En atención a los escritos que anteceden, presentados por la abogada Lucy Yaneth Daza Molina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente lo siguiente: El lapso de promoción de pruebas inició el día 8 de enero de 2025, finalizando el día 28 de enero de 2025.
Seguidamente, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, el día 29 de enero de 2025. Por lo que, en fecha 3 de febrero de 2025, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Lucy Yaneth Daza Molina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Clever Rafael Medina Aigner, previamente identificado y presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 29 de enero de 2025, hasta el día 4 de febrero de 2025, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada fue consignado de forma oportuna y ajustado a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…

En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documental marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, las cuales corren insertas en los folios 119 hasta el 132 de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que la parte demandante impugna dichas documentales, limitándose solo a impugnarlas sin fundamento alguno, asimismo no consta en autos formalización de tacha sobre las mencionadas documentales, por lo tanto resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre las pruebas documentales. Así se decide.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de informe promovida por la demandada, observa este Jurisdicente que la misma consta de solicitud de estado de cuenta del demandante. Sin embargo, dicha prueba no aporta elementos de convicción sobre lo debatido en el presente juicio, razón que motiva a este Tribunal a declarar con lugar la oposición propuesta sobre la prueba de informe. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los escritos de oposición a pruebas presentados por la abogada Lucy Yaneth Daza Molina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición propuesta, sobre las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.379.071.
TERCERO: CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada Lucy Yaneth Daza Molina, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.050.564, sobre la prueba de informe promovida por la parte demandada, ciudadana MABEL COROMOTO TORCATE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.379.071.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los siete (7) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.151.
PLRP/VI.