En fecha 15 de enero de 2025, los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-15.979.560 y V-13.046.884, en ese mismo orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134; presentaron un escrito solicitando la apertura del procedimiento correspondiente por el presunto desacato a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2024, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, A.C., inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924, en su carácter de presidente de la asociación.
El 21 de enero de 2025, este Tribunal atendiendo a la solicitud planteada por la parte agraviada llamó a las partes a una Audiencia Constitucional oral y pública con motivo del presunto incumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional, que fue fijada para el cuarto (4to) día de despacho siguiente y posteriormente diferida para el día 4 de febrero de 2025, a las 2:00 de la tarde, según consta en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión sobre la incidencia, del análisis exhaustivo sobre la situación planteada este Tribunal en sede Constitucional procede a emitir pronunciamiento.
I
Como punto previo, resulta necesario revisar la competencia de este Tribunal para conocer de la solicitud realizada por la parte agraviada por el presunto incumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional. Primeramente, en atención al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto… (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, en virtud que el Amparo Constitucional está concebido como un derecho o facultad que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales y al restablecimiento de la situación jurídica que atenta contra preceptos constitucionales, ha sido expresado en anteriores ocasiones y se reitera en esta oportunidad que, todos los Jueces y Juezas de la República son competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo, así como ostentan la autoridad y consiguiente potestad, para ejecutar lo decidido, en miras de aplicar justicia y salvaguardar los derechos violentados.
Igualmente cabe señalar lo enunciado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, que establece lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado del Tribunal)
De la disposición constitucional transcrita, se determina la autoridad que asumen los órganos del Poder Judicial para conocer todos los asuntos en su competencia, con el fin de hacer ejecutar sus sentencias conforme a los procedimientos legales respectivos. En lo que respecta a la acción de amparo constitucional, una vez dictada la sentencia definitiva, emerge el mandamiento de cumplir lo establecido, por cuanto desde el momento en que en la audiencia constitucional se dicta el dispositivo del fallo, adquiere lo decidido carácter obligatorio y de estricto cumplimiento.
A tenor de ello, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Del dispositivo transcrito, se infiere que todo Juez cuyo conocimiento verse sobre una acción de amparo constitucional, posee plena autoridad para acordar el restablecimiento de la situación jurídica infringida con motivo de una violación de carácter constitucional y su decisión como mandamiento tiene plena eficacia y debe ser acatado, en advertencia que, su inobservancia o incumplimiento puede conllevar a alguna sanción, inclusive sobre autoridades de la República.
A tenor de la solicitud que nos apremia, este Tribunal considera oportuno igualmente citar la jurisprudencia venezolana, que en Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0416, de fecha 02 de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
(...) los tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución…
De la doctrina jurisprudencial transcrita se aprecia, la competencia para conocer de las denuncias o solicitudes de incumplimiento de las sentencias de amparo constitucional, respecto al deber que tienen los Tribunales que conozcan de la causa, la convocatoria de una audiencia constitucional, oral y pública, para determinar si hay lugar o no al desacato del fallo en amparo constitucional, y en caso de declarar el desacato y su respectiva sanción, remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión antes de proceder a su ejecución.
Ahora bien, resulta pertinente enunciar el contenido de la sentencia de amparo constitucional dictada por este Tribunal, que riela inserta desde el folio noventa y ocho (98) al ciento doce (112) de la primera pieza principal y dispuso lo siguiente:
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, en contra de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, ambas partes ampliamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones y sus efectos, realizadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil UNIÓN MATADERO, que conllevaron a la expulsión de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, ÁNGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, respectivamente, y se restablecen todos los derechos que le fueron vulnerados como socios.
TERCERO: Se EXHORTA a la Asociación Civil UNIÓN MATADERO que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes vigentes, actualice, publique e informe a sus socios los Estatutos Sociales y las normas disciplinarias que regirán a esa Asociación Civil; a los fines de proteger y garantizar el derecho al debido proceso de todos los socios que pudieran estar inmersos en alguna de las faltas contenidas en los estatutos.
