En fecha 15 de marzo de 2019 y 7 de mayo de 2019, los ciudadanos NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, asistida por la abogada Eliana K. Campaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.615 y AURELIO JOSÉ ROBLEDO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.044.330, representado judicialmente por la abogada Carmen Elena Jiménez Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 122.004, respectivamente, presentaron escritos libelares con motivo de la demanda por Interdicción, ambos en favor de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880. Correspondiendo el conocimiento de dichas demandas al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 2019, ordenó la acumulación de ambas demandas bajo el número de expediente 3382-19.
En conocimiento de la causa, el referido Tribunal en fecha 28 de enero de 2020, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, plenamente identificada, y designó como tutora interina a la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, previamente identificada, como se evidencia en auto que corre en el folio 107. En virtud de ello, en fecha 3 de marzo de 2020, dicho Juzgado cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123).
En fecha 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en conocimiento de la consulta prevista en la ley, mediante sentencia interlocutoria decretó nula la interdicción provisional de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo; revocó la designación de la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar como tutora interina; anuló las actuaciones judiciales y extrajudiciales que constaban en el expediente desde la fecha 28 de enero de 2020; anuló la ejecución prematura de la interdicción y el acta No. 002, folio 2, Tomo No. I del año 2020, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, según consta desde el folio ciento treinta (130) hasta el ciento treinta y tres (133).
Así las cosas, correspondió el conocimiento de la Interdicción a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada y asignándole el número de expediente 26.551.
Siendo la oportunidad procesal para emitir un pronunciamiento sobre la interdicción provisional y nombramiento de un tutor interino en la presente causa, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 396 del Código Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda ordenando el nombramiento de dos (2) facultativos; fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo y el interrogatorio a la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, para lo cual, libró boleta de notificación a la fiscalía y a los médicos psiquiatras Eduardo Capote y Giancarlos Seguro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.472.019 y V-7.210.797, inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo los Nros. 57.157 y 43.080, respectivamente, según consta desde el folio diecinueve (19) hasta el veintidós (22) de la presente pieza.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2019, dicho Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente al interrogatorio de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, las declaraciones de los testigos Lisbeth Del Coromoto Canelón Espinoza, Adriana Francisca Castillo Rojas, Oswaldo Antonio Torres Ferrer y Bernardo Enrique Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-3.584.746, V-6.829.159, V-7.046.970 y V-7.074.067, quienes fueron promovidos por los solicitantes, según consta en el folio treinta y cinco (35) de la presente pieza.
Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2019, el mencionado Juzgado de Municipio dejó constancia que siendo las 10:40 a.m., se trasladó a un inmueble ubicado en la calle Mariño, número 75, municipio Guacara, estado Carabobo, a los fines de interrogar a la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, según acta que corre en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46).
En fecha 1º de julio de 2019, se evacuaron los testigos promovidos para el respectivo interrogatorio, según se evidencia en actas de testigos contenidas desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51).
Ulteriormente, en fechas 16 de septiembre de 2019 y 7 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregó a los autos los informes de los médicos psiquiatras Eduardo Capote y Giancarlos Seguro, plenamente identificados, según se evidencia en los folios ochenta y uno (81) y ochenta y tres (83).
En fecha 24 de enero de 2020, el referido Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito remitido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, contentivo sobre la opinión fiscal en la presente causa, según consta en los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106).
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en conocimiento de la causa, en fecha 8 de julio de 2021, admitió la demanda; ordenó designar dos (2) facultativos; fijó para el sexto (6°) día de despacho siguiente la comparecencia de los ciudadanos Marian De Jesús Robledo Hernández, Nina Beatriz Robledo Pulgar, Luis Robledo Pulgar, Aurelio José Robledo Pulgar, Carla Josefina Castillo de Robledo, a los fines de fijar la oportunidad para sus interrogatorios; fijó para el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la 10:00 a.m., la comparecencia de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo y libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia del Estado Carabobo, todo según consta en el folio ciento sesenta y tres (163).
En fecha 5 de abril de 2024, el Juez Provisorio de este Tribunal abogado Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa, según auto que corre inserto en el folio ciento ochenta y tres (183).
En fecha 22 de abril de 2024, se realizó una audiencia conciliatoria con la presencia de la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, representada por la abogada Eusiret Andreina Carrizales Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.669 y los ciudadanos Mónica Aureliana Robledo Hernández, Marian De Jesús Robledo Hernández y Aurelio José Robledo Pulgar, representados por la abogada Noris Del Valle Suniaga Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.246, como se evidencia en el folio 189. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, presentó escrito de solicitud de nombramiento de tutor, según consta a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191).
En fecha 6 de diciembre de 2024, este Tribunal libró edicto a cuanta persona tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, según consta en auto contenido desde el folio doscientos treinta y siete (237) hasta el doscientos cuarenta y uno (241). Asimismo, este edicto fue publicado en el diario La Calle, en fecha 13 de enero de 2024 (ver folio 243).
