REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de febrero de 2025
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE 13.240
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., inscrita en fecha trece (13) de mayo de 2004, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 65, tomo 29-A, representada por los ciudadanos NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ y DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.727.810 y V-6.498.887, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la mencionada Sociedad Mercantil.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-4.451.746, y V-8.288.466, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.180.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.772.351 y V-7.084.976, ambos de este domicilio, y CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., inscrita en fecha de treinta (30) de agosto de 2000, por el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 03, tomo 43-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OCTAVIO SANZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.221
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por DAÑO MORAL, incoado por los ciudadanos NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ y DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, Presidente y Vicepresidente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES, instruida en fecha diez (10) de octubre de 2005, contra los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO, y la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la demanda, por encontrarse la sentencia fuera del lapso, procedió librar notificación, la cual no se logró satisfactoriamente, y pasó el Juzgado a quo a la publicación de notificación de sentencia en la cartelera del Tribunal, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia, en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.022, parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2019, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de junio de 2019, bajo el Nro. 13.240 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de junio de 2019, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2019, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN GONZÁLEZ, en representación de la Sociedad de Mercantil ALMIVARI C.A., parte demandante, consignaron escrito mediante el cual solicitaron copias certificadas del expediente, se revoque auto de fecha trece (13) de junio de 2019 dictado por esta alzada, referente al lapso para publicación de sentencia, finalmente menciona que existe en paralelo, recurso de hecho ejercido contra sentencias interlocutorias del Tribunal de origen, presentando ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de junio de 2019, esta Alzada dictó auto acordando las copias solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2019, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en representación de la Sociedad de Mercantil ALMIVARI C.A., parte demandante, consignaron escrito mediante el cual se desiste la solicitud de copias certificadas de fecha diecisiete (17) de junio del 2019.
En fecha primero (1°) de julio de 2019, este Juzgado Superior dictó auto acordando las copias solicitadas.
En fecha de diez (10) de julio del 2019, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, parte demandante, consignaron escrito solicitando se suspenda el presente juicio, hasta que el Juzgado Superior Segundo dicte pronunciamiento del Recurso de Hecho que cursa en paralelo a la causa principal.
En fecha primero (1°) de agosto del 2019, quién ejercía funciones de Juez titular de este Juzgado Superior, abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, presentó acta de inhibición.
En fecha de ocho (08) de agosto del 2019, mediante auto se remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se libró oficio Nro. 13.240 y oficio Nro. 115/19.
En fecha de catorce (14) de octubre del 2019, se dictó auto de entrada emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, manifiesta que este Tribunal de Alzada incurre en fraude procesal, en conjunto con el Tribunal Superior Segundo y el tribunal a quo, anexó oficio Nro. 231/2019 donde se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil contentivo del Recurso de Hecho que procesó el Tribunal Superior Segundo signado con el Nro. de expediente (15.501 nomenclatura del Juzgado Superior Segundo).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ratifica el escrito de fecha quince (15) de octubre de 2019, alegando que es víctima de fraude procesal.
En fecha veintidós (22) de 2019, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en funciones de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acta de inhibición.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2019, mediante auto se ordenó remitir la causa al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librando oficio Nro. 337/2019, en vista que en fecha veintidós (22) de 2019, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en funciones de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acta de inhibición.
En fecha quince (15) de noviembre de 2019, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó nuevamente auto de entrada, bajo el mismo Nro. de expediente 13.240.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, mediante auto y por cuanto el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, ya se encontraba inhibido de la causa, se ordenó oficiar a la rectoría del estado Carabobo, a fin de asignar un juez suplente, se libró oficio Nro. 272/19.
En fecha cinco (05) de febrero de 2021, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.387, presentó solicitud de abocamiento de la abogada OMAIRA ESCALONA, juez provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de febrero de 2021, mediante auto y en respuesta a la solicitud de abocamiento, la abogada OMAIRA ESCALONA, en funciones de juez provisoria de este Juzgado Superior, deja constancia que en fecha siete (07) de mayo de 2012, en su desempeño como Juez de Municipio, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada con lugar, en esta línea ordena oficiar a la rectoría del estado Carabobo, a fin de fijar un juez accidental, se libró oficio 040/2021.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2021, se designa a la abogada LUCILDA OLLARVES, para que conozca del presente expediente como juez accidental, se libró oficio Nro. 065/2021, y se anexó convocatoria de la Rectoría del estado Carabobo Nro. 062/2021 de fecha doce (12) de marzo de 2021.
En fecha quince (15) de abril de 2021, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitó abocamiento de la juez accidental.
En fecha doce (12) de noviembre de 2021, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, ratifica la solicitud de abocamiento.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, comparece la abogada LUCILDA OLLARVES, quien fue designada como juez accidental, y se constituye como tribunal accidental, junto con el tribunal natural, se designa como secretaria temporal a la ciudadana SILVIA CURVELO y como alguacil al ciudadano LEOMAR CENTENO.
En diecinueve (19) de noviembre de 2021, la abogada LUCILDA OLLARVES, en funciones de juez accidental se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2021, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, consignaron escrito alegando que la Resolución Nro. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil, deja a las partes en estado de incertidumbre, por desconocer en qué estado se encuentra la causa al momento de presentar las actuaciones y cuando comienzan a transcurrir los lapsos con fecha exacta, igualmente solicita se deje sin efecto las boletas de abocamiento libradas por el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se libre nuevas boletas por correo, finalmente solicita copia certificada.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, ratifica la solicitud de dejar sin efecto las boletas.
En fecha primero (1°) de febrero de 2022, el ciudadano alguacil LEOMAR CENTENO, deja constancia que consigna boleta de notificación de abocamiento del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente practicada, dirigida a la Sociedad Mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA y los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitó copia certificada del expediente.
En fecha dos (02) de marzo de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, ratifica solicitud de revocar por contrario imperio las boletas de notificación de abocamiento del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acuerdo a lo alegado por el recurrente, el despacho virtual establecido en la Resolución Nro. 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, causa un estado de incertidumbre para las partes, en desconocer la fecha exacta del inicio de los lapsos procesales, apuntando la fecha del envío al correo, la notificación vía telefónica a través de la aplicación de whatsapp o la consignación en físico adjunta al expediente.
En fecha ocho (08) de marzo de 2022, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega el pedimento de revocar por contrario imperio las boletas de notificación, por ser inoficioso, se encuentran las partes debidamente notificadas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, mediante escrito solicita pronunciamiento de la medida cautelar presentada, de prohibición de enajenar y gravar, alega que hasta la fecha existe silencio administrativo, de acuerdo a lo expresado por el demandante.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, apela del auto de fecha ocho (08) de marzo de 2022, el cual contiene el pronunciamiento del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referente a negar la solicitud de revocar por contrario imperio las boletas de abocamiento libradas a las partes, la presente apelación la fundamenta en la falta de domicilio de las boletas mencionadas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, el abogado GILBERTO OJEDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.599, presentó escrito de informes, agregó poder notariado.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, el abogado GILBERTO OJEDA, en representación de la parte demandante, solicita inspección ocular a fin de proveer pronunciamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en este mismo orden solicitó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, a fin de informar la titularidad de la tierra.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, el abogado GILBERTO OJEDA, consignó escrito de apelación contra el silencio administrativo de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha veintidós (22) de abril de 2022, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda audiencia conciliatoria con fundamento en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, el abogado OSWALDO PARRA HERRERA, en representación de la parte demandante solicita se dicte sentencia.
