REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (24) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

Expediente 14.155
Revisada la presente solicitud, este Tribunal Superior observa que, existe una redacción oscura, ambigua, confusa en el libelo de amparo constitucional, presentado por el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.794.044, actuando en representación y nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nro. 14.910, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por supuestas omisiones cometidas por el presunto tribunal agraviante.

En este orden, visto que la solicitud versa sobre una causa que cursa ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, esta Alzada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado propio).

Y en esta misma línea, el doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, (2001), en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala lo siguiente:
…Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío...

En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, de conformidad con el artículo 18 eiusdem, específicamente en su numeral 5 y 6, que contiene lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…omissis…
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Destacado agregado).
Del citado artículo, se desprende como requisito que debe contener la solicitud de amparo constitucional, una redacción pormenorizada de los hechos, acto u omisión que la parte presuntamente agraviada señala como vulneración de derechos constitucionales, en este sentido del libelo presentado no se evidencia con claridad, el fundamento de lo peticionado, igual suerte corre el petitorio, presenta una redacción confusa que dispersa la atención de este jurisdicente, a lo largo de la narración de los hechos y el encabezado que esboza en contra del Tribunal presuntamente agraviante.
En este estricto orden, de la solicitud de las copias certificadas que respalda las actuaciones plasmadas como posibles violaciones constitucionales, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se lee;
Artículo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. (…) (Destacado propio).
En sintonía con el artículo citado, se hace necesario mencionar la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha diecisiete (17) de enero de 2000, del magistrado Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, la cual establece el procedimiento de amparo en los siguientes términos:
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS DOCUMENTOS DEBEN SER PRESENTADOS DURANTE EL PROCESO DE AMPARO y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las COPIAS CERTIFICADAS.
…Omissi…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…
…omissis…
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de quien aquí decide- juez constitucional).

En consecuencia, de una revisión exhaustiva y visto que el contenido del libelo de amparo constitucional resulta ininteligible, por contener una redacción ambigua, oscura y poco clarificada, de los hechos y el petitorio, por la especialidad del procedimiento expedito de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento al deber de administrar justicia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, se solicita al ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, esclarecer o ampliar la narración de los hechos, así como también especificar el petitorio anunciado contra el presunto Tribunal agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, finalmente se anexen las copias certificadas que considere necesarias, para ilustrar los hechos narrados, a fin de estudiar la procedencia del amparo constitucional.
El Juez,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/MGM/Olex