Asimismo, este Juzgador estima necesario, a fin de determinar la competencia para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le atribuyen infracción constitucional. En el caso bajo estudio, la solicitud de apertura del procedimiento por desacato fue planteada por la parte agraviada mediante escrito que riela inserto en los folios ciento dieciocho (118) y ciento veinte (120) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Ciudadano Juez, por haber pretendido realizar actividades que busca regularizar la buena marcha de la Asociación Civil a la que pertenecemos[,] en virtud de la gran cantidad de faltas graves e irregularidades derivadas por el abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva en compañía del Tribunal Disciplinario y omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es el caso, de la EXCLUSI[Ó]N arbitraria de un grupo de socios que en su oportunidad ingresaron a la asociación en cualidad de socios, aún y cuando estos han cumpli[do] con todos los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva Estatutaria, decidimos manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la Asociación, así como el funcionamiento de la misma, por tales motivos fuimos convocados a una Asamblea en fecha 21 de diciembre de 2024, la cual no contó con el quórum exigido[,] por el contrario, se pretendió cubrirlo con personas ajenas a la Asociación, y de manera UNILATERAL FUIMOS EXPULSADO[S] DE LA ASOCIACIÓN mediante una declaratoria de PERSONA NON GRATA, la cual fue aprobada por los presente[s] en su mayoría no socios de la Asociación, y avalada por la Junta Directiva y el [T]ribunal [D]isciplinario, violando de manera flagrante la decisión de este Tribual que ORDENÓ mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, de este expediente, la incorporación inmediata de los recurrentes en Amparo[,] igualmente EXHORTÓ a la elaboración de un manual de procedimiento disciplinario, no obstante, sin haber elaborado dicho manual se nos EXPULSÓ de la asociación, sometiéndonos al desagravio público, de manera inmisericorde en contra de nuestra persona, limitándonos a recibir los beneficios el cual (sic) se nos otorga por nuestra condición de socios; es por lo antes expuesto que solicitamos, APERTURE el procedimiento de DESACATO con las consecuencia Administrativas, civiles y penales en contra de los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, por haber incumplido la orden de este [T]ribunal de respecto al Debido Proceso, derecho a la defensa, principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico que además fueron los elementos que impulsaron este RECURSO DE AMPARO y el cual se decidió a favor de los recurrentes.
Del extracto parcialmente citado este Jurisdicente observa que, la pretensión de la parte agraviada va dirigida a la apertura del procedimiento por desacato en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Matadero, A.C., antes identificada, representada por el ciudadano Henry Guillermo Reynaldo Olivares, en su carácter de presidente de la asociación, arguyendo incumplimiento del mandamiento constitucional contenido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2024, que anuló todas las actuaciones y sus efectos realizadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Matadero, A.C., violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los agraviados como miembros de la asociación civil. En virtud de lo cual, en resguardo de los derechos constitucionales amparados por este Jurisdicente en la presente causa, se verifica que existe presunción suficiente para que de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales previamente citadas, se convoque una audiencia constitucional, oral y pública, a fin de determinar si hay o no desacato del fallo en amparo constitucional, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como Tribunal Constitucional con plena competencia para conocer y decidir la presente solicitud planteada por los agraviados en el presunto juicio. Así se establece.
II
Ahora bien, siendo las 2:00 de la tarde del día cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional por Incumplimiento la Sentencia de Amparo Constitucional en el presente procedimiento; se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presente los ciudadanos Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, Oswaldo David Rodríguez Rojas, José Rafael Medina Manaure, Ángel Frank Miller Medina Manaure y David Manuel Viña Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, en ese mismo orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, parte agraviada.
