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses comprendidos de mayo de 2024 hasta enero de 2025. TERCERO: Los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva conclusión del presente proceso y entrega formal del inmueble arrendado, de conformidad con la cláusula penal, (sic) contenida en el contrato de arrendamiento vencido el 31 de enero de 2025, a razón de VEINTICINCO D[Ó]LARES (US$ 25) (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, de lo planteado por la parte demandante en el título denominado “CAPITULO IV DEL PETITORIO”, se desprende que lo pretendido es la resolución de contrato de arrendamiento junto al pago de las pensiones o cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de mayo de 2024 al mes de enero de 2025, así como los que sigan venciendo hasta la conclusión del presente proceso. En atención a esto, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, que ha sido reiterado por esta misma Sala en sentencia
No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, donde se ha establecido:
(…) En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia
N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’ (…)
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.” (…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cabe destacar como la referida Sala establece la imposibilidad de acumular de manera principal, la pretensión de resolución de contrato y cumplimiento del mismo en una demanda, por perseguir estas finalidades disímiles o contrarias entre sí, haciendo alusión que, la solicitud del cobro de cánones de arrendamientos vencidos es propia de una acción por cumplimiento de contrato. Con respecto a las pretensiones disímiles o contrarias, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.”. En tal sentido, siendo lo pretendido en esta causa la resolución de contrato y el pago de cánones de arrendamientos vencidos (cumplimiento de contrato) de forma principal, este Juzgador considera que en la misma se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Por otro lado, este Juzgador observó que la presente demanda fue intentada por el abogado Orazio Giuseppe Salvatore Sierra, plenamente identificado, en representación judicial de los ciudadanos Vicenza Tirri de Olivieri y Pompeo Olivieri Ibelli, previamente identificados, según Poder que consignó marcado con la letra “A”, contenido desde el folio cinco (5) al catorce (14) de la presente pieza. Ahora bien, de una revisión detallada a dicho documento, este Juzgador se percató que el ciudadano Mario Tirri Marino en representación de los codemandantes (ver folios 12, 13 y 14), es quien otorgó Poder al abogado Orazio Giuseppe Salvatore Sierra, sin ser abogado.
Planteado lo anterior, se debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establecen:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
(…)
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”. Por su parte, en cuanto a los poderes judiciales otorgados por personas que no son abogados, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”.
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 409, de fecha 4 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, asentó:
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
(…)
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionada en base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Conforme a las disposiciones jurisprudenciales parcialmente transcritas se desprende que, para realizar cualquier gestión o acto procesal inherente a la abogacía con eficacia jurídica, se requiere poseer título de abogado a los fines de actuar en calidad de parte, representante o asistente de alguna de las partes (capacidad de postulación). Asimismo, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la falta de capacidad de postulación, entre otras situaciones, opera en los casos cuando un representante o apoderado que no es abogado, otorga o sustituye un Poder Judicial a un profesional del derecho para que represente los intereses de su poderdante.
En este sentido, siendo que en el caso de marras se evidencia que el abogado Orazio Giuseppe Salvatore Sierra, incurrió en una manifiesta falta de representación, situación que conlleva a este Juzgador a considerar no válido para el presente juicio, el Poder Judicial autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 2024, bajo el No. 50, Tomo 152, folios 193 hasta el 195. Así se establece.
Como corolario, en atención a la inepta acumulación de pretensiones en que se incurrió en la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva civil y el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1443, de fecha 23 de octubre de 2014, y
No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, al igual que, a la falta de validez del Poder Judicial otorgado al abogado Orazio Giuseppe Salvatore Sierra, conforme a lo establecido en sentencia No. 409, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de octubre de 2022, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Orazio Giuseppe Salvatore Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 27.610, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICENZA TIRRI DE OLIVIERI y POMPEO OLIVIERI IBELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.137.809 y V-7.137.443, respectivamente, con motivo de la pretensión por Resolución y Cumplimiento de Contrato de arrendamiento.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 28 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.307-IV