Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2024, inserto en el folio 55 de la primera pieza principal, presentado por la ciudadana Jessica Marielys Arias López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.515.172, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramiro Ortega Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.426.963, asistida por el abogado Andrés Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.565. Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15: Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
I
En virtud de lo anterior, se observa que la ciudadana Jessica Marielys Arias López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.515.172, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramiro Ortega Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.426.963, según poder que corre inserto en los folios 56 hasta el 58 de la primera pieza principal, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 2024, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 179, Folio 74 hasta el 76, asistida por el abogado Andrés Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.565, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2024, inserta en los folios 50 hasta el 54 de la primera pieza principal.
Ahora bien, en el mencionado instrumento poder, se evidencia que el ciudadano Ramiro Ortega Cruz, ya identificado, confirió poder especial de representación, amplio y suficiente de administración a los ciudadanos Jessika Marielys Arias López y Luis Alfredo Arias López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.515.172 y V-16.050.750, respectivamente. Sobre este particular se debe indicar que, la ley y la jurisprudencia han sido rigurosos en su criterio, sosteniendo que los únicos acreditados para realizar actuaciones judiciales en nombre de terceros son los abogados.
Tal como lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, que establece que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, es decir, solo puede actuar en juicio en nombre de otro el que ostente el título de abogado, ello debido a la prohibición de hacer valer en juicio derechos ajenos (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), salvo que surja algunos de los casos de excepción previstos en la Ley, como lo son la representación sin poder (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil) y las llamadas sustituciones legales. Seguidamente, se transcriben las disposiciones mencionadas anteriormente:
Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

En consecuencia, la actuación realizada por la ciudadana Jessica Marielys Arias López, previamente identificada, es ineficaz, aun cuando tenga Poder del ciudadano Ramiro Ortega Cruz, plenamente identificado; ya que ella carece de la capacidad para obrar en juicio, por cuanto no consta en autos que dicha ciudadana sea abogada, tal y como lo ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia. A los fines ilustrativos se trae a colación distintas sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala Constitucional en sentencia N° 2169 de 16 de noviembre de 2007:
(...)
Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
Sentencia N° 463 de fecha 20 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
(...)
para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado. En el presente caso, como se indicó, la demanda fue interpuesta por la ciudadana…, en nombre y representación de su cónyuge; igualmente el recurso de casación anunciado y formalizado ante la Secretaría de esta Sala. Lo cual contrasta con jurisprudencia reiterada de esta Sala en la cual se ha sostenido la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no sea abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2º Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2º, también dispone el artículo 4º de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”….Por consiguiente, no obstante, haber quedado evidenciado en el caso de autos, la voluntad del mandante de otorgar poder de representación a su esposa para que interpusiera y contestara demandas, dicha voluntad, en modo alguno, soslayó la necesidad de que esta última confiriese previamente poder especial a abogado de su confianza, o a los mismos abogados que la asistieron al momento de interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión y luego en su actuación ante esta sede casacional, ello, en conformidad con doctrina reiterada de esta Sala que confiere validez al mandato judicial otorgado a una persona que no sea abogado, pero sometido a las limitaciones y condiciones indicadas en este fallo. Por ende, la mandataria de autos, facultada expresamente para ello, debió conferir, como bien se dijo, poder especial a los abogados que la asistieron no sólo al inicio del proceso sino incluso en la oportunidad de anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación. No siendo así la Sala no puede más que ratificar el criterio sostenido por la recurrida, el cual hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional por resultar inadmisible el recurso de casación propuesto.

En el caso de marras, se observa que aunque la ciudadana Jessica Marielys Arias López, identificada en autos, ostenta la capacidad para la representación del ciudadano Ramiro Ortega Cruz, previamente identificado, ella no posee la capacidad para representarlo y obrar en juicio.
En virtud de los criterios jurisprudenciales precitados, se observa que es ineficaz la actuación realizada en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, concluyéndose de esta manera que la ciudadana Jessica Marielys Arias López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.515.172, al no tener la condición de abogada, carece de capacidad de postulación, lo que trae como consecuencia la ilegitimidad para obrar en juicio, considerando este Jurisdicente ajustado a derecho negar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales supra transcritos. Asimismo debe este Tribunal notificar al ciudadano Ramiro Ortega Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.426.963, parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2024. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se NIEGA oír la apelación interpuesta por la ciudadana Jessica Marielys Arias López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-17.515.172, actuando en nombre y representación del ciudadano Ramiro Ortega Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.426.963, asistida por el abogado Andrés Barboza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.565.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Ramiro Ortega Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.426.963, parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2024, que decidió las cuestiones previas planteadas, a los fines que ejerza los recursos de ley, correspondientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días de febrero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.164.
PLRP/VI.