Asimismo, se hicieron presente los ciudadanos Henry Guillermo Reynaldo Olivares, Gabriel Antonio Hernández Monsalve y Jesús Rafael Osorio Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.831.924, V-16.051.844 y V-15.652.881, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Bernabé Nicolas Rúa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.870, en representación de la Asociación Civil Unión Matadero, inscrita en el Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, parte agraviante.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía 81° del Ministerio Público, a través del abogado Germán Javier García Thompson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.795.028, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 293.020.
A continuación, el Tribunal informó a las partes las reglas de la audiencia oral y se dió continuidad al acto, concediéndole primeramente el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, abogado Roymar Alí Armas Graterol, antes identificado, quien expuso lo siguiente:
(…) el d[í]a 20 de diciembre de 2024[,] fueron convocados a una asamblea ordinaria, los recurrentes en Amparo, asistieron a la asamblea donde los puntos fueron[:] constatación del quorum, lectura del acta anterior, ingresos – egresos de socios accionistas, informe anual de la Junta Directiva e inform[e] sobre los gastos extraordinario generados por la situación jurídica;[] consign[ó] en ese acto la convocatoria. En dicha asamblea celebrada en presencia de personas asociadas y otras que no eran asociadas, teniendo mucho tiempo sin la unidad, es decir, personas que no se les ha hecho el procedimiento ya que no se ha cumplido con el exhorto realizado por el Tribunal. Fueron acusados en la audiencia y expuestos. (sic) Alegan que los querellantes hicieron que la junta directiva incurriera en gastos al intentar estas acciones. Además, la ciudadana Isleidis se sintió amenazada por violencia de género, eso no fue a la asociación. La rendición de cuenta, y la acción de amparo fue intentada por no haber incurrido en el debido proceso, ya que no lo cumplieron. Estoy claro que la expulsión de un asociado no es ilegal siempre y cuando se le haya dado el derecho a la defensa, pero si ellos tuvieran el proceso claro, no fuese ilegal, sin embargo, al no haberlo hecho de tal manera es completamente ilegal la expulsión. Ciudadano Juez, por haber intentado estas acciones, se hizo la asamblea para declararlos a ellos como personas non grata, lo cual me genera la duda de donde estará establecido ese procedimiento para declararlo persona non grata. Que significa esto, una materialización de no haber cumplido con el mandato del Juez, ya que los asociados no usan las camioneta[s] o transporte públicos, ellos alquilan las camionetas a otras personas para que las manejen. Los recurrentes no forman parte del grupo de Whatsapp, ni de los derechos de los asociados, como por ejemplo el combustible. Ella solo estaba pidiendo investigar donde estaba el combustible que le otorga el estado, los cuales son 120 litros. Vale decir, que el problema es que no han cumplido con el derecho a la defensa. No definieron que es una persona non grata, lo que nos trae acá es que les volvieron a violar el debido proceso y el derecho a la defensa.”
En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Bernabé Nicolas Rúa, quien expuso lo siguiente:
El día 21 de diciembre de 2024, se celebró la asamblea anual de Unión Matadero, como es de costumbre, [en] el poco lapso que tiene la junta directiva que son ocho meses, como es el deber se hizo la presentación y el señor Joel Castillo, rindió cuentas, definiendo los ingresos y gastos. Posteriormente, cuando hubo la intervención de los socios, ellos propusieron que se declara persona non grata, en ningún momento se les ha sacado de la asociación, ellos están trabajando. Lo de persona non grata, es una expresión. Fueron los mismos socios quienes lo decidieron. En esta asamblea habían más de sesenta personas y ellos tomaron la decisión, pero [ni] la junta directiva ni el Tribunal Disciplinario no dieron esa orden (sic), pero ellos no lo decidieron, fue el mismo público. Con relación a los estatutos, nosotros hemos cumplido con el exhorto, tenemos una mesa técnica que está trabajando en los estatutos de Unión Matadero y el acta de asamblea lo señala, cuando usted lo solicite se les presentaran. Nuestros defendidos no agredieron a los socios, hay boletas, hay asistencia, no veo de que expulsión hablan ya que ellos siguen laborando normal. Fue la asamblea de socios que tomó la decisión de declararlo como personas non grata, pero a ellos no se les violó el derecho y hay pruebas que están gozando de todos los beneficios. Lo de persona non grata se escapa de las manos porque fue la multitud que lo decidió. Es todo.
