REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.148

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y Electoral Nro. 001-0956240-5 y naturalizada venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.314.636.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.866.776, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.939.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito ante el tribunal distribuidor, en fecha cuatro (04) de febrero de 2024, por la abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ, ut supra identificadas, la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de febrero de 2024, bajo el Nro.14.148 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

III
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ, identificadas en autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Es el caso ciudadano juez que Mi (sic) poderdante la ciudadana SALLY BATISTA DE VELASQUEZ, (sic) antes identificada nació en Sabana Mula, Banica, Republica (sic) Dominicana, el 08 de Noviembre (sic) de 1972, presentada ante las autoridades civiles como SALUSTIANA BATISTA ZABALA, dicho esto (sic) mi poderdante inicio (sic) una solicitud de cambio de nombre por los organismos competentes de su país de origen como fue presentada en su acta de nacimiento nro. 900-01-2011-01-03004440, asentada bajo el número 000395, libro 020048, folio 0195, año 1972, apostillada bajo el número AP-2024-10-28-448, Del (sic) cual consigno copia fotostática, enmarcado con la letra “B”.
Debido a problemas personales que le ocasionaban decidió cambiarlo mediante una solicitud incoada por SALUSTIANA BATISTA ZABALA, de cambio de nombre, bajo los preceptos jurídicos y legislativos de Republica (sic) Dominicana, se realizó el cambio de nombre de SALUSTIANA por el de SALLY, con el cual es conocida por el conglomerado social en el que se desenvuelve sus actividades cotidianas, dicha solicitud fue decidida y aprobada por el Tribunal Superior Electoral De República Dominicana mediante sentencia número TSE/0268/2023, del ,20 de diciembre del dos mil veintitrés 2023. Apostillada bajo el número AP-2024-10-30-837, La cual anexo copia simple, enmarcado con la letra “C”.
ahora (sic) bien Ciudadano juez la solicitante antes identificada manifestó ante los organismos competentes su voluntad de ser venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ordinal 1ero de la Constitución Nacional, siéndole otorgada en fecha 16 de octubre del año 1995, asignándosele la cédula de identidad N° V-17.314.636, lo que se evidencia de constancia de naturalización por la Dirección de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME). Según consta de la copia simple que acompaña al presente libelo, distinguida con la letra “D”. aunado a eso la solicitante contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR JOSÉ VELÁSQUEZ CAMPOS, venezolano, Titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-11.151.475, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre del año 1995, bajo el número de acta 317, folio 16, tomo II, del año 1995. según (sic) consta de copia certificada que acompaño al presente libelo, distinguido con la letra “E”.
En consecuencia de la solicitud de cambio de nombre en su país de origen y demanda incoada por SALUSTIANA BATISTA ZABALA, admitida bajo las conformidades y disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia en República Dominicana, igual forma la legislación venezolana también prevé la posibilidad de solicitar el cambio de su nombre propio cuando el mismo resulte infamante o lo someta al escarnio público, conforme lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y debido a dicha solicitud cambio de nombre tiene la necesidad de iniciar el proceso de Execuátur (sic) para dar fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, y así para conocer y tramitar ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANGERÍA (SAIME), su actualización de datos civiles y ratificar su acta de matrimonio ante SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIA (SAREN). Para que en adelante figure con el nombre “SALLY”, Ya (sic) que afecta el fondo y forma su identificación Venezolana (sic) y acta de Matrimonio (sic)… (Destacado del escrito de solicitud).


Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Alzada emita pronunciamiento alguno, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de esta Alzada para conocer la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ, ut supra identificadas, en tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, se dictó en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, y la misma versa sobre el cambio de nombre de la ciudadana SALUSTIANA BATISTA ZABALA, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El exequátur supone un medio procesal a través del cual se concede eficacia jurídica en un país a una sentencia dictada en el extranjero. Igualmente, puede entenderse como el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si una sentencia judicial emanada de un Tribunal de otro Estado, reúne o no los requisitos que permiten reconocimiento u homologación y se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Primera Parte, Titulo X “De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras”. Artículo 851 al 856 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 1, así como en el capítulo X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, artículos 53 al 55 y el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de exequátur presentada por la abogada MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ, con el carácter acreditado en autos, atiende a una sentencia de cambio de nombre.
Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor EDWIN E. PEZO ARÉVALO (2006), en su obra Eficacia de las Sentencias Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
… las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, en la presente solicitud de exequátur es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Cambio de Nombre TSE/0268/2023, la cual se evidencia que corre inserta del folio ocho (08) al folio once (11), emitida por el Tribunal Superior Electoral de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, en Santo Domingo, República Dominicana, mediante la cual admite la solicitud de Cambio de Nombre, debidamente apostillada en Santo Domingo, República Dominicana, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, bajo el Nro. AP-2024-10-30-837.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa. (Énfasis propio).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, toda persona puede cambiar su nombre propio, todo ello con la finalidad de proteger derechos fundamentales como la integridad moral y la identidad personal, siendo el nombre propio un elemento esencial de la identidad personal que se encuentra consagrado como un derecho fundamental en nuestra Carta Magna.
Es por ello, que por sentencia proferida por el Tribunal Superior Electoral en fecha veinte (20) de diciembre de 2023, de Santo Domingo, República Dominicana se realizó el cambio de nombre de la ciudadana SALUSTIANA por SALLY; por la razón antes expuesta solicita a esta alzada se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela al fallo proferido.
En este sentido, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolano, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata del Cambio de Nombre de la ciudadana SALUSTIANA BATISTA ZABALA, ahora SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ. Constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al derecho de identidad de las personas; en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, quedó demostrado con la consignación en autos de la Sentencia de Cambio de Nombre TSE/0268/2023, emitida por el Tribunal Superior Electoral de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, en Santo Domingo, República Dominicana, mediante la cual admite la solicitud de Cambio de Nombre, debidamente apostillada en Santo Domingo, República Dominicana, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, bajo el Nro. AP-2024-10-30-837, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el cambio de nombre de la ciudadana SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ, razón por la cual se da por cumplido el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
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4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto la sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, versa sobre el cambio de nombre de la ciudadana SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ; es menester para este sentenciador, indicar que del fallo cuyo pase se solicita, no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se realiza el precitado cambio de nombre está contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
No consta que el fallo extranjero cuyo pase de exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
De lo antes transcrito puede determinarse que la solicitud de Cambio de nombre que dio origen a la decisión cuyo pase exequátur se solicita, cobra relevancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56), así como en la Ley Orgánica de Registro Civil (artículo 146), en el entendido que la identidad personal está consagrada como un derecho fundamental. Así se constata.
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, que versa sobre la Sentencia de Cambio de Nombre TSE/0268/2023, emitida por el Tribunal Superior Electoral de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, en Santo Domingo, República Dominicana, mediante la cual admite la solicitud de Cambio de Nombre, debidamente apostillada en Santo Domingo, República Dominicana, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, bajo el Nro. AP-2024-10-30-837, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada Sentencia de Cambio de Nombre TSE/0268/2023, emitida por el Tribunal Superior Electoral de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, le concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de Cambio de Nombre TSE/0268/2023, emitida por el Tribunal Superior Electoral de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, en Santo Domingo, República Dominicana, debidamente apostillada en Santo Domingo, República Dominicana, en fecha treinta (30) de octubre de 2024, bajo el Nro. AP-2024-10-30-837; mediante la cual admite la solicitud de Cambio de Nombre interpuesta por la ciudadana SALUSTIANA BATISTA ZABALA, ahora SALLY BATISTA DE VELÁSQUEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y Electoral Nro. 001-0956240-5 y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.314.636.
Devuélvanse los documentos originales acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.


OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 14.148