En fecha cinco (05) de mayo de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, apelan al auto de fecha veintidós (22) de abril de 2022, en el cual se acordó fijar audiencia conciliatoria.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, consignaron escrito de reconsideración en sede judicial de vía administrativa, contra acto tácito de administrativo, que incurre la juez accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en este sentido solicita pronunciamiento en el fondo y lo cautelar.
En fecha dos (02) de junio de 2022, el abogado OSWALDO PARRA HERRERA, en representación de la parte demandante solicita se dicte sentencia.
En fecha ocho (08) de junio de 2022, el ciudadano ALÍ CENTENO, en funciones de alguacil del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia de consignación de boleta de notificación, referente a la audiencia conciliatoria, fijada para el tercer (3°) día de despacho a las 11:00 a.m., dirigida a los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO, y la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO LA CASCADA, C.A.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró DESIERTO el acto conciliatorio, por cuanto solo compareció la parte actora, se fijó nueva oportunidad para el sexto (6°) día de despacho a las 11:00 a.m.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró DESIERTO el acto conciliatorio, por cuanto solo compareció la parte actora, se fijó nueva oportunidad para el sexto (6°) día de despacho a las 11:00 a.m.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró DESIERTO el acto conciliatorio, por cuanto solo compareció la parte actora, así mismo solicitó el demandante no se fije nueva oportunidad.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, el abogado ALBERTO MARÍN TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.203, consignó copia certificada de acta de defunción del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, donde se lee que falleció en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, en el Centro Médico Rafael Guerra Méndez, a los setenta y ocho (78) años, natural de Italia, a causa de una insuficiencia respiratoria crónica y neumonía lobar bilateral, constan como familiares, los ciudadanos; MARÍA CARMELA BIFOLCO DE LIBERI, (esposa) titular de la cédula de identidad Nro. E-329.461, NORA ANTONIETA (hija), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.170.550, FRANCA MÓNICA (hija) titular de la cédula de identidad Nro. V-7.103.237, y su co-demandado MIGUEL LIBERI BIFOLCO, a los folios 384 y 385 de la pieza 7.
En fecha primero (1°) de agosto de 2022, mediante auto el cual el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó librar citación mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, consignaron escrito para desistir la apelación contra el auto que acordó fijar audiencia conciliatoria.
En fecha seis (06) de octubre de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, consignaron escrito a través del cual dejan constancia que se fijó audiencia con el juez rector, para el diecisiete (17) de octubre de 2022, por tal motivo solicitan se envíe el expediente en su totalidad.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acuerda expedir copia certificada de los folios indicados por la parte actora.
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento a múltiples solicitudes presentadas por la parte actora, en virtud del llamado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a desarrollar actividades a través del despacho virtual, como medio de prevención por pandemia mundial, se aprecia de las solicitudes de la parte demandante; término para presentar informes, medida cautelar, audiencia conciliatoria, publicación de edictos, en este orden la ciudadana Juez Accidental, hace un llamado a la parte actora de evitar las acusaciones fuera del orden procesal, en virtud que las actuaciones aquí plasmadas se encuentran ajustadas estrictamente a la ley adjetiva procesal.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, expone que hasta la fecha no existe publicación de los edictos por parte de los demandados.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, mediante auto se ordenó abrir pieza separada, denominada cuaderno de medida.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, se dictó acta de inhibición de la abogada LUCILDA OLLARVES, quien ejercía funciones como juez accidental del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, exponen que ya existe un cuaderno de medida y hasta la fecha no hay pronunciamiento, asimismo se da por notificado de la inhibición.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2022, mediante auto la juez MARISOL HIDALGO, en funciones de juez accidental del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa, se libraron las debidas boletas de notificación.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitaron abocamiento del abogado OMAR MONTES, así como también se deje sin efecto el abocamiento de la juez accidental por falta de nombramiento del oficio de la Comisión Judicial que la designa, igualmente solicitó copias certificadas.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2022, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitó regulación de competencia, igualmente solicitó se deje sin efecto el abocamiento de la abogada MARISOL HIDALGO, de acuerdo a lo expresado por la parte actora, por falta de enunciar el Nro. (S/N), de oficio a través del cual se nombra juez accidental del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha trece (13) de enero de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, ratificaron la solicitud de abocamiento del juez natural de la causa, y consignaron facturas de publicación de edictos, emitidos por Notitarde Nros. 00-0599111 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022 y 00-599132 de fecha veinte (20) de diciembre de 2022.
En fecha trece (13) de enero de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, ratificaron la solicitud de copias.
En fecha trece (13) de enero de 2023, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se revoca por contrario imperio el abocamiento de fecha primero (1°) de diciembre de 2022, por omisión involuntaria del Nro., de oficio de nombramiento de juez accidental, y se dejan sin efectos las actuaciones posteriores, se ordenó dictar nuevo auto de abocamiento.
En fecha trece (13) de enero de 2023, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó abocamiento de la abogada MARISOL HIDALGO, en funciones de juez accidental, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó cerrar la pieza siete (07) constante de 415 folios, y abrir pieza principal ocho (08).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitaron copia certificada del expediente.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, mediante auto el Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, ratifica la solicitud de abocamiento del juez natural, así como también se deje sin efecto el auto de abocamiento de la juez accidental.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, dejan constancia de retirar las copias certificadas del expediente.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitan copia certificada del expediente.
En fecha dos (02) de marzo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, consignan copia de publicación de edictos, de los diarios “EL UNIVERSAL” publicados en formato digital, y diario “NOTITARDE”, en total dieciocho (18) ejemplares.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, DESISTE de todos los recursos presentados en la pieza principal, en contra del pronunciamiento de la medida cautelar.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, consignaron copia simple de sentencia Nro. 0805, de fecha veinte (20) de octubre de 2022, expediente 2020-000052 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dictar pronunciamiento en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, consignan escrito de fundamento de la apelación, de acuerdo a lo expresado a fin de interrumpir la prescripción adquisitiva del objeto en litigio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, mediante auto la abogada MARISOL HIDALGO, en funciones de juez accidental, se desprende de conocer de la causa, en respuesta a lo solicitado por la parte actora, ordena remitir el expediente al juez natural, se libró oficio Nro. 01/2023.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, se dicta auto de nueva entrada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de abril de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitan abocamiento.
En fecha doce (12) de abril de 2023, el abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, en funciones de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa, se libraron las boletas de notificación, dirigidas a la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., Sociedad de Comercio CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., y los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO.
En fecha veintiséis (26) abril de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitaron se emitiera las notificaciones del abocamiento.
En fecha tres (03) de mayo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, solicitaron se emitiera las notificaciones del abocamiento.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que fue debidamente notificado del abocamiento, la Sociedad de Comercio ALMIVARI, C.A., en la persona de NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que fue debidamente notificado del abocamiento, la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., y el ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado GILBERTO OJEDA, solicita se practiquen las boletas de notificación del abocamiento.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, mediante auto esta alzada ordenó agregar los edictos de publicación.
En fecha primero (1°) de junio de 2023, mediante auto motivado este Juzgado Superior deja sin efecto la boleta de notificación de abocamiento, dirigida al ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, en virtud de constar acta de difusión y publicación de edictos.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido del abogado OSWALDO PARRA, ratifica todos los escritos consignados ante la juez accidental, abogada MARISOL HIDALGO.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido del abogado OSWALDO PARRA, mediante escrito solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se ordene la restitución de la permanencia acordada, objeto del recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Alzada.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que fue debidamente notificado del abocamiento, el ciudadano MIGUEL LIBERI BIFOLCO, parte co-demandada.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2023, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, mediante escrito solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se ordene la restitución de la permanencia acordada, objeto del recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Alzada.
