REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de febrero de 2025
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.546

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL CEFERINO PEREIRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.840.510, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CEFERINO BRAHÉN PEREIRA TORREALBA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGINSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, en fecha (06) de septiembre de 1.974, bajo el N°5, Tomo 119-A.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano RAFAÉL CEFERINO PEREIRA FUENTES, asistido por el abogado en ejercicio CEFERINO BRAHÉN PEREIRA TORREALBA, contra la Sociedad Mercantil AGINSA C.A, la cual fue presentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en su oportunidad de admitir la pretensión, dictó auto de despacho saneador en fecha veinte (20) de julio de 2018, instando a la parte actora a consignar los anexos mencionados en el libelo de demanda, siendo que en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, la parte actora de autos consigna diligencia y anexos conforme a lo solicitado por el A-quo, posteriormente fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, siendo que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, el referido Juzgado dicta sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, ordenando la notificación de las partes, efectuándose ambas en misma fecha ocho (08) de noviembre de 2021, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha tres (03) de marzo de 2022 por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2022, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley de fecha quince (15) de marzo 2022, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, bajo el Nro. 13.546 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten las observaciones a los informes y finalizado el mismo, comenzarán a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del 2022, la ciudadana OMAIRA ESCALONA, quien fungía como Juez Provisorio de este Juzgado difiere la publicación del presente fallo por treinta (30) días.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada y consigna diligencia, mediante la cual solicita el abocamiento de quien suscribe la presente resolución a la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación del ciudadano RAFAÉL CEFERINO PEREIRA FUENTES.
En fecha trece (13) de octubre de 2022, comparece el abogado CEFERINO BRAHÉN PEREIRA TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y se da por notificado del abocamiento.
En fecha tres (03) de noviembre de 2022, se dicta auto mediante el cual se fija un lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio CEFERINO BRAHÉN PEREIRA TORREALBA, con el carácter de autos, a través de diligencia solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio CEFERINO BRAHÉN PEREIRA TORREALBA, con el carácter de autos, ratifica la diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio (100) que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada; por el Tribunal A-quo el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, el Juez de Cognición dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
… En el caso bajo estudio, mediante documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de registro del municipio (sic) Valencia del Estado Carabobo, actual oficina inmobiliaria del primer circuito de registro del municipio valencia (sic) del estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 1.990, anotado bajo el No. 30, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 9, fue constituida hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido por la parte demandante, es decir "...UN APARTAMENTO, SIGNADO CON EL NRO. 207, EL CUAL FORMA PARTE DEL EDIFICIO AGUA CLARA, UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN JOSE (sic) DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO...", a favor de la demandada, sociedad mercantil AGINSA, C.A.
No obstante lo anterior, como se ha narrado en alto, el deudor ciudadano RAFAEL CEFERINO PEREIRA FUENTES, afirmó que transcurrió el lapso de prescripción de hipoteca, demandando su extinción. Habida cuenta de que la parte demandada convino en la existencia de la escritura, la existencia de la hipoteca y convino en el lapso transcurrido de prescripción, hechos exentos de prueba en razón del convenimiento expreso, pasa este Juzgador a analizar los siguientes artículos del código civil:
Artículo 1.908”… La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor..."
Artículo 1.952 "La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley
Artículo 1.977 "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
Yerra la parte demandante al señalar que el lapso de prescripción de hipoteca es de veinte (20) años, antes bien es de diez (10) años, por tratarse de una obligación personal, derecho de crédito, contemplando que el articulo 1.908 antes referido dixit taxativamente que la prescripción de hipoteca se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor..." (Negrillas de este suscriptor).
…omissis…
En el sub iudice transcurrió no sólo el lapso de diez (10) años como presupuesto legal para que opere la prescripción de hipoteca, sino que fue mayor a veinte (20) años, a tenor de los hechos alegados y convenidos, de modo que la hipoteca ciertamente ha prescrito y la demandada (sic) prescripción de hipoteca, debe prosperar en derecho, resultando forzoso para este Tribunal declarar como en efecto será declarada con lugar la demanda. Y así se declara.-
Tal como lo ha demandado el ciudadano RAFAEL CEFERINO PEREIRA FUENTES, “…QUE SU DECISIÓN SEA SUFICIENTE A LOS EFECTOS REGSTRALES (sic) DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA... el Tribunal dispondrá en la dispositiva, orden al ciudadano Registrador correspondiente para que proceda a liberar el gravamen que pesa sobre el inmueble, dejando asentado en los libros correspondientes la extinción de la hipoteca, por prescripción. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes relatados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano RAFAEL CEFERINO PEREIRA FUENTES, cédula de identidad No. 2.840.510, representado en juicio por el abogado CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA, ipsa (sic) No. 86.479, contra la Sociedad Mercantil AGINSA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 5, Tomo 119, en fecha 06 de septiembre de 1.974. Representada en juicio por la abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el ipsa bajo el No. 55.685, en su carácter de defensora ad-litem designada y juramentada (folio 133). Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN de la hipoteca legal convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble “...UN APARTAMENTO, SIGNADO CON EL NRO. 207, EL CUAL FORMA PARTE DEL EDIFICIO AGUA CLARA, UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN JOSE DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO...", registrada mediante documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de registro del municipio Valencia del Estado Carabobo, actual oficina inmobiliaria del primer circuito de registro del municipio valencia (sic) del estado Carabobo, de fecha 27 de julio de 1.990, anotado bajo el No. 30, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 9. Y así se decide.-
TERCERO: SE ORDENA a la oficina de registro público del municipio Valencia del Estado Carabobo, actual oficina inmobiliaria del primer circuito de registro del municipio valencia (sic) del estado Carabobo, que proceda a liberar el gravamen que pesa sobre el inmueble "... UN APARTAMENTO, SIGNADO CON EL NRO. 207, EL CUAL FORMA PARTE DEL EDIFICIO AGUA CLARA, UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN JOSE DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO..." dejando asentado en los libros correspondiente al documento de compra venta protocolizado por ante dicha oficina, en fecha 27 de julio de 1.990, anota bajo el No. 30, folio 1 al 3, protocolo 1, tomo 9, que se ha declarado extinta la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, por prescripción de hipoteca. Y así se decide. (Destacado del a-quo).