Intervino nuevamente el abogado Roymar Ali Armas Graterol, antes identificado y expuso lo siguiente:
Cuando ellos hablan que fue la multitud enardecida, yo v[ó] los videos y me di cuenta que era una multitud muy emparentada con la junta directiva, cuando intentaban hablar mis defendidos no los dejaban, vale decir, que la [Ju]nta [D]irectiva y el [T]ribunal [D]isciplinario es el director del debate, por lo cual tenía que ordenar y decir que eso no era punto de debate del día. Ahora bien, usted pod[r]ía demostrar si ellos forman parte del grupo de WhatsApp, lo cual no ha sido realizado. Ellos no gozan de ningún beneficio como asociado. No pueden alegar que las unidades si están prestando el servicio, porque eso no está en debate, aquí el punto es que los asociados no están participando como beneficiarios de la asociación, yo me imagino que una persona non grata, es una sanción, lo cual me hace preguntar ¿Cuál es el procedimiento para esa sanción? Acá se debió respetar el debido proceso y el derecho a la defensa. Necesito se consigne el libro de asamblea, porque ahí se dejó constancia de eso[,] lo cual conlleva a que haya una discriminación racial.
En este estado, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Bernabé Nicolas Rúa y Ronald Moreno, quien expuso:
Primeramente vale decir, que yo no estaba dirigiendo esa asamblea, yo acudí para aclarar una duda de una nueva demanda[,][r]espondiendo muy educadamente las preguntas realizadas por la asamblea. Por otra parte, me está acusando a mi de que no frene a la multitud. Con respecto a la decisión ya les señalé que fue la multitud cuando estaban enardecida (sic) por las perdidas que ha sufrido la asociación civil, ya que ellos han intentado diversas acciones jurídicas en contra de la asociación. Mi función el día de la asamblea era solamente para explicarles sobre las otras demandas. Yo no podía parar a esa multitud.
Seguidamente, el Juez procedió a realizar unas preguntas, a lo cual respondió el abogado Bernabé Rua, antes identificado, lo siguiente: “que el ciudadano Humberto Oviedo, fue el que pidió que se les declarara persona non grata, pero ellos no han sido expulsados de la asociación”. Seguidamente, el Juez le preguntó a la parte querellante, si habían asistido a la asamblea celebrada el día 21 de diciembre de 2024, a lo cual respondieron “Todos asistimos”.
Luego, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Roymar Armas, antes identificado, quien expuso:
Hubo una primera demanda de rendición de cuentas, en ese juicio, la Juez consideró que había inepta acumulación, por lo cual pude volverla a intentar, sin embargo, en esa también me la declararon inadmisible también (sic). Ahora bien, intenté nuevamente la rendición de cuenta[,] lo cual fue una tercera vez. El amparo constitucional era necesario y esta, lo que hay es una manipulación al decir que son 7 semanas. Pido se condene en costas a la parte querellada.
La ciudadana Isleidis Pérez, antes identificada, tomó la palabra indicando lo siguiente: “Se hizo una asamblea el 22 de diciembre de 2024, donde se demostró que hay disparidad en las cuentas realizadas en la asociación.”
En este estado, se le otorgó nuevamente la palabra al abogado Bernabé Rua, antes identificado, quien expuso:
Debo explicar que, en el juicio pasado donde hubo un amparo constitucional el cual fue acatado por la asociación, aquí mis representado[s] y los demandantes, se dieron la mano como un acuerdo de paz. El problema es que, las personas que están ejerciendo su derecho como parte acusadora es que aquí hacen una cosa y afuera hicieron otra cosa, grabando videos y se fueron a la Alcaldía de Valencia, pidiendo que se interviniera la línea por malversación de combustible. Seguidamente, la ciudadana Isleidis y su esposo agredieron verbal y físicamente a uno de los ciudadanos de la asociación en la avenida Lara. En diciembre cuando llegó la demanda, uno de los socios se paró y les preguntó quién los autorizó para que representen a la asociación civil. No puede ser que porque gozan de un amparo constitucional se les permita abusar, porque ellos fueron electo[s] por la asamblea de socios.
