REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia veintiséis (26) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.985

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): NORA GALLARDO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, actuando en nombre propio y en su representación, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.291.

PARTE (S) DEMANDADA (S): DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.654.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): RÉGULO JESÚS OVIOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.675.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.935.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana NORA GALLARDO SUÁREZ, actuando en representación y nombre propio, en fecha cinco (05) de marzo de 2007, contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, que cursa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto mediante el cual rechazó la solicitud de homologación de convenimiento, en fecha once (11) de marzo del 2024, siendo ejercido recurso de apelación contra el mencionado auto, en fecha quince (15) de marzo del 2024, por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado RÉGULO JESÚS OVIOL, parte demandada; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de abril del 2024, bajo el Nro. 13.985 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril del 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la presentación de los informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de marzo del 2024, consignó escrito de informe, la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, parte recurrente, asistida por el abogado, REGULO JESÚS OVIOL; parte demandada.
En fecha ocho (08) de marzo del 2024, otorgó Poder Apud Acta, la ciudadana, DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA en su condición de parte demandada, al abogado REGULO JESÚS OVIOL.
En fecha quince (15) de marzo del 2024, consignó escrito el abogado TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, en representación de la parte demandante, solicitó se remitiera el expediente original a su tribunal de origen, a fin de dar continuidad a la ejecución, y en su lugar dejar copia de las actuaciones necesarias.
En fecha veinte (20) de mayo del 2024, consignó escrito el abogado REGULO JESÚS OVIOL, parte demandada, mediante el cual deja constancia que la parte actora demuestra desinterés al no presentar informes.
En fecha catorce (14) de agosto del 2024, consignó escrito el abogado TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORA GALLARDO SUÁREZ parte demandante, mediante el cual ratificó la solicitud realizada en fecha quince (15) de marzo del 2024, que riela en el folio veintinueve (29) de la segunda pieza.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del 2024, consignó escrito el abogado TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA GALLARDO SUÁREZ, parte demandante, mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre remitir el expediente original a su tribunal de origen, a fin de dar continuidad a la ejecución.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2024, consignó escrito el abogado TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, en representación de la parte demandante, ratificando la solicitud de fecha quince (15) de marzo del 2024, referente a remitir el expediente a su tribunal de origen, y en su lugar dejar copia certificada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del 2024, consignó escrito el abogado TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, parte demandante, solicitando pronunciamiento con respecto al escrito presentado en fecha quince (15) de mayo del 2024 de la segunda pieza.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2024, el abogado TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, consignó escrito de solicitud de ratificación, realizada en fecha quince (15) de marzo del 2024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA GALLARDO SUÁREZ, parte demandante.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado REGULO JESÚS OVIOL, parte demandada; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo del 2024, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por tramitarse la presente causa por el procedimiento ordinario se trae a colación lo establecido en el artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil; el cual es del siguiente tenor:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria será solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Resaltado agregado).
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que del auto dictado en Primera Instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, se deduce que en la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue ejercido recurso de apelación en fecha quince (15) de marzo del 2024, contra el auto de fecha once (11) de marzo del 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en un solo efecto; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia; esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DEL AUTO APELADO
En fecha once (11) de marzo del 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto; el cual decretó lo siguiente:
…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana Digna Margarita Otaiza Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.922.412, asistida por el abogado Régulo Jesús Oviol, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.935, en la cual solicita a este Tribunal se homologa el convenio presentado en fecha 08 de febrero de 2024, por escrito que corre inserto desde el folio tres (03) al folio cuatro (04) de la pieza separada segunda. Al respecto, observa este Jurisdicente que la presente causa fue tramitada, conocida y decidida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada Nora Gallardo Suárez, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana Digna Margarita Otaiza Guevara, antes identificado. Sobre el mencionado fallo no se ejerció recurso alguno en su oportunidad legal, por lo cual se encuentra definitivamente firme la sentencia. Ahora bien, en referencia a la solicitud planteada, cabe traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
De lo transcrito se infiere, que el objetivo que persiguen los medios de autocomposición procesal como el desistimiento y el convenio, no es más que dar fin a un proceso judicial, otorgando con su homologación por un juez, fuerza de cosa juzgada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia. de fecha 22 de noviembre de 2011, estableció lo siguiente: se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquirió el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
De lo anterior se desprende, que una vez que una sentencia ha adquirido firmeza, como cosa juzgada, resulta inimpugnable, inmutable y coercible en su ejecución. Por lo que respeta a la causa de autos, habidas cuentas de que consta en el expediente sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, y la misma se haya en proceso de ejecución, auto componer el proceso en este estado es inconcebible. A tenor de ello, encuentro forzoso rechazar la solicitud de homologación de convenimiento. (Énfasis del tribunal a quo).