En fecha Catorce (14) de julio de 2023, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, mediante escrito solicita la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y se ordene la restitución de la permanencia acordada, objeto del recurso de apelación sometido a conocimiento de esta Alzada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, mediante auto motivado se ordena reanudar la causa, visto que ha transcurrido el lapso para la comparecencia de los herederos desconocidos, citados a través de edicto, se procede al estado de dictar sentencia, una vez conste en auto la designación, aceptación y juramentación del defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, co-demandado de la presente demanda, se ordena emitir pronunciamiento de las actas de inhibiciones agregadas al expediente.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, esta alzada declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada MARISOL HIDALGO, juez accidental de esta Alzada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, esta alzada declaró decaimiento de objeto de la inhibición presentada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ, quien se desempeñaba como Juez Titular de este Juzgado Superior.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, esta alzada declaró con lugar la inhibición presentada por la abogada LUCILDA OLLARVES, juez accidental de esta Alzada.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, esta alzada declaró con lugar la inhibición presentada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó la reconstrucción de la pieza principal número tres (03), a los folios del 101 al 104 de la pieza 8.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicitó pronunciamiento de sentencia, en las piezas: principal, inhibición y cuaderno de medida.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, mediante auto esta alzada ordena librar oficio dirigido a la Defensa Pública del estado Carabobo, a fin de ser designado un defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, co-demandado de la presente demanda, se libró oficio Nro. 140/2023, dirigido a la coordinadora abogada WILMA HERNÁNDEZ, a los folios 110 y 111 de la pieza 8.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, mediante auto esta alzada ordena el desglose de las copias que conforman la tercera (3°) pieza principal.
En fecha once (11) de agosto de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, consignó copia simple de acta de asamblea, mediante la cual amplia a veinte (20) años la duración de la Sociedad de Comercio ALMIVARI, C.A., debidamente registrada bajo el Nro. 18, tomo 638, de fecha dos (02) de agosto de 2023, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo.
En fecha once (11) de agosto de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicitó copia certificada del expediente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicitó copia certificada del expediente.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que fue debidamente consignado ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, el oficio Nro. 140/2023, a fin de asignar defensor público a los herederos desconocidos del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, a los folios 123 y 124 de la pieza 8.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, ratifica la solicitud de copia certificada del expediente, al folio 125 pieza 8.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, ratifica la solicitud de copia certificada del expediente, al folio 126 pieza 8.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, se opone al oficio librado a la Defensa Pública, alegando que se modificó su contenido, al folio 127 pieza 8.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que fue debidamente consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, oficio Nro. 147/2023, dirigido al ciudadano BEIKER PABÓN, en funciones de Fiscal Superior, adjunto al oficio se entregó copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, en la cual se ordenó realizar reconstrucción de la pieza 3, la presente actuación consta a los folios 128 y 129 de la pieza 8.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita se deje sin efecto el oficio Nro. 140/2023, y se tomen como herederos conocidos del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, a los ciudadanos; MARÍA CARMELA BIFOLCO DE LIBERI (esposa), NORA ANTONIETA (hija), FRANCA MÓNICA (hija) y su co-demandado MIGUEL LIBERI BIFOLCO.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita copia certificadas de las inhibiciones aquí planteadas, argumenta que no se han acordado, al folio 131 pieza 8.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita copia certificadas del acuerdo de permanencia, argumenta que no se han acordado, al folio 132 pieza 8.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita se dicte sentencia de fondo, al folio 133 pieza 8.
En fecha primero (1°) de febrero de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita sentencia de fondo, al folio 134 pieza 8.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita se dicte sentencia de fondo, al folio 135 y vto., pieza 8.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, mediante auto esta Alzada acuerda las copias certificadas, solicitadas por la parte demandante, al folio 136 pieza 8.
En cinco (05) de marzo de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita sentencia de fondo, al 137 de la pieza 8.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita copia certificada del expediente, al folio 138 de la pieza 8.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita sentencia de fondo, al folio 139 de la pieza 8.
En fecha catorce (14) de marzo de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita copia certificada del expediente, al folio 140 de la pieza 8.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, mediante auto este Juzgado Superior acuerda designar como defensor público de los herederos, al abogado ORLANDO JOSÉ BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.276.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.942, se libró boleta de notificación, dirigida al defensor aquí mencionado, a los folios 141, vto., y 142 de la pieza 8.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita se practique la notificación del defensor judicial, al folio 143 de la pieza 8.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita copia certificada del expediente, al folio 144 y vto., de la pieza 8.
En fecha cuatro (04) de abril de 2024, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que fue debidamente practicada la boleta de notificación dirigida al abogado ORLANDO JOSÉ BELISARIO, a los folios 145 y 146 de la pieza 8.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.152, a los fines de solicitar se practique la citación personal de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, al folio 147 y vto., anexa sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2010, expediente Nro. 2010-000140, de la Sala de Casación Civil, a los folios del 148 al 155, de la pieza 8.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, solicita se notifiquen a los herederos conocidos, al folio 156 de la pieza 8.
En fecha dos (02) de mayo de 2024, este Tribunal Superior, acuerda la solicitud de la parte demandante y libra boletas de citación a los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, a los folios del 157 al 161, de la pieza 8.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, en funciones de alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada por el demandante, a fin de practicar la boleta de citación, lo recibió la ciudadana ARIANA NOGUERA, titular de la cédula de identidad V-26.509.179, y manifestó que los ciudadanos MARÍA CARMELA BIFOLCO DE LIBERI, NORA ANTONIETA LIBERI, FRANCA MÓNICA LIBERI y MIGUEL LIBERI BIFOLCO, no se encuentran, a los folios del 162 al 173 de la pieza 8.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado RENNY ENRIQUE FEBRES LUCES, solicita la citación por carteles de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, al folio 174 de la pieza 8.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, este Tribunal Superior, acuerda la solicitud de la parte demandante y ordena la citación por carteles de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 175 y vto., de la pieza 8.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, de acuerdo a lo manifestado en su escrito, solicita a esta Alzada que no se extralimite en las funciones de designar defensor público para los herederos conocidos y desconocidos, en esta línea igualmente expone en su pedimento que sean publicados los carteles de citación en la cartelera del tribunal, al folio 176 y vto., de la pieza 8.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, consigna las publicaciones en prensa de los carteles de citación acordados por este Tribunal, al folio 180 y vto., de la pieza 8.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2024, la secretaria de este Tribunal Superior deja constancia de haber cumplido con el formalismo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al folio 183 de la pieza 8.
En fecha dos (02) de julio de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita la fijación de citación en la cartelera del tribunal, al folio 184 de la pieza 8.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, mediante auto este Juzgado Superior, niega la solicitud de fijación en la cartelera de esta Alzada, de los carteles de citación dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, por no ser esto parte del formalismo de citación por carteles, por al folio 185 y vto., de la pieza 8.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, mediante auto esta Alzada acuerda las copias certificadas solicitadas.