II
Con respecto a la figura de la interdicción, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
(…)
Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Aunado a esto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de las normas precitadas, para proceder a la fase de interdicción provisional y designación de un tutor interino en este tipo de demandas, se requiere el interrogatorio del presunto entredicho y cuatro (4) familiares o amigos de la familia, así como, el evalúo por dos (2) o más facultativos. En el caso de marras, dichos requerimientos se realizaron bajo el conocimiento del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante auto de fecha 28 de enero de 2018, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo y le nombró tutor interino, pronunciamiento que, fue revocado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2020, donde además anuló las actuaciones contenidas en el expediente desde la fecha 28 de enero de 2020.
En tal sentido, constando en autos que la práctica de los respetivos interrogatorios y las evaluaciones de los médicos psiquiatras, se realizaron previo a la fecha establecida por el referido Juzgado Superior, es decir, que los mismos quedaron incólume al expediente, este Juzgador procede a evaluarlos y analizarlos de la siguiente manera:
Riela en los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la presente pieza, acta de fecha 21 de junio de 2019, donde se evidencia que siendo las
10:40 a.m., el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Mariño, número 75, municipio Guacara, estado Carabobo, a los fines de interrogar a la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, corroborando la Juez en primera persona el estado de salud en que se encontraba dicha ciudadana, a quien al momento del interrogatorio, se le preguntó: 1) ¿Diga la señora como se llama?;
2) ¿Diga la señora si está casada?; 3) ¿Diga la señora el nombre de su esposo?;
4) ¿Diga la señora si tiene hijos? y 5) ¿Cuantos hijos tenía?. A dichas interrogantes, la presunta entredicha sólo dio respuesta a la segunda (2°) y cuarta (4°) pregunta con un “Si” y con respecto a las otras interrogantes, no dio respuesta alguna.
En cuanto al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia, se aprecia en el expediente las declaraciones de los ciudadanos Lisbeth Del Coromoto Canelo Espinoza, Adriana Francisca Castillo Rojas, Oswaldo Antonio Torres Ferrer y Bernardo Enrique Espinoza Filippi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.584.746, V-6.829.159, V-7.046.970 y
V-7.074.067, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, así como, que dicha ciudadana esta incapacitada para valerse por sí misma y que además, carecía de capacidad mental para defender sus derechos e intereses.
Con relación al chequeo o examen médico por parte de dos (2) o más facultativos, consta en autos los informes de los médicos psiquiatras designados Eduardo Capote y Giancarlos Seguro Laurentin, plenamente identificados, contenidos del folio sesenta y seis (66) al ochenta (80) y del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86), respectivamente, quienes indicaron que la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, presenta deterioro en los dominios cognitivos, teniendo problemas para el aprendizaje, atención y concentración, así como, desorientación en tiempo y espacio, sin conciencia de enfermedad y juicio de la realidad. Determinando ambos expertos que, la referida ciudadana presenta signos y síntomas por trastorno mental orgánico tipo Alzheimer (F00), según Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10). Concluyendo el médico psiquiatra Eduardo Capote, que dicha enfermedad altera notablemente la capacidad de decisión y abstracción para resolución de conflictos de dicha ciudadana, y recomendando el medicó psiquiatra Giancarlos Seguro, que la presunta entredicha permanezca en un entorno conocido al hogar donde habita y el nombramiento de un tutor.
Como corolario, verificado el cumplimiento de las formalidades contenidas en los artículos 396 y 507 del Código Civil, así como, en los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, resultando de los interrogatorios y los informes médicos información e indicios suficientes que determinan la carencia intelectual que posee la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo Natalia, a consecuencia del trastorno mental orgánico tipo Alzheimer (F00), según Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), quien aquí decide se ve forzado a decretar la interdicción provisional de la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
Ahora bien, a los fines del nombramiento del tutor interino en beneficio de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, se debe citar lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil, que indican:
Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
(…)
Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.
Asimismo, el artículo 309 de la referida ley prevé:
A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.
Expuesto lo anterior, se debe destacar que la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, es una señora con una edad comprendida de 85 años, que carece de padres y cónyuge que pudieran ejercer su tutela conforme a lo previsto en la ley. Sin embargo, siendo que de la averiguación sumaria y lo contenido en autos, se evidenció que la ciudadana Nina Beatriz Robledo Pulgar, es hija de la presunta entredicha y ha sido diligente en el cuidado y atención de ésta, este Juzgador considera prudente nombrar tutora interina de la ciudadana Natalia María Pulgar de Robledo, a la referida ciudadana. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.342.880, domiciliada en la calle Mariño, número 75, municipio Guacara, estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA de la entredicha, a la ciudadana NINA BEATRIZ ROBLEDO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.739.644, quien es hija de la entredicha NATALIA MARÍA PULGAR DE ROBLEDO.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 3 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.551-IV
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