Seguidamente, tomó la palabra la representación Fiscal, abogado Germán Javier García Thompson, quien expuso:
Me voy a dirigir a todos los asociados y a los abogados, señalándoles que es importante que se pongan de acuerdo con lo que está establecido en los estatutos, evitando estas confrontaciones. Ustedes podrían llegar a un acuerdo y lograr grandes cosas, a lo que me quiero referir es que hay tres cosas que son importantes, entre ellas, el respeto, es decir, como me gusta que me traten debo tratar a los demás. Por otro lado, la transparencia, porque si yo voy caminando por ahí debo entender lo que cada quien está haciendo, en tercer lugar, me permito señalar la existencia de los Tribunales de paz, el país necesita que las confrontaciones no sean desgastantes. Acá honorable Juez, para esta representación fiscal no hay desacato, no se ha verificado el mismo, pueden existir otro tipo de situaciones, pero definitivamente no hay desacato. El desacato trae prisión, porque se trata que estará violando una disposición Constitucional, porque el deber del juez es que se reponga una violación de un derecho constitucional y si no se repone, se entiende que se está violando. El amparo constitucional es un recurso especialísimo, no es cualquier recurso, es para restituir una violación constitucional pero no lleguemos a algo que no debemos llegar. El respeto Constitucional es fundamental, le exhorto a que tomen la invitación del ciudadano Juez, de llegar a un acuerdo, porque estos conflictos generalmente no terminan bien, porque alguien no quiere escuchar y entender, pero todos tienen responsabilidad.
Finalmente, siendo el día y hora fijada para la Audiencia Constitucional por Incumplimiento de la Sentencia de Amparo Constitucional y habiendo verificado la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, este Jurisdicente, realizó las siguientes consideraciones:
Este Tribunal no ha podido determinar el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2024, ya que se verificó de los estatutos que es un derecho de los asociados acudir a las asambleas y ha quedado demostrado de los recaudos consignados en esta audiencia, que los demandantes asistieron a la asamblea de fecha 21 de diciembre de 2024. No obstante, debe destacar quien decide que, se pretendió con esta delación traer hechos nuevos que se alejan de lo decido el día 25 de octubre de 2024.
III
Allanado el proceso en los términos antes expuestos y realizada la Audiencia Constitucional en la cual las partes expusieron sus fundamentos y razonamientos, corresponde ahora analizar los argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas aportadas por las partes, valoración que realizará este Jurisdicente desde una óptica garantista y social.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la acción de amparo incoada por la parte agraviada en fecha 3 de octubre de 2024, se fundamentó en la violación al debido proceso, garantía constitucional dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo la restitución de todos los beneficios y derechos de los ciudadanos Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, Jimmy Rafael Lugo Paz, Oswaldo David Rodríguez Rojas, José Rafael Medina Manaure, Ángel Frank Miller Medina Manaure y David Manuel Viña Salazar, antes identificados, en la asociación civil Unión Matadero, A.C., lo cual fue acordado mediante mandamiento de amparo de fecha 25 de octubre de 2024, anulando todas las actuaciones y sus efectos realizadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Unión Matadero, que conllevaron a la expulsión de los socios accionantes, exhortando a su vez a la Asociación Civil Unión Matadero a actualizar, publicar e informar a sus socios los Estatutos Sociales y las normas disciplinarias que regirán a esa asociación civil.
