En fecha 20 de noviembre de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Rojas Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTO LEONARDO FABRIANI RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.397, en contra del ciudadano YASSIR ERNESTO MÉNDEZ ROMENEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.185.841. Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual en fecha 27 de noviembre del 2024, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Seguidamente, previo recurso de regulación de competencia propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que el Juzgado competente para conocer y decidir el presente asunto era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De seguida, previa distribución, correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándole entrada en fecha 25 de febrero de 2025, quedando la misma signada bajo el No. 27.312 (nomenclatura de este Juzgado). Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso sub examine, la parte demandante en el libelo de demanda expuso lo siguiente:
…Ciudadano Juez es el cado que en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2024, mi representado se constituyó el LIBRADOR de la LETRA DE CAMBIO que sirvió para garantizar el pago del préstamo en dólares estadounidenses que le realizó al ciudadano YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, titular de la cedula de identidad N° V-12.185.841 (…) domiciliado en la AV. DON JULIO CENTENO, URB. PASO REAL, NUCLEO 3, APARTAMENTO 1143, PISO 4, MUNICIPIO SAN DIEGO, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, en su condición de LIBRADO-ACEPTANTE, el monto del préstamos quedó avalado mediante una única letra de cambio con fecha cierta, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 35.000,00) …
Ahora bien, para este Juzgador determinar su competencia por el territorio considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En el presente juicio la parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero mediante los trámites del juicio monitorio, motivo por el cual resulta necesario citar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Aunado a lo anterior, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 1°, de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
II
Ahora bien, en el libelo el apoderado judicial del demandante señaló como domicilio de la parte demandada el municipio San Diego del estado Carabobo, adicionalmente estimó la presente demanda en la cantidad de tres millones quinientos treinta y nueve mil quinientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 3.539.567,00), monto que al ser contrastado con la moneda de mayor valor a la fecha de publicación de la presente decisión, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Juzgado en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un valor de sesenta y seis Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 66,91) por cada Euro, lo cual equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil novecientos Euros cuarenta y un centavos (€ 52.900,41). Como corolario, al tener el demandado su domicilio en esta misma circunscripción judicial y estar la presente demanda estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente en razón del territorio y la cuantía, para tramitar y continuar conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 641 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo la presente causa con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesta por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Rojas Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.546, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fausto Leonardo Fabriani Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.213.397, en contra del ciudadano Yassir Ernesto Méndez Romenein, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.185.841.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 28 días del mes de febrero del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.312-II