En fecha 14 de enero de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada Alida Cristina Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUB PRODUCTOS WILLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2011, bajo el No. 41, Tomo 37-A, con motivo de la pretensión por Cobro de Bolívares (vía intimatoria). Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.284.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
Mi representado como [d]irector y [s]ocio de la compañía SUB PRODUCTOS WILLI, C.A (…) [la] cual se dedica a la venta de [g]anado en [p]ie y [b]eneficiado (…) ahora bien, [c]iudadano Juez, la mencionada [c]ompañía le dio en calidad de [c]rédito a la [e]mpresa: “FRIGORIFICO Y CHARCUTER[Í]A LOS JARDINES 2015, C.A (…) [G]anado en [p]ie y [b]eneficiado ([c]arne de Borno en canal), al [m]ayor (…) La [e]mpresa SUB PRODUCTOS WIILLI (sic), C.A., ya identificada, [g]anado en [p]ie y [b]eneficiado ([c]arne de Borno en canal), al [m]ayor, a través de [f]acturas o [n]otas de entregas, identificada con los números: 976, 989, 608, 618, 633, 640, 647, 1457 y 1467, de la cual la [e]mpresa es legítima tenedora y beneficiaria, y que consigno y opongo a los deudores en originales, marcadas con las letras: C,D,E,F,G,H,I,J y K, libradas por el mismo y aceptadas por los representantes de la citada [e]mpresa “FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA LOS JARDINES 2015[,] C.A”, plenamente identificada, las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO D[Ó]LARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES C[É]NTIMOS ($.8.885,73) (…) Por todo lo anteriormente señalado y de acuerdo a lo establecido en los [a]rtículos 640 al 649 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451 en su encabezamiento 455 y 486 ambos inclusive del Código de Comercio vigente y el artículo 1.264 del Código Civil, ya señalados, es por lo que en nombre de mi representado acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente lo hago a la [e]mpresa ya identificada en la persona de sus representantes legales y solicito al ciudadano Juez, muy respetuosamente, que se sirva decretar la intimación con apercibimiento de [e]jecución a los ciudadanos CARLOS JAVIER ESCALANTE CASTELLANOS, BLANCA ROSA RODRÍGUEZ MORALES Y JUAN CARLOS ESCALANTE RODRÍGUEZ (…) en su caracteres de deudores principales y representantes legales de las [e]mpresas, anteriormente identificadas (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe resaltar que, por auto de fecha 20 de enero de 2025, contenido en el folio dieciocho (18) de la presente pieza, se ordenó a la parte demandante subsanar los instrumentos (facturas) en que fundamentaba la presente demanda, debido a que éstos fueron consignados en copias fotostáticas simples; asimismo, se le otorgó a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar dichos documentos en originales y subsanare lo ordenado, a los fines que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Así la cosas, no consta en autos que la representación judicial de la parte demandante haya suministrado o consignado lo solicitado en el referido auto.
Ha sido pacifico el criterio del más alto Tribunal de la República, que el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de la ley; en estricto apego al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resolver al inicio del proceso la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En los juicios donde lo pretendido sea el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la ley adjetiva dispone del procedimiento ordinario, el juicio vía ejecutiva y por intimación para su cobro, a los cuales se le añaden determinados requisitos que deben acompañarse al escrito libelar a los fines de su procedencia, según lo preceptuado en los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
A tenor de los artículos citados, se infiere que en los casos donde se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, el demandante podrá elegir entre la vía ejecutiva, procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario. Como corolario, para la procedencia de una demanda vía intimatoria, es necesario que el demandado o presunto deudor se encuentre dentro de la República Bolivariana de Venezuela, así como, que el demandante acompañe junto al escrito libelar, prueba escrita suficiente de las señaladas taxativamente en el artículo 644 de la ley adjetiva civil, ya que, la falta de prueba o documento fundamental de donde derive inmediatamente la obligación, acarreará la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante manifestó en el “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, que consignaba junto al escrito libelar facturas o notas de entregas marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J y K” en originales, las cuales a su decir fueron libradas por su poderdante y aceptadas por la parte demandada. No obstante, al verificarse dichos documentos se evidenció que estos fueron consignados en copias simples (ver folios del tres (3) al once (11), y no en originales como se manifestó en el libelo de demanda. Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, instó a la parte proponente a consignar en un lapso de cinco (5) de despacho las supuestas facturas en originales, resultando que, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el referido lapso sin que se haya subsanado lo ordenado por este Juzgador.
Ahora bien, siendo el procedimiento para el cobro de bolívares vía intimatoria, de carácter especial y contundente con apercibimiento de ejecución si oírse a la otra parte (inaudita altera pars), donde además el Juez a solicitud del demandante, puede decretar el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados; considera pertinente este Juzgador que los documentos fundamentales sean presentados en originales para su verificación y posterior cobro mediante el decreto de intimación que se debe dictar, conforme a los dispuesto en el artículo 640 de la ley adjetiva civil. En tal sentido, habiendo solicitado este Juzgador al demandante la consignación en originales de las facturas que presentó en copia fotostática simple, las cuales a su decir las tiene en su posesión, sin que esto haya ocurrido en el lapso otorgado, ni posterior al mismo, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimación). Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por abogada Alida Cristina Colina Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.184, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUB PRODUCTOS WILLI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 8 de abril de 2011, bajo el No. 41, Tomo 37-A., con motivo de la pretensión por Cobro de Bolívares (vía intimación).
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 7 de febrero de 2025, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) páginas siendo las dos de la tarde (2 p.m.).
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.284- IV