En fecha once (11) de julio de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, expresa que es un error inexcusable negar la fijación de los carteles de citación en la cartelera del tribunal, al folio 187 y vto., de la pieza 8. Cabe destacar sobre este particular, que en fecha treinta (30) de mayo de 2024, este Tribunal Superior, acordó la citación por carteles de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, al folio 175 y vto., de la pieza 8, y en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la parte recurrente consignó las debidas publicaciones en prensa de los carteles de citación acordados por este Tribunal, al folio 180 y vto., de la pieza 8.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, comparece el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A. asistido por el abogado OSWALDO PARRA, ratifica las solicitudes planteadas en fechas 20 y 28 de junio de 2023 y 14 de julio de 2023, al folio 190 y vto., de la pieza 8.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, mediante auto este Tribunal Superior acuerda librar las copias certificadas solicitadas por la parte actora, al folio 213 de la pieza 8.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, ratifica las solicitudes planteadas en fechas 20 y 28 de junio de 2023 y 14 de julio de 2023, al folio 214 y vto., de la pieza 8.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto motivado, haciendo saber a la parte que la causa se encontraba suspendida hasta tanto, se encuentren citadas los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO y una vez se cumpla con el referido formalismo, se procederá a emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, al folio 218 y vto., de la pieza 8.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, se designó defensor judicial a los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, al abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.698.995, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.749, se libró boleta de notificación al folio 219 y vto., de la pieza 8.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita sentencia de fondo, al folio 220 y vto., de la pieza 8.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el ciudadano HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en funciones de alguacil de este Tribunal de Alzada consigna boleta de notificación debidamente practicada al abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, defensor público designado para conocer de la demanda por DAÑO MORAL, a los folios 221 y 222 de la pieza 8.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita copias certificadas, al folio 223 de la pieza 8.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZABALA, acepta el cargo de defensor judicial de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO y se juramentó a tal efecto, al folio 224 de la pieza 8.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, mediante auto este Juzgado Superior acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, al folio 225 de la pieza 8.
En fecha primero (1°) de noviembre de 2024, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita sentencia de fondo, al folio 226 y vto., de la pieza 8.
En fecha trece (13) de noviembre de 2024, mediante auto esta Alzada acuerda librar boleta de citación dirigida al abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZABALA, defensor ad litem de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, en la persona de su defensor judicial, a los folios 228 y vto., 229 de la pieza 8.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el ciudadano HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en funciones de alguacil de este Tribunal, deja constancia de la práctica de la citación de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, en la persona de su defensor judicial, a los folios 230 y 231 de la piza 8.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, este Tribunal, una vez verificada la citación de los herederos conocidos del de cujus co-demandado MASSIMO LIBERI DI BLASIO, y estando todas las partes a derecho fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, al folio 232 de la pieza 8.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el abogado VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZABALA, en funciones de defensor ad litem, en representación de los herederos del ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, solicita se dicte sentencia, al folio 233 y 234, vto., de la pieza 8.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, el ciudadano MIGUEL LIBERI BIFORIO, asistido del abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.947.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.791, solicitan se declare improcedente la presente demanda por DAÑO MORAL, a los folios 235 al 237 de la pieza 8.
En fecha seis (06) de diciembre de 2024, el ciudadano MIGUEL LIBERI BIFORIO, otorgó poder apud acta al abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, al folio 240 y vto., de la pieza 8.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita sentencia de fondo y copia del expediente.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, esta alzada mediante auto solicita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), por vía de colaboración y jurando la urgencia del caso, remitir información de expediente Nro. ORT-CAR-06-08-06-02-02254-DP, relacionado con solicitud de apertura de derecho de permanencia, presentando por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, se libró oficio Nro. 019/2025.
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se acordaron proveer las copias solicitadas por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ.
En fecha cinco (05) de febrero de 2025, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado OSWALDO PARRA, solicita sentencia de fondo y copia del expediente.
En fecha once (11) de febrero de 2025, este Juzgado Superior dictó auto para diferir la publicación de sentencia, con motivo a las resultas del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA.
En fecha trece (13) de febrero de 2025, mediante auto se ordenó agregar oficio Nro. ORT-07-C1006-2025, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO VILLAFAÑE, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De la norma transcrita se desprende, que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DAÑOS MORALES, fue ejercido el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior, a tenor del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
…Visto la forma en que fue planteada la demanda así como fue contestada, debe quien o aquí sentencia pasar a dictar un fallo sin entrar a la valoración de las pruebas traídas a los autos en razón de que ello carece de importancia desde el punto de vista en que se va a enfocar el fallo y su fundamentación técnica.
Estima quien juzga, que hay que destaca (sic) ciertos aspectos de este proceso que hacen que la actividad jurisdiccional sea en extremo dificultosa mas, (sic) sin embargo, se ha logrado después de un buen esfuerzo entender rectamente lo querido por la parte actora: LA indemnización de un supuesto daño patrimonial y moral. En el libelo de demanda se habla indistintamente en nombre de dos personas naturales, y de la empresa demandante ALMIVARI, C.A., pero no se incoa la demanda en nombre de aquellas, sino solo en nombre de la persona jurídica.
Con la demanda se pretende la indemnización de unos supuestos daños que sufrió la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A. al haber los demandados de autos perturbado el uso pacífico y disfrute del fondo de comercio arrendado y las instalaciones que lo conforman, ocasionándole grandes pérdidas en las ventas y el alejamiento de la clientela, al cometer los demandados "actos abusivos e inmorales, contrarios al buen orden, al buen derecho, actos abusivos y violatorios del estado de derecho, transgresivos de las normas establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela”. Con esos señalamientos la parte actora pretende lograr una indemnización pecuniaria de parte de los demandados, sin embrago hay que destacar que esas afirmaciones son genéricas, abstractas. Cuando dice que los demandados cometieron “actos inmorales, contrarios al buen orden abusivos”, esta (sic) haciéndose una afirmación abstracta, y que por ser de esa natural no puede ser objeto de prueba Al no señalarme un hecho de la vida real, un hecho concreto, un acto determinado, o una omisión determinada efectuada por la parte demandada que pueda ser probada su ocurrencia, no pude (sic) esa abstracción probarse al no tratarse de unos hechos determinados y que tengan relación de causalidad con el daño señalado (esta vez si (sic) concretamente) como lo es la perdida de dinero (aunque no cuantificada) y de clientela. Señalar que X persona realizó un acto inmoral, dañino, sin describir o señalar el acto en concreto realizada por el sujeto y que de ser probada su ocurrencia pueda el juez considerarlo subsumible o no dentro de lo que puede considerarse o calificarse como inmoral o dañinos; no es igual a solo hacer alegar la calificación, sin determinar, describir, señalar, un acto o hecho determinado, o una conducta determinada, efectuada por un sujeto y que pueda ser probada su ocurrencia para ser luego calificado ese hacho (sic), acto o conducta como inmoral o dañina.
Al haberse planteado en los términos antes expuestos la demanda, y no haber opuesto la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 6to del articulo (sic) 346 del código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar esa carencia del libelo, la causa continuó su curso con ese defecto a costas hasta alcanzar la etapa de sentencia. Consiste ese defecto en que no se señaron en el libelo hechos, conductas o actos, concretos que pudiese ser objeto de prueba, y que probados fuesen avaluados por este juzgador para ver si ellos conducían al daño indicado como sufrido y cuya indemnización se pretende.
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
De la norma citada, que se constituye el eje (sic) la base de fundamentación de esta decisión, se deduce que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, convencer al juzgador de la verdad de los hechos afirmados, no teniendo el juzgador que valorar los hechos discutidos en juicio, sino la prueba de tales hechos; de allí que: podrán alegarse hechos que luego no sean probados en el proceso, mas no podrán probarse hechos que no se hayan afirmado, alegado.
