REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de febrero del 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.677
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FERREIRA DÍAZ venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V- 7.240.751.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNNYS EDUARDO COLINA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.028.
PARTE DEMANDADA: ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.124.011, V- 4.093.802, respectivamente, Sociedad Mercantil CORPORACION QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 80, tomo 64-A y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 64, tomo 2-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, HENRY ELIAS CORTEZ GRILLET y PEDRO SEGUNDO PIMENTEL BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 22.431, 125.232 y 22.405, en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE COORPORACIÓN QUIMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO COORPORATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACIÓN).
II
SINTESIS
En la acción por NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR DOLO DEL CESIONARIO, NULIDAD DE CESIÓN DE ACCIONES POR ERROR ESENCIAL DEL CEDENTE, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE COORPORACIÓN QUÍMICA VALENCIA CORPOQUIM V. C.A, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS CORPOQUIM C.A, NULIDAD DE FINIQUITO, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTAS Y LEVANTAMIENTO DEL VELO COORPORATIVO, incoada por el abogado JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.121, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FERREIRA DÍAZ, contra los ciudadanos ARTUR FERREIRA DÍAZ y ANA DOLORES ROA DE FERREIRA, interpuesta en fecha tres (03) de diciembre de 2012, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se INHIBIO en fecha ocho (08) de febrero de 2021, de seguir conociendo la causa, posterior a dictar sentencia definitiva en fecha seis (06) de marzo de 2020, mediante la cual el referido Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda fuera del lapso legal, establecido para ello, verificándose la última de las notificaciones acordadas, en fecha once (11) de marzo de 2020, fecha en la cual fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por la abogada CARMEN LISSER INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 13.677, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, en la oportunidad procesal de la presentación de informes ante esta Alzada, la abogada CARMEN LISSER INFANTE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de Informes en los siguientes términos:
… omissis…Tal como quedó expresado y se constata de autos propusimos las cuestiones previas de los ordinales 10" y 11" del articulo 346 c.p.c., las cuales fueron declaradas sin lugar y contra esa interlocutoria ejercimos apelación, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo y remitidas las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, y cursa bajo el expediente No. 14593 cumpliéndose así con todos los requisitos para que fueran decididas por el referido tribunal de alzada
Pero es el caso que la decisión sobre la interlocutoria apelada a la presente fecha no ha sido decidida, no obstante, se profirió oportunamente la sentencia definitiva, cuya apelación ejercimos en todo cuanto no favorece a nuestros mandantes, que fue oída en ambos efectos, y conoce esta Superioridad
Asi las cosas, toca resolver el asunto conforme a lo que se establece en el artículo 291 del cp.c., por ser esta la norma procesal que regula el caso concreto y, en tal sentido esta superioridad ordene la acumulación de aquella apelación a esta que habrá de resolver sobre la apelación que ejercimos contra la sentencia definitiva.
Es por todo lo expuesto que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 291 del cpc la apelación de la interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 eiusdem debe acumularse a esta apelación contra la sentencia definitiva y decidirse ambas por este Tribunal Superior y, asi (sic) lo solicitamos
Por estas razones solicitamos se oficie lo conducente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial para la remisión del expediente No. 14.593 a los fines de su acumulación al presente proceso y sean decididas ambas apelaciones por esta Superioridad.

En este sentido, estima menester quien aquí decide señalar que la Doctrina Patria, ha definido la acumulación como:
El acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean decididas en un único proceso. La acumulación de causas por conexión tiene su razón de ser tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo así la multiplicidad de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicte sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre si conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus) (cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I, p.355).
Por su parte según el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del derecho procesal, Pág. 173, estatuye:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

De lo anterior se vislumbra que la acumulación de causas, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno de ellos, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.
Así, es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así se insiste la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Siendo así, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un solo expediente- de causas que, tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00420 y 01246, de fechas 06 de abril y 13 de octubre de 2011 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Frente a tal alegato se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado de este Tribunal Superior).
El artículo anteriormente transcrito muestra un sentido práctico, y es que su primer aparte consagra que, cuando la apelación de la sentencia interlocutoria no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, la parte interesada tendrá la facultad de hacerla valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, es decir, que ante tal supuesto, corresponderá al mismo juez de alzada decidir tanto la apelación de la sentencia interlocutoria como la apelación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran las actas procesales, se observa que esta superioridad, mediante oficio N° 002/2025 de fecha nueve (09) de enero de 2025, solicito al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informara sobre el estatus del expediente 14.593 (nomenclatura interna de ese Juzgado), relacionado con el recurso de apelación interpuesto en la presente causa contra la decisión que declaro sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10" y 11" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien procedió a dar respuesta mediante oficio N° 009/2025 de fecha dieciséis (16) de enero de 2025 y siendo agregado al expediente, mediante auto de la misma fecha, indicando que el referido expediente se encuentra en estado de dictar sentencia.
En consecuencia considerando que la acumulación procura la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes, revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios, es por lo que, en aras de garantizar la economía procesal y visto que la apelación de la sentencia interlocutoria aún no ha sido decidida, quien suscribe estima pertinente declarar procedente acumular a la presente causa el expediente N°14.593 (nomenclatura interna de ese Juzgado), relacionado con el recurso de apelación interpuesto en la presente causa contra la decisión que declaro sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 291 eiusdem, y resolver en la misma sentencia definitiva, sobre el fondo del asunto, la apelación de la decisión interlocutoria ates referida. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la acumulación del expediente N° 14.593 (nomenclatura interna de ese Juzgado), relacionado con el recurso de apelación interpuesto en la presente causa contra la decisión que declaro sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al presente expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil .
2. SEGUNDO: SE ORDENA, oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita a este Tribunal el expediente N° 14.593 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y acumularlo a la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT.
Expediente Nro. 13.677