En extenso al auto previamente citado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, dictó lo siguiente:
…Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Tomás Alfonso Bassanet Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 40.170, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Gallardo Suárez, parte actora plenamente identificada en actas procesales, en la cual solicita aclaratoria de auto de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2024 que corre inserto en el folio quince (15) de la segunda pieza separada del expediente; por consiguiente se establece que, por error material involuntario en el auto ut supra, donde se lee: "...en sentencia de fecha 16 de octubre de 2023, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios..." debe decir y así́ queda corregido: "...en sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios...". En tal sentido, téngase el presente auto como complemento del auto de fecha 11 de marzo de 2024…

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado, REGULO JESÚS OVIOL, parte demandada, consignó escrito de informes en fecha ocho (08) de mayo del 2024, en el cual arguye lo siguiente:
…En fecha de 08-02-2024 procedí a ejercer el derecho que brinda los Artículos 263 del C.P.C.
…Omissis…
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Como vera usted ciudadano Juez, resulta forzoso espigar en ese manojo de letras para extraer de allí algún atisbo de argumento en contrario para negar el auto de homologación que ponga fin al proceso de una manera civilizada y elegante. Maxime si se proponga siempre, el derecho. En consecuencia, es de justicia, que esta alzada declare con lugar esta apelación y ordene o decrete la revocatoria del auto que negó la solicitud de Homologación al convenimiento Ut-supra indicado.
…Omissis…
…Por otra parte, el tribunal de la causa mediante Auto que riela al folio 36 de la pieza principal de la cual anexo Copia marcada B” dicho auto de mandamiento de ejecución del cual hizo uso la Demandante y pidió el embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por una Casa Quinta en el Trigal, Dicho mandamiento de ejecución fue dictado el 23 de Abril del 2008, de cual en forma indubitable podemos asegurar que dicho auto que autoriza el uso ejecutivo, ha prescrito perdiendo toda fuerza de Derecho pues, al tenor del Articulo (sic) 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente el uso de la via (sic) ejecutiva Prescribe a los Diez (10) años y dicho mandamiento cumplió Diez (10) años en consecuencia su extinción el 23 de Abril del 2018, todo de lo cual se deduce que la actualidad del interés requerida para la acción en los (sic) Juicios como lo establece el Articulo (sic)16 del Código de Procedimiento Civil desapareció en el tiempo, (sic) En consecuencia pido al Tribunal (sic) A-quen declare la prescripción de dicho instrumento. (Resaltado del texto original).

En este orden, la ciudadana NORA GALLARDO SUÁREZ, parte demandante en la presente causa, no consignó escrito de informes, en la oportunidad legal, establecida por esta Alzada con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondía en fecha ocho (08) de mayo de 2024, en virtud que la fecha prenombrada es un término.

VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, las partes no consignaron escrito de observaciones.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN DEL AUTO
Seguidamente, para un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión detallada de las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte demandada, ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha once (11) de marzo de 2024, presentó ante el tribunal de origen un escrito de autocomposición procesal, encontrándose el expediente en fase de ejecución forzosa con medida de embargo ejecutivo según sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, dictada para la fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, notificada a la parte demandada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, la cual quedó definitivamente firme por la omisión de presentar recurso alguno contra esta decisión definitiva, iniciando su ejecución voluntaria en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2007, de acuerdo al auto dictado por el tribunal de la causa, que reposa al folio 34 de la primera pieza principal, y la ejecución forzosa en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, según auto al folio 36 de la primera pieza principal.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, libró mandamiento de ejecución correspondiéndole conocer de la referida comisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal de Municipio practicó embargo ejecutivo de inmueble ubicado en; Urbanización el Trigal, calle los cañafistolos, casa Nro. 89-90, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, quien aquí decide aprecia acta de ejecución al folio 54, vto., y 55, vto., de la primera pieza principal, se libró oficio Nro. 372 dirigido al Registro Público del Primer Circuito de Valencia del estado Carabobo folio 56 primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010 consta al folio 121 de la primera pieza, acta de inhibición de la ciudadana Juez Provisoria del ahora Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede institucional judicial ante la cual, la parte demandada mediante escrito arguye una propuesta unilateral, agregando así el monto exacto que a consideración particular y sin fijación de retasadores, se compromete a cancelar a la abogada NORA GALLARDO SUÁREZ, un monto de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 97,00), adicional a las costas procesales del treinta por ciento (30%) de los honorarios profesionales de abogado, en la suma de BOLÍVARES VEINTINUEVE CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 29.10), planteado lo peticionado en los términos expresados, solicita se homologue el convenimiento y se proceda a cerrar el expediente.
Ahora bien, en pronunciamiento a lo consignado por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la solicitud a través de auto dictado en fecha once (11) de marzo del 2024, a tenor que la causa fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, que declaró CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios, en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, evidenciando el tribunal a quo, que no fue ejercido recurso alguno contra la sentencia definitiva, quedando así definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, resultando inimpugnable, inmutable y coercible en su ejecución.
En adentro a lo debatido, destaca este Jurisdicente que los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada, propio de la sentencia. Con respecto a dichas figuras previstas por el legislador, los medios de autocomposición procesal son: La transacción (Bilateral), la conciliación (Bilateral), el desistimiento de la demanda (Unilateral) y el convenimiento en la demanda (Unilateral).
Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con sentencia de fondo, y su terminación alternativa sería cualquiera de los medios de autocomposición enunciados, en este orden, considera esta Alzada necesario referirse a la figura del convenimiento y la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal, preceptuada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que contiene lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, el convenimiento, ha sido considerado como una declaración unilateral manifestada por el demandado, quien acepta convenir en todo o en parte a las pretensiones que le demandan, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a U.R., ha señalado que: “es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales. (Resaltado agregado).
En este orden, la figura de convenimiento es un modo de autocomposición procesal presentado por la parte demandada y tiene la misma eficacia que el fin del procedimiento judicial, se origina con declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio del cual acepta la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda, sin necesidad de solicitar aprobación o consentimiento de la parte contraria, dejando resuelto el litigio con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, a mayor abundamiento, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra; Modos Anormales de Terminación del Procedimiento Civil, Pág. 22), expone lo siguiente:
…como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente- la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración del derecho… (Énfasis agregado).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data, número 134, de fecha dieciséis (16) de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Gregorio Petridis, señaló que el convenimiento es: “…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…”
Por su parte el autor Parilli. A, O (1998) en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, dice del convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado propio).
Esta corriente doctrinaria de vieja data, ha sido acogida por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha doce (12) de agosto del 2005, donde se estableció: “...convenimiento debe ser absoluto, total en beneficio de la contraparte, se trata de aceptación de la pretensión o pretensiones del actor. Por ello, cuando el convenimiento es parcial, se requiere la aceptación o consentimiento del actor para que se perfeccione…”
A la fecha actual, ratificado en sentencia Nro. RC.000603, expediente Nro. 19-410, de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, caso; con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, destacó lo siguiente:
…Con relación a lo anterior, conviene destacar que el convenimiento como medio de autocomposición procesal capaz de poner fin al juicio, debe realizarse conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el demandado debe convenir o allanarse en todas y cada unas (sic) de las pretensiones esbozadas en el libelo, de manera pura y simple y sin condición. En el caso, donde el demandado convenga parcialmente en la pretensión, no se podrá poner fin al juicio con la respectiva homologación, pues, deberá dejarse abierto el contradictorio para resolver el o los puntos no convenidos, ello permite concluir indicándose que el convenimiento parcial de la demanda no se constituye en un medio de autocomposición procesal capaz de ponerle fin al juicio. (Resaltado agregado).