Los hechos narrados en el libelo, tales como : que en al (sic) contrato se declara que el inmueble es propiedad de la arrendada cuando en realidad no lo es; que en la instalaciones del fondo de comercio el demandante invirtió la cantidad de Bs. 10.000.00, hoy equivalentes a diez mil Bolívares (Bs 10.000.00); que la arrendadora no colaboró con tales inversiones no obstante haberse solicitado, que uno de los socios de la demandante vendió un inmueble para así poder realizar otros actos de comercio, que el canon de arrendamiento es cobrado por distintas personas naturales o jurídicas, aunque relacionadas entre sí, etc; no son señalados por la parte actora como hechos desencadenantes del daño, atribuyéndole este último (daño) a que los demandados se han dedicado en los seis meses anteriores a la introducción de la demanda a perturbar el uso pacífico y disfrute del fondo de comercio arrendado y sus instalaciones, causando pérdidas en las ventas y alejando los clientes con el solo fin de (sic) de quebrar el negocio, razón por la que no queda otra opción a quien sentencia que Declarar Improcedente la pretensión planteada de daños materiales y morales, ya que solo se prueban los hechos alegados, como causantes del daño alegado que se efectúan en el libelo de demanda en forma indeterminada, genérica, abstracta. Así se decide.
Sumando a lo antes declarado, no puede pasar desapercibido que de este proceso la parte actora pretende una indemnización de daños y perjuicios morales y extracontractuales (sin alegar hechos concretos, como arriba se declaró) existiendo entre las partes un contrato de arrendamiento, que hace improcedente tal pretensión. Así se decide.
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Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la PRETENSION (sic) interpuesta por la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., en contra de la sociedad mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A. y los ciudadanos Miguel Liberi Bifolco y Máximo Liberi Di Blasio, todos identificados en autos; y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior, y de la revisión de los escritos presentados, se aprecia que ambas partes no consignaron informes en el término establecido por este Juzgado Superior, en auto de fecha trece (13) de junio de 2019, correspondiendo la fecha de consignación de los informes en fecha veintiséis (26) de julio de 2019, sin constar actuación alguna de las partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DEL DERECHO DE PERMANENCIA
El ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, parte demandante, en reiteradas oportunidades solicitó de manera insistente ante esta Alzada, pronunciamiento de DERECHO DE PERMANENCIA, de acuerdo con lo argumentado por el accionante, posee un pronunciamiento emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), denominado textualmente por el encabezado de dicha comunicación pública como; “APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DEL DERECHO DE PERMANENCIA” de fecha quince (15) de agosto de 2006, expediente ORT-CAR-06-08-06-02-02254-DP, está en respuesta de solicitud propia presentada por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, sobre una extensión de terreno ubicado en; Asentamiento Campesino de Barrera, parroquia independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo, con superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000.000 Mts2), linderos: NORTE: Terrenos del asentamiento. SUR: Caseta de Vigilancia. ESTE: Avenida Urdaneta. OESTE: Autopista Valencia-Campo de Carabobo. Del contenido de lo peticionado por el demandante se lee expresamente, lo siguiente:
REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (sic)
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. (sic)
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (sic)
OFICINA REGIONAL DE TIERRAS. (sic)
ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de Agosto de 2006
195 y 147
AUTO DE APERTURA
Exp. ORT-CAR-06-08-06-02-02254-DP
En cumplimiento de la decisión tomada en fecha 08 de Junio de 2006, según consta en Acta Extraordinaria N° 006, en la que se acuerda la APERTURA de los procedimientos solicitados antes del 06 de Junio de 2006, que cumplan con los requisitos de ley e igualmente acuerda darle CONTINUIDAD a aquellas actuaciones realizadas por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; vista la solicitud formulada en fecha 19 de Octubre de 2005 por el ciudadano NESTOR (sic) ASDRÚBAL VASQUEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V- 6.727.810, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Asentamiento Campesino de Barrera, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 17, Ords. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras: ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE LA GARANTÍA DEL DERECHO DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino de Barrera, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Caseta de Vigilancia, ESTE: Avenida Urdaneta; y OESTE: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts). En consecuencia, con fundamento en el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración lo ordenado en la ya mencionada Acta Extraordinaria N° 006, respecto a las actuaciones que reposan en el Archivo que corresponden a solicitudes de los administrados, SE ORDENA:
1. Al Área de Registro Agrario, realizar del Informe correspondiente a la determinación de la titularidad de la parcela referida, o pronunciarse acerca de la validez del mismo, si éste ya se hubiere efectuado.
2. Al Área Técnica, realizar Informe correspondiente para determinar la extensión, linderos, clase de suelo y demás requisitos que exige la ley, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si éste ya se hubiere efectuado.
3. Al Área de Riego y Conservación de Suelos, realizar Informe correspondiente para determinar el impacto ambiental que produce la actividad a desarrollar, o pronunciarse acerca de la validez del mismo si ya éste se hubiere efectuado.
4. Al Área Legal, una vez consignados los informes referidos, elaborar el Informe Jurídico respectivo.
De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del Art. 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujeto beneficiarios de dicha garantía.
Dr. George Tahhan Abog. Sandro Bello Jessúrun.
Coordinador Regional Jefe Area (sic) Legal.
Ing. Pok Sam Law. Abog. Iralene Cova
Jefe (E) Área Técnica. Jefa Area (sic) Registro Agrario.
Ing. Alirio Estrada
Jefa Área De Riego Y Conserv. De Suelos.
SBJ/rair (Destacado del texto original).
En atención al referido alegato, este sentenciador en respuesta oportuna a lo peticionado por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, solicitó a través de auto motivado, y por vía de colaboración al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha treinta (30) de enero de 2025, resultas del auto de apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía del derecho de permanencia, de la extensión de terreno antes expresada, a fin de emitir pronunciamiento.
En este orden, en fecha catorce (14) de febrero de 2025, se ordenó agregar oficio Nro. ORT-07-C1006-2025, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a través del cual se evidencia que, a la fecha actual, no consta información alguna sobre el expediente Nro. ORT-CAR-06-08-06-02-02254-DP, en estos mismos términos asegura la representación directiva del INTI, que no aprecian actuación alguna atribuida al ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, el mencionado oficio consta del siguiente contenido:
Valencia, 06 de febrero de 2025
ORT-07-C1006-2025
CIUDADANO:
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
JUAN (sic) RECTOR Y JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, (sic) BANCARIO Y MARITIMO. (sic)
DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESENTE. -
Cordialmente me dirijo a usted luego de extenderle un respetuoso y afectuoso saludo Bolivariano, con la finalidad de dar respuesta a oficio N° 019/2025, en el cual solicita la siguiente información:
Resultas del Expediente ORT-CAR-06-08-06-02-02254-DP, contentivo de Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia, solicitada por el Ciudadano: Nestor (sic) Asdrubal (sic) Vasquez (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad N° V-6.727.810, ubicado en el Asentamiento Campesino de Barrera, parroquia Independencia, Municipio Libertador del estado Carabobo, con una superficie de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2).
Al respecto le informo que una vez chequeado nuestro sistema "Atancha Omakon" el mismo no arroja resultado del prenombrado solicitante, por lo tanto no existe procedimiento alguno de solicitud de Apertura de Procedimiento como tal.
Sin más a que hacer referencia, quedo de ustedes.
Atentamente,
ING. IVÁN HERRERA
Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo
Providencia INTI 056-2024, de fe 13 de marzo de 2024. Publicado en Gaceta Oficial N° 42.867 del 26/04/2024.
IH/hp.- (Destacado del texto original, firmado y sellado).
Del iter procesal reflejados acápites anteriores, este sentenciador en apetencia de estudiar el contenido de la totalidad de las actas que componen el expediente que nos ocupa por DAÑO MORAL, aprecia acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2011, elaborada por la Defensoría del Pueblo, en la persona de su Defensor Delegado, abogado TEODARDO ZAMORA PARRA, se evidencia que en comunicación directa con el departamento legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo (INTI), la ciudadana ARIANNI JIMÉNEZ, consultor jurídico de dicha oficina, manifestó no existir en la data de la institución expediente Nro. 051910-2005, así como tampoco solicitud alguna, presentada por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, referidas a una extensión de terreno, ubicada en el Municipio Libertador del estado Carabobo.
