REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.150
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE RECURRENTE: abogado MARÍA JOSEFA VIRAL, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 34.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.453.
RECURRIDO: Auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley de fecha siete (07) de febrero de 2025, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARÍA JOSEFA VIRAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, plenamente identificadas, contra el auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, contra los ciudadanos EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.103.996 y V-13.047.458, y la Sociedad Mercantil KRONOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de febrero de 1994, bajo el Nro. 18, tomo 7-A; mismo que fue admitido en fecha quince (15) de junio de 2022, por el Juzgado ut supra mencionado; auto mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia definitiva que declara con lugar la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD. En consecuencia, esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho en fecha once (11) de febrero de 2025, bajo el Nro. 14.150 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2025, se fija el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, comparece la abogada MARÍA JOSEFA VIRAL, actuando en su carácter de autos y consigna mediante diligencia, copias certificadas del cómputo de los días de despacho llevados por el tribunal a-quo, desde el día veintinueve (29) de enero de 2025, hasta la fecha de presentación del recurso de hecho.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por la abogada MARÍA JOSEFA VIRAL, actuando en su carácter de apoderada judicial la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, identificadas en autos, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
La abogada MARÍA JOSEFA VIRAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, interpone recurso de hecho en fecha siete (07) de febrero de 2025, alegando textualmente lo siguientes:
… En fecha 27 de abril de 2022 mi representada demandó la PARTICION Y LQUIDACION (sic) DEL INMUEBLE constituido por un local comercial identificado con las siglas B-25, situado en el CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI de la Urbanización La Viña, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás datos de identificación se dan aquí por reproducidos.
En el libelo de demanda, en el título III denominado PRETENSIONES, textualmente se señaló:
“III (sic)
PRETENSIONES
En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de mi mandante, demando formalmente LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INMUEBLE supra identificado, contra los ciudadanos EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.103.996, domiciliada en Caracas y SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.047.458, de este domicilio, como a la empresa KROMOS, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el No. 18, tomo 7-A., para que convengan, o en caso contrario, sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
1.- En la partición y liquidación del inmueble identificado con las siglas B-25, situado en el CENTRO COMERCIAL LA VIÑA SIGLO XXI de la Urbanización La Viña, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, formado por un salón principal con una sala de baño y una mezzanina, todo con una superficie aproximada de 50,79 m2, identificado suficientemente en el capítulo I de esta demanda, sobre el cual mi poderdante, tiene derecho a un DIEZ Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) sobre la totalidad del inmueble, que es una cuota igual a la que le corresponde a los demandados EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL Y SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, Y a la codemandada KROMOS C. A., le corresponde una cuota del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor total de dicho inmueble, objeto de la partición;
2.- En la partición y liquidación de las rentas y frutos civiles percibidos por dicho local comercial desde la fecha de la muerte del causante, hasta la fecha de la partición definitiva, y sobre las cuales mi conferente tiene derecho a un DIEZ Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%) del total percibido por dicho inmueble, que es una cuota igual a la que le corresponde a EDUARDO ADOLFO CARIELLO BLONVAL Y SOFÍA ELISA CARIELLO BLONVAL, y a la codemandada KROMOS C. A. le corresponde una cuota del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad de las ganancias y rentas percibidas por el inmueble, objeto de la partición; Destacando que la posesión, el uso, el disfrute y la administración de dicho inmueble lo tienen los demandados de autos.
En fecha 15 de junio de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA incoada por mí representada…
… En fecha 12 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia…
Contra esta decisión mi representada ejerció oportunamente, mediante la diligencia de fecha 20 de enero de 2025, el RECURSO DE APELACIÓN, alegando su NULIDAD ABSOLUTA, por resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse, quebrantando normas de orden público y constitucional y legal y que la misma le causaba un gravamen irreparable al ordenar excluir del juicio de partición y liquidación de inmueble, a una de las comuneras y condueñas (KROMOS, C.A.), bajo una interpretación errónea, alejada de toda hermenéutica jurídica, de que sólo puede ser objeto del juicio de partición incoado por mi mandante, la comunidad hereditaria sobre el 50% del inmueble, excluyendo de la partición del bien común el otro 50% del inmueble: recurso de apelación éste que fue admitido únicamente en un solo efecto, por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2025, vulnerando con ellos los derechos fundamentales de mi representada consagrados en la Constitución y el Código de Procedimiento Civil; razón por la que procedo, ante su competente autoridad, como en efecto por este medio lo hago, para interponer el presente RECURSO DE HECHO… (Negritas y mayúsculas del recurrente).
V
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
Consta en autos, que efectivamente en fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
…Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Jimmy Alejandro Martínez Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.123, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Guglielmetti Barreto, parte demandante, mediante la cual apeló en contra la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 12 de agosto de 2024, que corre inserta en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y tres (143) ambos folios inclusive, de la pieza uno (1) principal. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil oye la apelación en un solo efecto; asimismo, una vez que la parte apelante indique los folios de las actuaciones que deberán ser remitidas al Juzgado Superior Competente, así como las que se reserva indicar este Tribunal, se proveerá por auto separado sobre la expedición de las copias certificadas y su posterior remisión con Oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que decida sobre la apelación interpuesta… (Negrillas y subrayadas de esta Alzada).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
…Omissis…
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación o admitida en un solo efecto siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos acompañando copias certificadas de las actas del expediente que crea conducente.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado y a tal efecto observa:
Corre inserto del folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35) sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
Corre inserto al folio treinta y seis (36) del presente expediente, copia certificada de la diligencia presentada en fecha veinte (20) de enero de 2025, por la abogada MARÍA JOSEFA VIRAL, actuando en su carácter de autos, mediante la cual ejerce recurso de Apelación, en los siguientes términos: “… A todo evento, APELO de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024, la cual produce un gravamen irreparable a mi mandante…”
Corre inserto al folio treinta y siete (37) copia certificada del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oye apelación en un solo efecto.