Ahora bien, durante la audiencia constitucional oral y pública con motivo al presunto incumplimiento de la sentencia de amparo constitucional este Jurisdicente evidenció que, en fecha 20 de diciembre de 2024, los socios de la asociación civil Unión Matadero fueron convocados por la Junta Directiva a una asamblea ordinaria de miembros a realizarse en fecha 21 de diciembre del mismo año, de lo cual fue consignada documental que riela inserta en el folio ciento treinta (130) de la primera pieza principal. En la fecha estipulada efectivamente se llevó a cabo la asamblea para la cual fueron convocados, a la cual asistieron los ciudadanos Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, Jimmy Rafael Lugo Paz, Oswaldo David Rodríguez Rojas, José Rafael Medina Manaure, Ángel Frank Miller Medina Manaure y David Manuel Viña Salazar, antes identificados y en la orden del día tomaron derecho de palabra los socios, entre los cuales el ciudadano identificado como Humberto Oviedo, titular de la cédula de identidad V-8.8414.619, solicitó a la asamblea que los ciudadanos Isleidis Pérez, Daniel Viña, José Medina, Frank Medina y Oswaldo Rodríguez y Jimmy Lugo, fueran declarados como “personas no gratas” en la organización Unión Matadero, A.C. y que además se retirasen de la asamblea, lo cual fue aprobado por la mayoría simple de socios asistentes, según consta en documental que riela inserta desde el folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza principal, de lo cual además fue consignado un disco compacto (CD) que contiene videograbación de la asamblea realizada, inserto en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza principal.
Sobre los hechos brevemente narrados y verificados por este Jurisdicente, la parte accionante alegó que desconocen el procedimiento para haber sido declarados como “personas no gratas” por la asociación civil Unión Matadero, A.C. durante la asamblea realizada y que ello simboliza una materialización de incumplimiento de la sentencia de amparo constitucional, dado que a los socios accionantes se les volvió a violar el debido proceso y el derecho a la defensa. Por su parte, la representación judicial de la asociación civil Unión Matadero, A.C. reconoció que los accionantes fueron declarados como “personas no gratas” por propuesta del ciudadano Humberto Oviedo y decisión de los socios, sin embargo no han sido expulsados de la asociación, sino que siguen laborando y prestando el servicio de transporte, en acatamiento del amparo constitucional.
En este orden de ideas, este Jurisdicente considera necesario señalar que las partes trajeron a juicio hechos y argumentos que no fueron discutidos durante la audiencia oral y pública en la cual se declaró con lugar el amparo constitucional, arguyendo en esta oportunidad violación al debido proceso y el derecho a la defensa por la declaración de “personas no gratas” durante asamblea de miembros; mal podría este Jurisdicente dictar fallo sobre nuevos hechos que no formaron parte del contradictorio del amparo constitucional, en detrimento del derecho a la defensa y la garantía de la cosa juzgada contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
No obstante, no puede obviar este Jurisdicente lo que de los hechos se desprende, en cuanto a la calificación despreciativa de los ciudadanos Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, Jimmy Rafael Lugo Paz, Oswaldo David Rodríguez Rojas, José Rafael Medina Manaure, Ángel Frank Miller Medina Manaure y David Manuel Viña Salazar, antes identificados, por parte de los miembros de la asociación civil Unión Matadero, A.C., en contravención de lo dispuesto en el ordinal primero (1ero) del artículo 21 de nuestra Carta Magna, que dispone:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
En el entendido que, constituyen garantías constitucionales de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela recibir un trato digno e igualitario en el ejercicio de sus derechos y libertades, sin discriminación alguna que menoscabe los mismos, cónsono con el contenido del preámbulo constitucional que propugna una sociedad democrática, participativa y protagónica, para la consolidación de los valores como la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la Ley, es por lo que este Jurisdicente considera imperante señalar su rotundo rechazo a las acciones y vejaciones que pretenden menospreciar o menoscabar los derechos de los asociados en la participación en las asambleas de la asociación civil a la que pertenecen, aún más si tales acciones se fundan en hechos discriminatorios.