Así las cosas, de la revisión de las documentales anteriormente transcritas se desprende que no consta en el expediente resultas de la Garantía del Derecho de Permanencia por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, solicitado en múltiples escritos por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su lugar este sentenciador como juez director del procedimiento, en búsqueda de actuaciones interinstitucionales oficia al INTI, y esta institución responde no existir en la data actuación alguna atribuida al caso que nos ocupa, por lo que mal puede este sentenciador emitir pronunciamiento sobre un particular, que otra superioridad ordenó dejar sin efecto por nulidad de actuaciones, como es el caso de marras, en consecuencia este jurisdicente se ve forzado a rechazar la solicitud del ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, del derecho de permanencia. Así se establece
Ahora bien, determinado la anterior, observa esta alzada que el caso de marras, se desprende que la parte actora presentó demanda por DAÑO MORAL, de acuerdo a lo argumentado por el demandante, ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, alega en su libelo que desarrollaba labores de mesonero en el CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., ubicado en; Fondo Agropecuario Santa Isabel, 1era etapa, Nro. B10, vía Campo de Carabobo, Municipio Libertador (anteriormente Independencia), estado Carabobo, con superficie de CINCO MIL METROS NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (5.953,73 Mts2).
Expresó que estas labores como mesonero, las realizaba para el año 2004, agregó que en fecha primero (1°) de enero de 2004, fue encomendado como encargado del mencionado espacio comercial, por el ciudadano MIGUEL LIBERI BIFOLCO, quien es representante del Club Turístico y propietario del Fundo Santa Isabel, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial, de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar este nombramiento fue elaborado por acuerdo verbal, consecutivamente añade que los aquí demandados le ofrecen asumir la responsabilidad del CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., en todos sus espacios y estar al frente de todas las actuaciones, a lo que la parte actora en la persona de NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, acepta, en estos términos arguye que el ciudadano MIGUEL LIBERI BIFOLCO, lo invita a vivir en la vivienda conexa al CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., y le propone vender la vivienda donde reside con su familia para invertir, ese ingreso en las mejoras del club.
Seguidamente, expresa la parte demandante en su escrito de la demanda por DAÑO MORAL, que el ciudadano MIGUEL LIBERI BIOFOLCO le plantea vender el espacio CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., lo cual le fija dos (02) años para cancelar la compra venta, pagando en ese lapso una suma por arrendamiento, en el devenir de los hechos expresa el actor en su libelo que procedió a vender su casa propia, y pagar las cantidades de OCHO MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (8.000.500 Bs.), CINCO MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES (5.400.000 Bs) y TRES MILLONES CIEN BOLÍVARES (3.100.000 Bs.) por concepto de inicial de compra venta, y pago de arrendamiento, posterior a este pago realizado expone el demandante en la buena fe de las partes involucradas no se firmó el contrato al momento, por encontrarse el ciudadano MIGUEL LIBERI BIFOLCO, fuera de la ciudad de Valencia estado Carabobo, agrega que los proveedores de suministros de mercancía le exigían presentar contrato de arrendamiento, y la respuesta del arrendador era que se constituya un Registro de Comercio para formalizar la contratación.
Añade el accionante, que en fecha trece (13) de mayo de 2004, se registró la Sociedad de Comercio ALMIVARI, C.A., integrada por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ y la ciudadana DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, a fin de acordar la firma de contrato de arrendamiento con opción a compra del fundo Santa Isabel y las bienhechurías que sobre este se encuentran, denominado CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., se firma el contrato en cuestión, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 y posterior a ello comienza a recibir perturbaciones en la cosa arrendada, al punto de molestar a los clientes con el objetivo de perjudicar el ingreso económico de la persona jurídica ALMIVARI, C.A., hasta llegar a las agresiones físicas y presentar denuncia ante la fiscalía signada con el Nro. 199689-05 fiscalía Cuarta de Valencia estado Carabobo.
Finalmente expresa el ciudadano que el fundo agrario Santa Isabel, desde el año 2001, forma parte de una investigación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), y para su desconocimiento el ciudadano MIGUEL LIBERI BIOFOLCO, no era el propietario de la tierra, en este punto expresa la parte demandante, que vistas las diferencias que se suscitaban, entre los involucrados, el arrendador le envió a un tercero, para cuidar los intereses del CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., e informar de los cambios ocurridos en las instalaciones, con obligación de proveer alojamiento y comida en el club. Ante todos estos cambios, de acuerdo a los alegatos del demandante que los pagos recibidos eran en personas distintas, decide presentar la presente demanda solicitando un medio de pago ante cuenta bancaria para evitar incurrir en falta de pago, desglosa la demanda con fundamento inicialmente en el daño moral, fraude de documento mercantil, daño patrimonial en la persona mercantil, en la familia, y los menores de edad, dolo, daño material, por cuanto solicita se declare con lugar la presente demanda.
En contraposición a lo narrado, la parte demandada, en líneas generales en su escrito de contestación niega todas y cada una de las acusaciones aquí realizadas, a excepción de convenir en afirmar que ciertamente el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, se desempeñaba como mesonero y luego como encargado del CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., así como también es cierto que existe un contrato de arrendamiento, y los BOLÍVARES OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.500.000) como pago del espacio arrendado, en esta línea arguye que es falso que el espacio comercial fue cedido con opción a compra, así como también es falso que el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, tiene casa propia y que se le solicitó vendiera su propiedad para invertir en el centro turístico, sobre este particular procedió a negar y contradecir cada uno de los particulares argüidos en el libelo de la demanda.
Del análisis probatorio:
Resulta de capital importancia en inducción pedagógica, traer a colación la pertinencia de la prueba, con fundamento en las siguientes definiciones;
1. Por pertinencia: se entiende la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.
2. Por impertinencia de la prueba: el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997, tomo I, pág. 72, señala:
…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería…
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos... Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes… (Énfasis ad quem).
Sobre este particular el jurista español MICHELE TARUFFO señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio, por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Sobre este punto LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, caso; PETROZUATA, C.A., con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, estableció:
…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
“(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia …Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
Con base a los anteriores razonamientos, los cuales son aplicados por este jurisdicente, pasamos con minuciosa cautela, a verificar el cúmulo de pruebas aportadas en la demanda por DAÑO MORAL, y emitir valoración de fondo, en los siguientes particulares;
Marcado “A”, junto al libelo consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., folio del 10 al 15 de la primera pieza principal, inscrita en fecha trece (13) de mayo de 2004, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nro. 65, tomo 29-A, representada por los ciudadanos NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ y DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, donde se lee como objeto de comercio:
…La Compañía tendrá como objeto principal: Social- Recreacional, Posada turística, Tasca- Restaurant, juegos tradicionales, elaboración y venta de comidas nacionales e internacionales, organización de fiestas y eventos, ventas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, como también podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con su ramo en todo el territorio nacional y fuera de este bien sea análogo con el objeto social, y que las especificaciones anteriores sean hechas a título enunciativo y no taxativo… (Énfasis propio).