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, la sentencia contra la cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente, consiste en declarar con lugar la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y procedente la partición de la comunidad hereditarias sobre un 50% de un inmueble consistente en un local comercial distinguido con las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá del Centro Comercial La Viña Siglo XXI, urbanización La Viña, parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como la partición y liquidación de un 50% de las rentas, ganancias y frutos civiles percibidos por dicho local comercial, desde la muerte del de cujus. En este mismo sentido la parte recurrente manifiesta que el tribunal a-quo, al oír la apelación en un solo efecto, le causó un gravamen irreparable, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recurrida pone fin a la primera etapa del juicio de partición, siendo que la misma tiene como objetivo principal, determinar la existencia de la comunidad a ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas correspondientes a cada comunero.
En tal sentido es preciso traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2011, en la que se dejó sentado lo siguiente:
… la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso… (Subrayado y negritas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se colige que, el juicio de partición consta de dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, que consiste en establecer la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, vale decir, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y otra, de ejecución, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
Ahora bien, frente a los alegatos expuestos, este operador de justicia considera necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha diez (10) de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, en cuanto a los que se considera gravamen irreparable en los siguientes términos:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión,
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. (Énfasis propio).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el gravamen irreparable, es aquel que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, sin embargo, ese término debe ser entendido con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Una vez analizadas suficientemente las actas procesales que comprenden el presente expediente, quien aquí decide observa que el presente caso se enmarca en la fase declarativa propia del juicio de partición, al declarar con lugar la pretensión, en tal sentido, resulta preciso traer a colación, lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “…De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”. Por su parte el artículo 290 eiusdem preceptúa: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…”
De la norma antes transcrita se desprende el principio general sobre la apelación de sentencias definitivas, en el entendido que esta deberá oírse en ambos efectos, facultando al tribunal de alzada para revisar, confirmar, modificar o revocar la decisión del tribunal de primera instancia.
Así las cosas, el juicio de partición tiene pautado un procedimiento especial en el ordenamiento jurídico, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y su base adjetiva en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Al hilo de lo expuesto, se desprende que en el juicio de partición la actuación del demandado en el acto de contestación se encuentra limitada, en atención a la naturaleza propia del juicio, en el cual se pretende que la división del bien o bienes comunes se realice lo más pronto posible, por lo que, el demandado solo podrá oponerse a la partición contradiciendo el dominio común sobre alguno o todos los bienes a partir, o el carácter o cuota de los interesados, todo ello se insiste, en virtud que se aspira que la partición se realice en forma célere, conforme al principio que preceptúa que nadie está obligado a permanecer en comunidad, previsto en el artículo 760 del Código Civil.
Ello resulta cónsono con la estructura del juicio de partición, siendo que en el existen dos etapas claramente diferenciadas; una cognoscitiva, donde el juez se va a limitar a constatar la existencia de la comunidad; y otra ejecutiva, donde el partidor designado previamente, procederá a realizar la adjudicación de las alícuotas que corresponden a cada comunero.
De lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 00442, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006, en el expediente Nro. .06098, la cual es del siguiente tenor:
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
De lo antes expuesto, se desprende que el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: la primera del proceso (la declarativa) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuotas de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda, hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, que comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (la partición propiamente dicha), en la que se designa a u partidor encargado de realizar la distribución de los bienes.
En este orden de ideas, si en el acto de contestación a la demanda, el accionante formula su oposición, la misma deberá ir dirigida a cuestionar el carácter de comunero o las cuotas indicadas en el libelo, se iniciará su tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; de no haber oposición a la partición, o lo hace de forma extemporánea, vale decir, que no se plantea discusión respecto a los términos de la partición, el Juez deberá emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor, siendo que lo artículos 781 y 788 ejusdem, establecen las disposiciones relativas a la segunda etapa del proceso, que es la partición, misma esta que no está dirigida por el Juez, quien agota su intervención en el proceso, declarando con o sin lugar la partición.
Resulta, entonces, que con ocasión a la apelación propuestas contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2024, el tribunal a-quo declara CON LUGAR la pretensión de partición [decisión definitiva que pone fin a la etapa contradictoria]; ordena la partición de los inmuebles de autos y; ordena la designación de partidor, entre otros particulares, dando fin a la fase declarativa del juicio de partición. De tal manera, esta decisión del a-quo impide la continuación del proceso, ordenando cerrar la sustanciación de la causa frente a la oposición propuesta.
En efecto, las sentencias definitivas dictadas en primera instancia son susceptibles de apelación, por ser esta la oportunidad procesal para que sea reconsiderada una decisión que considera adversa a sus intereses, ya que la misma pone fin a la primera etapa del juicio. En este sentido, este juzgador considera que el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA JOSEFA VIRAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, debió oírse en ambos efectos y no en un solo efecto como se evidencia del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta procedente declarar con lugar el Recurso de Hecho, en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír el recurso de apelación, en ambos efectos, tal y como quedara establecida de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MARÍA JOSEFA VIRAL, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 34.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.453; contra el auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se REVOCA el auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oír en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GUGLIELMETTI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.378.453, en fecha veinte (20) de enero de 2025.
4. CUARTO: se ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT.-
Expediente Nro. 14.150
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