De conformidad con la sentencia antes citada, resulta procedente homologar el convenimiento en los casos que el intimado cumpla; 1) Convenir en todos los supuestos argumentados en el libelo de la demanda. 2) De manera pura y simple, sin condiciones, solo en argumentos se cumplirá con el contenido del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este estado, visto el fundamento presentado por la parte recurrente, referente a presentar el convenimiento en cualquier grado de la causa, resulta pertinente en desarrollo cognitivo de quien aquí decide, descollar la distinción de convenimiento parcial y convenimiento total con fundamento a las diferentes citaciones jurisprudenciales aquí plasmadas: 1) Se entiende por convenimiento parcial, aquella aceptación unilateral presentada por el demandado en ciertos aspectos aludidos en el libelo de la demanda, entiéndase de los hechos controvertidos peticionados por el actor, en este sentido el demandado tiene amplia potestad de convenir en parte y no en su totalidad de todo lo que se le acusa, el resto de los particulares contradichos quedarán sometidos al debate del procedimiento judicial, cabe mencionar que el convenimiento parcial no dará fin al juicio, en razón a este último aspecto, que detiene señalamientos para desarrollar el fondo del asunto.
Ahora bien, 2) Del convenimiento total, en esta participación el demandado acepta en su totalidad, todos los supuestos indicados en la demanda tal y como los indica la parte demandante, en el cuerpo del libelo de la demanda, sin discriminar ningún postulado, lo que dará fin al enjuiciamiento planteado.
Ante la diatriba surgida, resalta la sala que aquellos asuntos donde se presente un convenimiento parcial, no procederá la homologación a razón que este pronunciamiento judicial no dará fin a lo debatido, en su lugar continuará el litigio para aquellos preceptos no convenidos, a fin de cumplir las partes con su carga probatoria, que arribará a la sentencia definitiva, criterio este que comparte esta alzada para la resolución del tema que nos ocupa.
En esta línea argumentativa, resulta de vital importancia, destacar cual es la oportunidad apropiada para presentar el convenimiento, tomando en consideración lo fundamentado por la parte recurrente, en este devenir el demandado en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, resulta fase oportuna para presentar el convenimiento parcial o total, sin embargo de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a cualquier estado y grado de la causa, se refiere a presentar el convenimiento parcial hasta la fase de informes, y antes de la sentencia definitiva en virtud que el convenimiento parcial deja delaciones controvertidas que no dan fin al enjuiciamiento, en consecuencia se tiene como tiempo máximo para convenir parcialmente, antes que el juez de origen proceda a dictar el fallo del juzgamiento, todo ello de conformidad con el recorrido jurisprudencial aquí compartido.
Bajo esta premisa, se debe mencionar para los expedientes en fase de ejecución el siguiente articulado 525 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título. (Resaltado propio)

En este proceder, acorde con el contenido del artículo citado, los expedientes en fase de ejecución solo tendrán medios de autocomposición voluntaria si se presentare de mutuo acuerdo, con arreglo de dar cumplimiento a la sentencia dictada, como se mencionó ut retro el convenimiento responde a una actuación unilateral por parte del demandado y no unilateral o de mutuo acuerdo como lo exige el artículo en cuestión. Así se Observa.
Congruente con todo lo expresado, esta Alzada se permite transcribir parcialmente los alegatos constitutivos de la demanda y del convenimiento, para contrastarlos con los razonamientos antes esbozados, la parte actora pretendió en su libelo de demanda en fecha cinco (05) de marzo de 2007, lo siguiente:
…Conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la suma que determine el Tribunal en su sentencia definitiva, pero a los solos efectos de su admisión y tramitación de la misma, la estimo en la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (97.000.000.00).