No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., folio del 16 al 20 de la primera pieza principal, inscrita en fecha treinta (30) de agosto de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 3, tomo 43-A, representada por los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO, donde se lee como objeto de comercio:
…El objeto de la Compañía será todo lo concerniente a Organización de Eventos Sociales, tales como la celebración de matrimonios. bautizos, cumpleaños, verbenas, convivencias familiares, domingos criollos, así como el Arrendamiento de instalaciones y enseres necesarios para tal fin, igualmente podrán dedicarse a la venta de comidas, pasapalos, licores, así como cualquier otra actividad a fin con el objeto principal siempre y cuando convengan a los intereses de la compañía… (Resaltado añadido).
No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”, en original al folio 21 de la primera pieza, marcados “I”, “L”, “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5,” “M-6”, “M-7”, “M-8”, “M-9”, “M-10”, “M-11”, “M-12”, “M-13”, “M-14”, en copia simple, comprobantes de pago, folio 21, folio 30, y folios del 42 al 57, de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcados “D”, y “E” Autorización de actuaciones del CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., emitidas para representación de la Sociedad de Comercio al ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, folios 22 y 23 de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “F” Documento de Venta de inmueble, notariado en fecha trece (13) de noviembre de 2001, Nro. 38, tomo 171, protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, sobre una vivienda ubicada en; Conjunto Residencial Araguaney, manzana C-01, casa Nro. 08, municipio Valencia estado Carabobo, del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, a la ciudadana DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, plenamente identificada, parte demandante, a los folios del 24 al 27 de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “G” documento de venta de vivienda, firmado entre comprador y vendedor, sobre una vivienda ubicada en; Conjunto Residencial Araguaney, manzana C-01, casa Nro. 08, municipio Valencia, estado Carabobo, de la ciudadana DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, plenamente identificada, parte demandante, a la ciudadana JANETH DEL VALLE CARRASQUERO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.424.719, folio 28 y vto., de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “H” recibo por BOLÍVARES DIEZ MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000) por venta de inmueble, emitido por la ciudadana DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, mediante el cual se lee: recibir conforme la suma de BOLÍVARES DIEZ MILLONES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000), de parte de la ciudadana JANETH DEL VALLE CARRASQUERO BORGES, antes identificada, al folio 29 de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “J” Documento de venta de terreno y las bienhechurías construidas, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAICAIPURO. C.A., en la persona del MASSIMO LIBERI DI BLASIO, al ciudadano MIGUEL LIBERI BIFOLCO, sobre el terreno ubicado en: Fondo agropecuario Santa Isabel, Municipio Independencia, Distrito Valencia del estado Carabobo, folio 31 y vto., folio 32, de la primera pieza, la presente documental se encuentra incompleta, no se evidencian datos del Registro Inmobiliario. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE DECIDE.
Marcado “K” contrato de arrendamiento, firmado entre la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., representada por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ y la Sociedad de Comercio CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL LIBERI BIFOLCO, protocolizado ante la Notaria Púbica Segunda de Valencia, de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, bajo el Nro. 50 tomo 115, folio del 33 al 41 de la primera pieza. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “N” Escrito de denuncia suscrito y firmado por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, dirigido a la Fiscalía de Valencia estado Carabobo, sin evidenciar este sentenciador recibo alguno por parte del Ministerio Público, así como tampoco se aprecian resultas de procedimiento penal ante la Fiscalía, al folio del 58 al 60, de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “A” del lapso probatorio, copia certificada de expediente 0902, nomenclatura del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Circunscripción Judicial, de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad de Comercio CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., contra ALMIVARI, C.A. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Las documentales Marcadas “B”, “C”, “C-1”, fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en auto de fecha doce (12) de julio de 2006, lo cual consta al folio 385 de la primera pieza.
Marcado “C-2”, informe de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de situación fiscal de la Sociedad de Comercio CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, folio 255 de la pieza principal. No obstante, la referida documental al no contar con declaraciones comparativas de los años 2004 y 2005, no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “D”, carta en original; solicitud de revisión de facturación del servicio eléctrico, emitida por la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., en la persona de DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, dirigida a INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU) por irregularidad de servicio eléctrico, con copia a C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE FILIAL CADAFE (ELEOCCIDENTE) sede Tocuyito estado Carabobo, al 256 de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “E”, carta de reclamo por cables defectuosos en servicio interno que genera alto consumo al servicio eléctrico, emitida por la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., en la persona de DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, dirigida a C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE FILIAL CADAFE (ELEOCCIDENTE) al folio 257 de la primera pieza. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, facturas varias de reparación a equipos y enseres para poner en estado de operatividad las instalaciones del fondo comercial donde opera la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., del folio 258 al folio 265. No obstante, la referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcados “N”, “Ñ”, “O”, “P2”, “Q”, “R”, fijaciones fotográficas, las mencionadas imágenes fotográficas fueron declaradas inadmisibles en fecha doce (12) de julio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de auto, donde se lee: “se niega la admisión de las fotografías …por cuanto como no fueron ordenadas por este Tribunal, ni su promoción obedece a la reglamentación que sobre la misma tiene establecido el Código de Procedimiento Civil en el artículo 502” a los folios del 266 al 271 de la primera pieza, por tanto se desechan las fotografías. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “S” original de Autorización de fecha once (11) de octubre de 2005, emitida por el ciudadano MASSIMO LIBERI DI BLASIO, al ciudadano EDGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.196.683, se autoriza al prenombrado ciudadano a retirar un tractor y planchas de acerolit, al folio 272 primera pieza. La referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “T” original de constancia a mano alzada, suscrita por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en representación de la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., a través del cual se dejó realizó entrega de tractor, al folio 273, primera pieza. La referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Marcado “U” original de Constancia de Residencia de la asociación de vecinos, Conjunto Residencial Araguaney, Flor Amarillo, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, donde se aprecia el domicilio residencial del ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, con antigüedad de un (1) año, en la dirección; manzana C-1, Nro. 08, Conjunto Residencial Araguaney. La referida documental no aporta elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, por DAÑO MORAL. Como corolario, se desechan por impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales de los ciudadanos: EDGAR CASTILLO y JANETH DEL VALLE CARRASQUERO BORGES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.196.683 y V-12.424.719, promovidos en fecha treinta (30) de mayo de 2006 (folio 51 y 52 primera pieza), a fin de testificar de los hechos narrados en la demanda por DAÑO MORAL. Estos testimonios no fueron evacuados por cuanto la parte promovente, desistió conforme a escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de 2006 (folio 8 y 9 segunda pieza).
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Énfasis de esta Alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe de analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
En esta oportunidad procesal, es de capital importancia hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en un solo efecto por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria fue remitido la totalidad del expediente, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En esta línea, la presente demanda por DAÑO MORAL, presuntamente derivado de una relación arrendaticia con opción a compra del fondo de comercio, dicha pretensión fue declarada IMPROCEDENTE por el sentenciador que conoció en primera instancia. En este sentido, ha sido criterio pacífico reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, planteado lo anterior pasa este jurisdicente al estudio del caso que nos ocupa.
Como punto de partida, la definición por daño moral, según el tratadista venezolano Dr. ELOY MADURO LUYANDO, quien en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, lo define como: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
En este mismo orden de ideas, el Daño Moral también se conoce como la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana producida consciente o inconscientemente por un agresor, que le otorga a la víctima el Derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño, en otras palabras, una violación a los llamados derechos de la personalidad.
Para FRANCISCO RICCI:
Nuestro Patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro Honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios ocasiona un daño resarcible, según las leyes.
(…) El daño puede ser también de orden Moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la Reputación, a la consideración de una persona (…)
El Daño Moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado, que sólo adquiere vida material como pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al Agraviante, ya que los Derechos subjetivos no tienen valoración económica determinada o determinable.