V
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es necesario mencionar que el recurso de apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción, tal y como lo ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080 la cual es del siguiente tenor:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),

Bajo este contexto se visualiza que en el caso de marras, la parte accionante incoa acción por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Tribunal a quo, alegando que adquirió de la Sociedad Mercantil AGINSA C.A., un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nro. 207, el cual forma parte del edificio Agua Clara, ubicado en la parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, y que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de marzo de 1.982 bajo el Nro. 15, del Protocolo primero, Tomo 28, y cuyo precio de la venta fue por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL, CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 250.000,00), siendo cancelada la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) al momento de la protocolización, lo cual el saldo restante sería cancelado en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de BOLÍVARES TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.898,10).
Asimismo, alega la parte accionante de autos que la hipoteca legal y convencional de primer 1° grado se constituyó a favor de la parte accionada en fecha veintisiete (27) de julio de 1.990, razón por la cual han transcurrido veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene vida legal.
Ante tales alegatos, la defensora Ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación expresa que, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus señalamientos, por encontrarse infundado todo lo expresado por la contraparte según sus alegatos, en este orden la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, con el carácter de autos, expresa que; se constituyó a favor de su defendido SOCIEDAD MERCANTIL AGINSA C.A., hipoteca legal y convencional de primer grado sobre el inmueble descrito, incluyendo abonos a cuenta capital, así como pago de intereses, emitiéndose letras de cambio, continua alegando que, es falso que la parte demandante haya hecho numerosos esfuerzos y gestiones para la ubicación de su representada, en tal sentido, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:

• Consta del folio siete (07) al folio nueve (09) de la pieza principal, marcado “A”, Original de documento compra-venta con subrogación de hipoteca convencional de primer 1° grado, protocolizado por ante el registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de julio del año 1.990, anotado bajo el Nro. 30, folio 1 al 3, protocolo 1, Tomo 9, suscrito entre la Sociedad mercantil AGINSA C.A., y el ciudadano RAFAÉL CEFERINO PEREIRA FUENTES, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 207, que forma parte de la segunda planta del edificio Agua Clara, parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyas medidas son: CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS(49,55 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con los ascensores, con el hall de distribución de las escaleras y ascensores y en parte con el apartamento 208; SUR: Con la fachada sur del edificio; OESTE: En parte con los ascensores y en parte con el apartamento Nro. 206 y OESTE: Parte con el apartamento 208 y en parte con la fachada oeste del edificio. Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
• Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal, letra de cambio Nro. 1/12 de fecha veintisiete (27) de julio de 1.990 suscrita en la ciudad de Valencia por la cantidad; BOLÍVARES TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 13.898,10).
• Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal, recibo de pago de fecha veintiséis de julio del año 1.991, suscrito por el ciudadano RAFAÉL CEFERINO PEREIRA, por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.467,50).
• Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, recibo de pago Nro. 0707, de fecha veintisiete (27) de enero del año 1.993, por la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00)
Respecto a los recibos de pagos que constan en autos, este sentenciador se reserva su pronunciamiento para la parte motiva. Así se decide.
Ahora bien, analizados anteriormente los medios de pruebas que constan en autos, y correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, la hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento, en tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Civil, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos: …“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”...
En este sentido, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano específicamente en sus artículos 1.885, 1.886 y 1890, la hipoteca se clasifica en legal, judicial y convencional, siendo esta última, aquella que tiene su título en un contrato entre el acreedor y el constituyente de la hipoteca, quien puede ser el deudor o un tercero. Ahora bien, la hipoteca puede extinguirse por vía de consecuencia (accesorio) y por vía principal (autónoma), y en ese sentido, como derecho accesorio, la hipoteca se extingue cuando se extingue la obligación principal, bien sea por pago, por dación en pago, por novación, o por la prescripción de la obligación principal.
Por otra parte, la hipoteca puede extinguirse también por causas independientes de la extinción de la obligación principal referidas a la pérdida del inmueble gravado, la renuncia que el acreedor haga de la misma, el pago de la cosa hipotecada, por expiración del término a que le haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria, por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor, por coincidir en una misma persona la condición de acreedor hipotecario y titular del derecho hipotecado, cuando se anula el título que la origina y por nulidad del registro de la misma.
Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL MÁXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 301 de fecha (12) de junio de 2003, expediente Nro. 904, caso: Héctor Quintero contra Centro Clínico María Edelmira Araujo, C.A., dejó sentado con respecto a la prescripción que la misma al ser invocada produce el efecto liberatorio:
… Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
(…omissis…)
Conforme a lo expuesto, es de hacer notar que, al ser invocada la prescripción, se produce el efecto liberatorio con carácter retroactivo, y el deudor queda liberado, no desde el momento en el cual la alega sino desde el momento que la prescripción se consumó… (Subrayado de quien suscribe).
Asimismo, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, mediante sentencia Nro. 446 de fecha (03) de julio de 2017, expediente Nro. 605, caso: Hercilio Giménez y otra contra Luis Suárez, respecto a la procedencia de la prescripción dejo sentado lo siguiente:
… Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide… (Énfasis propio).

De las jurisprudencias transcritas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el modo de extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho y para que la misma sea procedente debe ser alegada por la parte interesada.
Respecto a la inercia del acreedor el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones 2003. Derecho Civil III, páginas 360-363, expone lo siguiente:
… Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
La necesidad de ejercer la acción o de exigir el cumplimiento presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no lo ejerce presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.
No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad. Ello ocurre generalmente con las llamadas causales de suspensión de la prescripción,…
omissis
Es también necesario que la acción no hubiese sido ejercida, porque si el acreedor ha ejercido sus derechos aun cuando no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia.
Ahora bien, la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1.952 del Código Civil concatenado con el artículo 1.977 eiusdem los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Artículo 1977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Destacado propio).

De la norma transcrita se colige que, la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, y que las acciones prescriben por el transcurso de diez o veinte años, según sean acciones personales o reales, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código Civil. La clasificación de las acciones personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra mientras que las acciones reales se dirigen también contra una persona, pero la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien (como en el caso de autos).
Abona a lo expuesto, que el mismo legislador establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen:
1. ° Por la extinción de la obligación.
2. ° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3. ° Por la renuncia del acreedor.
4. ° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5. ° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6. ° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Subrayado propio).
En virtud de lo anterior, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 638, de fecha (03) de octubre de 2017, expediente Nro. 978, caso: Banco Caroní, C.A., contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, dejó establecido lo siguiente:
… la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, debe juzgarse por el lapso de prescripción aplicable al contrato de préstamo mercantil, que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, es de diez años, y no como erradamente estableció el juez de alzada, la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 479 eiusdem para las acciones cambiarias derivadas del pagaré, ya que no es esta la obligación determinada como principal a los efectos de la constitución de la hipoteca…. (Subrayado de quien suscribe).

