En fecha 27 de enero de 2025, se recibió ante este Juzgado, previa distribución, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VIVIAN RUÍZ DEL VIZO E IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.599.416, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Stives Lárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.341, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en los siguientes términos:
En fecha 13 de Diciembre de 2.024, como usuaria me presente a procesar un documento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de Bejuma- estado Carabobo, fui informada de la emisión de la Planilla PUB con un monto desproporcionado de las alícuotas de las Tasas, Impuestos y demás contribuciones para el procesamiento de dicho documento, el monto que se refleja en la misma es por la cantidad de DEICISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.957.859,78). SAREN (sic) reconoce expresamente en este Instructivo, que el pago de los tributos, que deberán cancelar los usuarios, serán solo y únicamente los establecidos en la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (sic), establecidos en su artículos 83 numeral 7, los funcionarios SAREN (sic) expresan “Que era una orden y decisión unilateral de SAREN PRINCIPAL (sic), que esta había hecho la programación del sistema, para el cobro de estos derechos de registro”, tributo que aplican alícuotas impositivas desproporcionales, ilegales e inconstitucionales. Se les indico, que el monto expresado y calculado, para el procesamiento del documento, no tenían ningún basamento legal que el (sic) LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (sic), no había sido derogado ni mucho menos reformado, hasta la presente, que el cálculo no era cónsono, y que debía hacerse a los que señalaba la ley que estaba vigente, por este ilegal acto, viola con este hecho el SAREN (sic), la tutela subjetiva de derecho e intereses legítimos, pues los que ahí se cancela es una tasa o contribución, que es por el servicio prestado directamente por el Estado (SAREN) (sic), en virtud de su potestad soberana, de quienes nos estamos sirviendo de una prestación de un servicio público único y exclusivo de una actividad soberana del Estado, el cual es darle fe pública a los actos en el (sic) realizados …
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como Tribunal Constitucional con el fin de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer sobre el mismo, en este sentido observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de 2 anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (Resaltado del Juzgado)
Así mismo, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada mediante Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, con relación a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (…)
De igual manera, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millan, estableció:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que de interpongas, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consulta.
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, verificado que la parte presuntamente agraviada presentó la Acción de Amparo Constitucional, en contra del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ente adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, mediante el cual pretende la exoneración del pago de la tasa calculada y así mismo, se ordene el registro del respectivo documento. No quedando lugar a dudas que la presente Acción de Amparo Constitucional persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, acción que debe ser conocida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según los dispuesto en los artículos previamente citados.
Como corolario, resulta forzoso para este Jurisdicente, declarar la incompetencia en razón de la materia de este Juzgado, considerando que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, es el Tribunal Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de la cual, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia. Así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declina su competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se le remitirá el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 4 de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abog. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.291-II