En atención al escrito presentado por el abogado Berardo Alfonso Ragua Bordones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la abogada Berta E. Fernández de Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Esteves Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
E-81.197.261, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Manuel Esteves Goncalves, previamente identificado, específicamente sobre la prueba testimonial promovida del ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.013.394, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
II
Como corolario, se procede a verificar si la prueba testimonial del ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, previamente identificado, es manifiestamente ilegal o impertinente, realizando las siguientes consideraciones:
Sin que esto constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, como un hecho reconocido por ambas partes, que el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-24.013.394, es apoderado del ciudadano Manuel Esteves Goncalves, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.197.261, según instrumento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2023, bajo el No. 35, Folios 102, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2023.
En este sentido, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la prueba de testigo y su declaración preceptúa lo siguiente:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Del contenido del artículo previamente citado puede inferirse una prohibición expresa con relación a que el abogado o apoderado sea testigo por la parte a quien represente en la causa. En el presente juicio, tal como se indicó previamente, es un hecho reconocido por ambas partes que el ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, previamente identificado, es apoderado del ciudadano Manuel Esteves Goncalves, parte demandada en el presente juicio, y aunque este no ejerza una representación judicial por carecer de la cualidad de abogado, tiene facultad expresa de administración y disposición sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, motivo por el cual podría considerarse que este tiene interés alguno, aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio. En consecuencia, siendo la presente prueba testimonial contraria a los preceptos legales contenidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre la prueba testimonial del ciudadano Gabriel Jaime Duque Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.013.394.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 7 de febrero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.038-II
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