Celebrada la Audiencia Preliminar el día 3 de febrero de 2025, según consta en acta que riela inserta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la presente pieza, en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato, encontrándose presentes el ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.754.908, debidamente asistido por el abogado Edgar Alexis Bocaney, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.116, así como el ciudadano Kelvis Alejandro Rojas Arrayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.450.102, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil ROJHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2019, bajo el No. 29, Tomo 84-A., debidamente asistido por el abogado Oscar Rolando Murcia Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.719, este Tribunal procede a fijar los hechos y límites de la controversia, en los siguientes términos.
Dado que la presente causa versa sobre el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento de uso comercial, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (subrayado de este Tribunal)
De tal manera que, de la disposición legal aplicable al caso bajo estudio, corresponde a este Jurisdicente seguir conociendo de la presente causa bajo el procedimiento oral establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. (subrayado de este Tribunal)
En concordancia con la disposición legal transcrita y oídos los alegatos de la partes en la Audiencia Preliminar, donde tuvieron la oportunidad de expresar si convenían en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa y a fin de fijar los límites de la controversia, este Juzgador concluye que, entre los hechos convenidos por las partes, se distingue el reconocimiento de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 2022, bajo el No. 27, Tomo 29, folios 113 al 119, y la solvencia en los cánones de arrendamiento por parte de la sociedad mercantil ROJHER, C.A.
Con relación a la pretensión antes expuesta, vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma, atendiendo además a los aportes realizados en la Audiencia Preliminar por la representación judicial del ciudadano William Hung Fung y de la sociedad mercantil ROJHER, C.A., plenamente identificados, la controversia queda delimitada en los términos que a continuación se transcriben, siendo responsabilidad de las partes en juicio la carga de la prueba:
• Determinar la relación jurídica existente entre el ciudadano William Hung Fung y la sociedad mercantil ROJHER, C.A, plenamente identificados. En este sentido, si el acta de fecha 13 de octubre de 2023, levantada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) de la Sede Regional del Estado Carabobo, se concibe como un nuevo contrato de arrendamiento.
• Asimismo, determinar si la sociedad mercantil ROJHER, C.A., está solvente con el pago de los servicios públicos (aseo y luz) prestados al local comercial distinguido con el No. 18, ubicado en la planta baja del centro de acopio o mercado Mayorista de Alimentos, primera etapa, nave “B”, parcelamiento rural Nueva Valencia, Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fijación de hechos y límites de la controversia, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.205-IV
|