Por su parte el Artículo 1.185 del Código Civil venezolano, prescribe que:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Destacado añadido)
El artículo 1.196 ejusdem, consagra que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En este sentido, conforme al aspecto discutido por el recurrente sobre la probanza de los daños morales, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, siendo en el caso bajo estudio, el hecho generador según lo alegado por el accionante, pretensión de fraude.
Por lo tanto, todo se limita a determinar si la pretensión del ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, puede calificarse como un presunto daño moral ocasionado por supuestas perturbaciones, dolo, fraude, falsedad de documento de propiedad, y violación contractual, cuestión que motivó al accionante a intentar la acción.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por este juzgado, atenido a los diuturnos pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la trascripción que, ad exemplum se vierte a continuación;
Sobre el thema decidendum LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, sentencia Nro. 116, expediente Nro. 99-591, Caso; José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A., con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expresó que para declararse procedente la indemnización por daño moral, debe analizarse el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, a saber:
…Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable... (Resaltado propio).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que el Juez de la causa, por DAÑO MORAL cuenta con las amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, en un profundo análisis cognitivo, que pertenece a la discreción y prudencia del Juez; la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, tomando en consideración los siguientes aspectos:
…Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño. (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Alzada).
En otras palabras, el fallo que declare con lugar una pretensión por DAÑO MORAL, debe motivar expresamente, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y con base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral, en análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia o no del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por DAÑO MORAL debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión Nro. 363, expediente Nro. 00132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
…Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho…”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita explica que existen dos situaciones jurídicas distintas previstas en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad civil extracontractual a saber: el hecho ilícito y el abuso de derecho, los cuales son capaces de producir daños no tolerados por el ordenamiento jurídico, lo anterior ratifica el criterio establecido en sentencia de vieja data que señala que la referida norma contempla dos situaciones distintas, fijando elementos que diferencian una y otra. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “…los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…”. Así se Observa.
A razón de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, esta Alzada no logra constatar del cúmulo de pruebas aportadas, que exista daño moral a consecuencia de; dolo, fraude, falsedad de documento de propiedad, violación contractual, patrimonial y perjuicio contractual, presentada por los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO (+), y la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., aquí demandados, siendo este uno de los principales elementos requeridos para intentar demanda por DAÑO MORAL, tal como lo afirma el criterio establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, a través de múltiples sentencias, como un discernimiento reiterado y pacífico, recalcando que debe existir un grado de culpabilidad del autor, presunto señalado de cometer tal menoscabo moral.
Siguiendo el hilo argumentativo con relación a lo argumentado por la parte actora, referente a una causa presentada en su contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursó por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que presumiblemente le ocasionó daños patrimoniales, a la actividad comercial que desempeña la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., por dictar medida de secuestro ejecutada como resultado de una sentencia definitivamente firme.
Este sentenciador debe resaltar con suma severidad que LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños, pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.
En corolario, no sé puede atribuir daño moral a un particular, a consecuencia de una sentencia emitida por un tribunal de la República, como es el caso en la presente demanda por DAÑO MORAL, la pretensión que expone la parte actora en su escrito libelar, al inducir la atención de este juzgado a una causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue incoada por la Sociedad Mercantil CLUB TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., y desmarañar una serie de recursos ordinarios y extraordinarios en una causa paralela, como se evidencia en el presente expediente, de las actuaciones de la parte actora, apelaciones de interlocutorias, recursos de hecho en Segunda Instancia y ante la Sala, recurso de casación y un sinfín de maniobras judiciales sobre la misma causa, vale decir que los recursos presentados ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, no han prosperado, ver sentencia Nro. RH.000497, expediente Nro. 19-428, de fecha 26/11/2019, con ponencia del magistrado Francisco Velázquez Estévez, y de la Sala Constitucional sentencia Nro. 0508, expediente Nro. 20-0052, de fecha 20/10/2022, con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Ahora bien, la parte actora alega que los daños aquí reclamados nacen de las actuaciones de un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, cabe destacar que no consta de las actas presentadas, ni del cuerpo probatorio, recurso ordinario ejercido contra dicho pronunciamiento judicial, por tanto la parte perdidosa no ejerció recurso alguno en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se procesó ante los tribunales de municipio, tomando posición de sentencia definitivamente firme.
En virtud de las consideraciones presentadas, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, asistido por el abogado FRANCISCO VILLAFAÑE, contra sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consecuentemente SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, intentado por los ciudadanos NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ y DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, Presidente y Vicepresidente actuando en representación de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A. Así se decide.
Finalmente, esta Alzada en aporte de una labor pedagógica pasa a definir los siguientes términos; 1) Recurso de Reconsideración, 2) Silencio Administrativo, de este proceder resulta relevante traer a colación el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su sección segunda del Recurso de Reconsideración, que contiene:
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. (Énfasis agregado).
Con base al artículo citado, el Recurso de Reconsideración procederá contra los actos administrativos, y será consignado ante el funcionario que dictó dicho pronunciamiento, sobre este particular el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra del Agotamiento de la vía Administrativa, pág 248, expone:
…si el administrado interpuso contra un acto administrativo, el recurso de reconsideración no puede acudir a la jurisdicción sino una vez que la Administración dé respuesta, o haya operado el silencio administrativo; si ejerce el recurso jerárquico igual debe esperar la respuesta de la administración o el vencimiento del lapso, para acudir a la jurisdicción…
Bajo esta premisa, en circunspección de la definición del Recurso de Reconsideración, mal puede este sentenciador traer al fondo del asunto, las diferentes argumentaciones presentadas en el recorrido de la causa, sobre enunciativos que no corresponden con la materia civil, ni mercantil, como bien lo argumenta el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, en su libelo de demanda, nos encontramos ante una causa netamente mercantil, de una relación abordada por dos entidades Mercantiles, como lo son; Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., y la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO LA CASCADA, C.A., todo de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, del significado propio de las palabras.
Para concluir, del silencio administrativo como bien hace alusión el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, opera de la falta de pronunciamiento posterior a los quince (15) días siguientes al recibo del Recurso de Reconsideración, cabe destacar que tanto el recurso mencionado, como el silencio administrativo, opera en sede administrativa, y no en la vía jurisdiccional, en consecuencia se le advierte al abogado asistente de la parte demandante, que los escritos presentados con términos administrativos carecen de todo fundamento, por lo que se evidencia un desconocimiento del derecho y una conducta temeraria por parte del profesional de derecho, contrarios a la probidad, lealtad y ética que debe exhibir los profesionales del derecho que integran el sistema de justicia, conforme al artículo 253 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17 y 170 (ordinal 2º y ordinal 1º del parágrafo único), con la agravante jurídica contenida en la presunción de conocimiento de las leyes, lo cual, aún en caso contrario, no puede ser obviado, pues, el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento, tal como lo consagra el artículo 2 del Código Civil, por lo que, se le insta a los abogados actuantes, a que en futuras oportunidades mantenga una conducta proba y leal, para presentar escritos ante la sede judicial y con el proceso como una herramienta de la justicia. Así se advierte.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.727.810, asistido por el abogado FRANCISCO VILLAFAÑE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 186.022.
2. SEGUNDO: se REVOCA, la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ y DORIS LEONORA RIVERO POLANCO, Presidente y Vicepresidente actuando en representación de la Sociedad Mercantil ALMIVARI C.A., asistido por el abogado CARLOS GREGORIO RODRÍGUEZ RUGELES, contra los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DI BLASIO (+), y la Sociedad Mercantil CENTRO TURÍSTICO LA CASCADA, C.A.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 por la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF, para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Olex
Expediente Nro 13.240
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