Por consiguiente, aun cuando en el caso concreto no se ha evidenciado un desacato al mandamiento constitucional previamente dictado, este Jurisdicente considera necesario apercibir a los miembros de la asociación civil Unión Matadero, A.C., así como a las autoridades representadas en la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, debiendo abstenerse de realizar señalamientos y calificaciones que puedan de manera alguna desvalorizar a los miembros de la asociación, que ejercen sus derechos como asociados en la participación de las asambleas y su derecho en el acceso a los órganos de administración de justicia, en estricto apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
Asimismo, se permite apreciar que en atención a la labor permanente que se impulsa desde el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para promover y coordinar el funcionamiento de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal (JEJPC), llevando a cabo políticas que garanticen la consolidación de la justicia de paz prevista en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fines han sido ampliados en la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 12 de noviembre 2024, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.854 de fecha 14 de noviembre de 2024, que en su artículo segundo (2do) dispone:
La Justicia de Paz Comunal comprende el ámbito de la justicia que promueve el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios de resolución de conflictos en el ámbito comunitario, a los fines de favorecer la convivencia solidaria, la paz y el efectivo acceso a mecanismos de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles.
De modo que, la realización de la justicia y de la paz se enmarcan en la consolidación de las comunas como ámbito de participación del Poder Popular y Jurisdicción Especial del Sistema de Justicia. A propósito del proceso electoral llevado a cabo el pasado 15 de diciembre del 2024, para la elección de jueces y juezas de paz, quienes tendrán la responsabilidad de velar por la sana convivencia, solidaria y pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, con competencia para conocer los conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados, además de homologar acuerdos suscritos entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal.
En tal sentido, vistos los precedentes del caso y atendiendo la recomendación de la representación Fiscal, en estricto cumplimiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena que, una vez juramentados los Jueces de Paz Comunal de esta Circunscripción Judicial, que se encuentran actualmente recibiendo formación por parte de la Escuela Nacional de la Magistratura, se informará el presente asunto mediante oficio a los Jueces de Paz Comunal de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, a fin que a través de actos conciliatorios y cualquier otro medio para la solución de conflictos, se solventen y atiendan las situaciones que no fueron objeto de este Amparo Constitucional pero que afectan la sana y pacífica convivencia de los miembros de la Asociación Civil Unión Matadero, A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
IV
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de desacato de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2024, en el expediente signado con el N° 27.223, con motivo de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Isleidis Del Carmen Pérez Aguilar, Jimmy Rafael Lugo Paz, Oswaldo David Rodríguez Rojas, José Rafael Medina Manaure, Ángel Frank Miller Medina Manaure y David Manuel Viña Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.464.074, V-12.998.017, V-8.845.305, V-13.046.884, V-15.189.538 y V-15.979.560, en ese mismo orden, asistidos por el profesional del derecho Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, en contra de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación civil Unión Matadero, antes identificada, representada por los ciudadanos Henry Guillermo Reynaldo Olivares, Gabriel Antonio Hernández Monsalve y Jesús Rafael Osorio Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.831.924, V-16.051.844 y V-15.652.881, en ese orden, debidamente asistidos por los abogados Bernabé Nicolas Rúa y Ronald Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 316.870 y 306.425, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA que, una vez juramentados los Jueces de Paz Comunal de esta Circunscripción Judicial, que se encuentran actualmente recibiendo formación por parte de la Escuela Nacional de la Magistratura, se informará el presente asunto mediante oficio a los Jueces de Paz Comunal de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, a fin que a través de actos conciliatorios y cualquier otro medio para la solución de conflictos, se solventen y atiendan las situaciones que no fueron objeto de este Amparo Constitucional pero que afectan la sana y pacífica convivencia de los miembros de la Asociación Civil Unión Matadero, A.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de nuestra Carta Magna.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Remítase al representante del Ministerio Público en formato PDF, sin firmas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de quince (15) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.223
PLRP/MJ