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el caso de marras se observa que la parte accionante alega que; compró un inmueble a la demandada de autos y que en ese acto se constituyó una hipoteca legal a favor de esta última y a efectos de demostrar su existencia, la parte actora consignó a los autos documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrito bajo el Nro. 30, folios 1 al 3, protocolo 1, Tomo 9, en fecha 27 de julio de 1.990, donde claramente se puede apreciar que el ciudadano RAFAÉL CEFERINO PEREIRA FUENTES, compró a la Sociedad Mercantil AGINSA, C.A, un apartamento, ubicado en la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se encuentra signado con el Nro. 207, construido sobre la parcela de terreno ubicada en la avenida Briceño Méndez, con una superficie de UN MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS 1.106,63 M2. Así se evidencia.
Cónsono con lo anterior, considera oportuno quien suscribe verificar si en el caso de autos se cumplen las condiciones fundamentales de procedencia para invocar la prescripción extintiva o liberatoria conforme a la doctrina, como se dejó sentado en líneas anteriores y en tal sentido, se evidencia que:
1) En lo que concierne a la inercia del acreedor, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora ad-litem designada por el Tribunal A-quo, que se hubiere en el decurso de los más de veinte (20) años transcurridos alegados por la parte accionante, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, siendo que ésta, en la contestación de la demanda niega rechaza y contradice que el ciudadano RAFAÉL CEFERINO PEREIRA FUENTES, haya honrado y cumplido con las obligaciones dinerarias pactadas en la oportunidad convenida en el documento constitutivo de hipoteca, sin embargo, al no probar el defensor ad-litem que dentro de la oportunidad legal correspondiente su representada cumplió con el deber de exigir la ejecución de las obligaciones contraídas, en relación a la hipoteca constituida, al cumplimiento de contrato de compra venta, queda satisfecho el primer requisito de procedencia. Así se evidencia.
2) Con respecto a la invocación expresa por la parte interesada, se colige que, es requisito sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, ya que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por aquel que sea beneficiado, tal como expresamente fue realizado por el accionante con la interposición de la presente demanda. Razón por la cual se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecido por la doctrina. Así constata
3) En lo concerniente al transcurso del tiempo, se evidencia que la hipoteca convencional y legal de primer grado se constituyó en fecha veintisiete (27) de julio de 1.990, que hasta la fecha de interposición de la presente acción, vale decir, (16) de julio de 2018 han transcurrido exactamente veintiocho (28) años, lo cual rebasa con creses el lapso de veinte (20) años previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, y que trae como consecuencia la extinción de la hipoteca por prescripción, tal como lo dispone el artículo 1.908 eiusdem. Así se verifica.
Asimismo, a juicio de quien aquí decide, el análisis de los medios probatorios que constan en autos, vale decir los que se encuentran insertos a los folios 43, 44 y 45 del presente expediente no son pertinentes en la presente causa, toda vez que en casos como el de autos, relacionados con la prescripción de hipoteca, lo procedente no es verificar el pago, sino determinar si ha transcurrido el lapso correspondiente según lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil venezolano, lapso este que corresponde a veinte (20) años si el inmueble está en posesión del propietario o del propio deudor. Así se observa.
Precisado lo anterior, se constata que la parte accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Destacado de quien suscribe).

En este mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En efecto, la documental acompañada como título fundamental de la pretensión, sirve para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídico- procesal; como el transcurso del tiempo exigido por la norma para el cumplimiento de la obligación, vale decir, desde el veintisiete (27) de julio de 1.990, fecha en la cual se constituyó la hipoteca, hasta la interposición de la demanda, el dieciséis (16) de julio de 2018, han transcurrido íntegramente 28 años; a sabiendas que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685 actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil AGINSA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 119, en fecha seis (06) de septiembre del año 1.974.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano RAFAÉL CEFERINO PEREIRA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.840.510, contra la Sociedad Mercantil AGINSA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 119, en fecha seis (06) de septiembre del año 1.974, en consecuencia:
4. CUARTO: SE ORDENA la liberación de la hipoteca convencional de primer 1° grado que pesa sobre inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 207, que forma parte de la segunda planta del edificio Agua Clara, parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyas medidas son: CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (49,55 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En parte con los ascensores, con el hall de distribución de las escaleras y ascensores y en parte con el apartamento 208; SUR: Con la fachada sur del edificio; OESTE: En parte con los ascensores y en parte con el apartamento Nro. 206 y OESTE: Parte con el apartamento 208 y en parte con la fachada oeste del edificio. El cual tiene una superficie de 1.106,63 m2, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 11 de julio de 1.994 bajo el Nro. 30, folio 1 al 3, protocolo 1, Tomo 09, folios 1 al 3.
5. QUINTO: Se imponen las costas de la alzada, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA


LA SECRETARIA


Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y cuarenta y nueve horas de la mañana (11:49 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.





Expediente Nro. 13.546
OAMM/ygrt.-