En fecha 27 de enero de 2025, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.524.458, debidamente asistido por el abogado Diego Alejandro Pérez Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.820, con motivo de Prescripción Adquisitiva y Título Supletorio. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el expediente N° 27.292 (nomenclatura de este Tribunal).
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De una revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora explanó su pretensión en los siguientes términos:
Ante su autoridad y con el debido respeto y acatamiento comparezco a los fines de exponer y solicitar: en primer lugar se sirva de DECLARAR TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE EL TERRENO EN RAZON DE INVOCAR LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA[,] terreno en el cual he sido pisatario por más de 40 años, de manera legítima como lo establece el Artículo 772 del Código Civil Venezolano, ha sido tal posesión pública y pacífica, y es claro que he tenido intención de dueño manteniendo el terreno y la bienhechuría como si fuese mía por todos estos años y de ello pueden dar fe los vecinos de la zona, terrenos de la CORPORACI[Ó]N VENEZOLANA DE FOMENTO (…) Sobre dicho terreno que consta de DOSCIENTOS CUARENTA Y [N]UEVE METROS CUADRADOS (249,0 Mts2) se encuentra una construcción o bienhechuría distinguida con el N° 88-70[,] que fue habitada por mis padres desde hace ya aproximadamente 80 años y en la cual he vivido desde que tengo uso de razón, es decir desde hace más de 40 años, terreno en el cual he construido y remodelado en su totalidad dicha construcción, transformándola en lo que es hoy, una casa dividida en sus habitaciones correctamente y con todos sus servicios con el fruto de mi trabajo y en la cual formé un hogar y familia. (…) siempre he sido y sigo siendo un vecino reconocido en dicha comunidad como una persona responsable y que ha sido pisataria de dicho terreno durante el tiempo ya mencionado, siendo así que solicito en segundo lugar sea tomado en cuenta en sede judicial el testimonio de los vecinos que menciono a continuación (…) SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE SIRVA DE TOMAR EN SEDE JUDICIAL LAS TESTIMONIALES de los mencionados ciudadanos y por último; de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 937 del Código de Procedimiento [C]ivil [V]igente, a los efectos que se me declare T[Í]TULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a mi favor sobre las (sic) bienhechuría construida con mi propio esfuerzo y peculio…El gasto y precio de toda la construcción solo la estimo en un valor de cien mil bolívares exactos (100.000,00 Bs.) y que ha sido poseída por mí de forma continua, pac[í]fica, p[ú]blica, ininterrumpida y como poblador de la ciudad de Valencia y de dicha comunidad por reconocimiento propio y de los vecinos del lugar, por ellos tengo a bien solicitarse me acredite la titularidad por derecho del terreno y bienhechuría y que se me declare como dueño de los mismos…
Del extracto del libelo parcialmente citado se infiere que, el ciudadano José Gregorio Espinoza Pineda, persigue, en primer lugar, que se le otorgue título suficiente de propiedad sobre una porción de terreno de la Corporación Venezolana de Fomento, invocando prescripción adquisitiva y en segundo lugar, se le otorgue título supletorio sobre las bienhechurías construidas en el mismo inmueble.
En atención a la pretensión conjunta del accionante, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Asimismo, con relación a la acumulación de pretensiones, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
(…) en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
En tal sentido, es necesario revisar el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que sobre el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, dispone lo siguiente:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Además, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo tercero (3ero) de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2009, vigente en lo que respecta a la competencia funcional por la materia para el momento de la interposición de la demanda, que señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Siendo deducido de un análisis de la demanda, que las pretensiones explanadas por la demandante no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, toda vez que la acción de prescripción adquisitiva por ser de tipo contenciosa debe ser tramitada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mientras que la solicitud de Título Supletorio por ser de tipo voluntaria debe ser tramitada por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En virtud de lo cual, este Jurisdicente considera que en el presente caso la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, tal como dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Además, con respecto a los requisitos fundamentales de la demanda, los numerales segundo y tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En el caso bajo estudio, se puede observar del escrito libelar que la parte demandante no señaló la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, solo se limitó a mencionar que el terreno sobre el cual pretende se le reconozca la prescripción adquisitiva pertenece a la Corporación Venezolana de Fomento, lo que impide que este Jurisdicente constituya las partes necesarias para el contradictorio en juicio y además incumple con uno de los requisitos fundamentales de la demanda, como lo es la identificación del demandado. Así se establece.
Como corolario, del escrito libelar presentado se desprende la falta de requisitos fundamentales de la demanda, como es la identificación del demandado, así como una acumulación prohibida de pretensiones, que corresponden a Tribunales con competencia por la materia distintos; en virtud de lo cual se evidencia que la demanda es contraria a disposiciones expresas de la Ley, siendo forzoso declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo. 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva y Título Supletorio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.524.458, debidamente asistido por el abogado Diego Alejandro Pérez Palencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.820, por la falta de requisitos fundamentales de la demanda, como es la identificación del demandado, así como una acumulación prohibida de pretensiones, que corresponden a Tribunales con competencia por la materia distintos, en virtud de lo cual se evidencia que la demanda es contraria a disposiciones expresas de la Ley.
En consecuencia remítase el presente expediente junto con oficio al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.292-I
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