En fecha 27 de enero de 2025, fue presentado escrito por el ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329, asistido por la abogada Zulay Marlene Abreu Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.168, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2025.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador de continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el
N° 27.227, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana Ana Encarnación Rueda Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.781, en contra del ciudadano German Ramón Bañez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.838.329; y visto el escrito previamente mencionado; mediante el cual el demandado, ya identificado, expuso entre otras cosas lo siguiente:
…La aclaratoria a la Sentencia Interlocutoria solicitada, en este aspecto, está relacionada a un error material involuntario, en cuanto a la fecha de la presentación de la demanda por partición de la comunidad concubinaria, siendo la fecha cierta el día 8 de octubre de 2024; asi como también se presenta en el mismo párrafo una incongruencia en el valor de la moneda de mayor denominación al estar escrita una cantidad en letras y otra en números, siendo el valor correcto para la fecha de la presentación de la demanda el expresado en números, es decir el valor del Euro era de cuarenta con sesenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs. 40,64)… La aclaratoria solicitada en este aspecto, reitero y ratificó, es que el bien inmueble reconocido, con ausencia de oposición a la partición, es el inmueble ubicado en la Urbanización Safari Carabobo Country Club, sector Casa Miel, Parcela N” 27, Municipio Libertador del Estado Carabobo…
Visto lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada, estando en la oportunidad procesal, por lo que resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas del Tibunal).
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… (omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)… (Negritas de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, ha establecido que la aclaratoria de sentencia, es una facultad otorgada al juez que le permite “(...) hacer aclaratorias, rectificaciones, salvaturas o ampliaciones [que] está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, siempre que la solicitud se haga el día de la publicación del fallo o al primer día de despacho siguiente, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.” según lo establecido en sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239, caso: Jaime Lusinchi, contra Gladys de Lusinchi.
Por otra parte, la aclaratoria o ampliación constituyen:
…un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal. (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
En conclusión, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
II
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte demandante de autos, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el capítulo II, de la sentencia interlocutoria supra descrita, que indica:
De las normas supra transcritas y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 19 de julio de 2023, fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, equivalente a treinta y dos con treinta y siete céntimos de bolívares (Bs. 40,64) al cambio, el cual al ser dividido entre el monto de la estimación de la demanda genera como resultado la cantidad de ciento ochenta y dos mil sesenta y tres (182.063) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.
En este sentido, verifica este sentenciador que en el capítulo II de la sentencia, específicamente en la parte correspondiente a las consideraciones para indicar la cuantía, por error material se indicó una fecha diferente a la cual fue presentada la demanda, al igual que al indicar el monto de la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela, motivo por el cual a los fines de rectificar dicho error este Tribunal lo corrige de la siguiente forma:
En donde está establecido y se lee:
De las normas supra transcritas y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 19 de julio de 2023, fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, equivalente a treinta y dos con treinta y siete céntimos de bolívares (Bs. 40,64) al cambio, el cual al ser dividido entre el monto de la estimación de la demanda genera como resultado la cantidad de ciento ochenta y dos mil sesenta y tres (182.063) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece. (Negritas de este Tribunal)
Se corrige a:
De las normas supra transcritas y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 8 de octubre de 2024, fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, equivalente a cuarenta con sesenta y cuatro céntimos de bolívares (Bs. 40,64) al cambio, el cual al ser dividido entre el monto de la estimación de la demanda genera como resultado la cantidad de ciento ochenta y dos mil sesenta y tres (182.063) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo este Tribunal competente en razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece. (Negritas de este Tribunal)
Por lo tanto, habiendo rectificado el primer punto sobre el cual la parte demandada solicitó aclaratoria y subsanación, este Tribunal considera suficientemente aclarado la fecha de interposición de la demanda y el monto de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para ese día. Así se establece.
Igualmente, verifica este sentenciador que en el capítulo III de la sentencia, específicamente en la parte correspondiente a las consideraciones para indicar el bien inmueble sobre el cual no se realizó oposición, por error material se indicó el bien inmueble sobre el cual si se realizó oposición a su partición, motivo por el cual a los fines de rectificar dicho error, este Tribunal lo corrige de la siguiente forma:
En donde está establecido y se lee:
En consonancia, con el criterio jurisprudencial y disposiciones legales pertinentes al caso, se observa en el sub examine que la ciudadana Ana Encarnación Rueda Moreno, ya identificada, presentó la demandada por partición de la comunidad concubinaria en fecha 8 de octubre de 2024 y el ciudadano Germán Ramón Bañez León, ya mencionado, en la oportunidad legal correspondiente presentó contestación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2024, en la cual reconoce un bien inmueble como perteneciente a la comunidad y realizó formal oposición a la partición de un bien inmueble; por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Jurisdicente determina la ausencia de oposición a la partición de un bien inmueble, consistente en apartamento ubicado en la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, avenida 3 con calle 3, edificio Kunukunuma, piso 11, apartamento 11-5, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Así se establece. (Negritas de este Tribunal)
Se corrige a:
En consonancia, con el criterio jurisprudencial y disposiciones legales pertinentes al caso, se observa en el sub examine que la ciudadana Ana Encarnación Rueda Moreno, ya identificada, presentó la demanda por partición de la comunidad concubinaria en fecha 8 de octubre de 2024 y el ciudadano Germán Ramón Bañez León, ya mencionado, en la oportunidad legal correspondiente presentó contestación de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2024, en la cual reconoce un bien inmueble como perteneciente a la comunidad y realizó formal oposición a la partición de un bien inmueble; por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, este Jurisdicente determina la ausencia de oposición a la partición de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de dos mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta decímetros cuadrados (2.748,85 Mts2) ubicado en el municipio Libertador, estado Carabobo. Así se establece. (Negritas de este Tribunal)
En tal sentido, habiendo rectificado el segundo punto sobre el cual la parte demandada, previamente identificada, solicitó aclaratoria y subsanación, este Tribunal considera suficientemente aclarado el inmueble sobre el cuál no se realizó oposición. Así se establece.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera ACLARADO suficientemente los puntos solicitados mediante el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, por el ciudadano GERMAN RAMÓN BAÑEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-8.838.329, asistido por la abogada Zulay Marlene Abreu Sevilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.168; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 22 de enero de 2025, cursante a los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza principal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.227.
PLRP/VI.
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