Pido del Tribunal acuerde que la demandada Intimada pague la debida Corrección Monetaria o Indexación, por las cantidades demandadas, una vez que la sentencia dictada por el tribunal, quede definitivamente firme. (Resaltado del texto transcrito).

Nótese de lo anterior, que la petición del demandante se encuentra compuesta de dos puntos: 1) el pago de una suma liquida de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogado y; 2) la indexación del monto reclamado.
Por su parte, el intimado convino en la pretensión en fecha ocho (08) de febrero de 2024, inserto del folio tres (3) vto., y cuatro (4), consignada ante la secretaría del tribunal de origen, suscrito por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado RÉGULO JESÚS OVIOL, parte demandada, plenamente identificados en autos, que señala textualmente lo siguiente:
…En fecha 28 de Marzo del 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la presente demanda que había sido presentada por la Abogado, NORA GALLARDO SUAREZ (sic) identificada en autos, por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados, señalando en el Auto de admisión que dicho juicio tenía que sustanciarse y decidirse por lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil venezolano vigente, por mandato del Articulo (sic) 22 de la Ley de Abogados, lo cual es absolutamente falso y lesivo contra los Derechos a la defesa de la demandada, porque como es altamente sabido en el foro nacional, para el caso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, el Tribunal Supremo, ha dictado a través de la Jurisprudencia nacional vinculante, la forma debida para tales casos consistente en que el Juicio se tiene dilucidarse en DOS 2 etapas Una primera, en la cual se establece si se declara con lugar, si el abogado tiene derecho o no a cobrar dichos Honorarios y la Segunda Etapa, Si hubiere Derecho de retasa y el demandado se acoge a ello, en el nombramiento de Perito Retasador, (ver contenido del folio 05)
CAPITULO SEGUNDO
Como podrá observar ciudadano Juez, el debido proceso fue violentado. Sin embargo, a los fines de poner fin al presente proceso, procedo en este acto a convenir en forma unilateral e irrevocable, fundamentado mi proceder, en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que a la letra dice: Art. 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. También fundamento mi proceder en el articulo (sic) 1º del decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial de la República de Bolivariana Venezuela número 42.185 en fecha 06-08-2021, en la cual se señala que todo importe expresado en moneda nacional es decir en Bolívares deberá reconvertirse a la nueva expresión monetaria, Es decir, con la reconversión queda asumida por los ciudadanos, toda lo que los titulares de los créditos pudieran considerarse a su favor por indexación monetaria por efecto del nuevo valor de la moneda nacional constituyéndose así, en Cono Monetario VIGENTE Y obligatorio por ser un Hecho del Príncipe, que mediante una operación matemática dividiendo dicho importe, entre la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) da como resultado que por cada Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), al Reconvertirse se obtiene como resultado el valor de la moneda nacional en Un (1) Bolivar (sic) Soberano. En consecuencia, la cantidad expresamente estimada por La Actora en NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.97.000.000,00) quedan convertidos en NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.97,00) Soberanos. Así mismo, se incluyen las costas Procesales por honorarios de abogados, en el límite máximo del 30% (Artículo 286 del CPC) lo cual equivale a VEINTINUVE (sic) BOLIVARES (sic) SOBERANOS CON 10 CENTIMOS (sic) (Bs. 29,10). incluyendo su valor liquido e ilíquido, los cuales consignare en la Cuenta Corriente Nro. 01750085650000000956 en el Banco Bicentenario, para que sean entregados a la demandante, cuando el Tribunal lo ordene como cumplimiento de la sentencia u homologación correspondiente… (Mayúsculas y negritas del texto).
Los argumentos contenidos en el escrito de convenimiento citados supra, permite concluir lo siguiente: 1) la parte demandada reconoce el derecho a cobrar honorarios de los actores, 2) no hubo objeción con el monto reclamado y, 3) se excluyó la indexación también pretendida por la actora.
Congruente con lo planteado, en revisión minuciosa de la diatriba presentada, resulta relevante citar el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia 283, de fecha seis (06) de junio del año 2002 (caso: Román José Arnoldo Paz Pérez contra América Rendón Mata) señaló lo siguiente:
Como claramente se desprende de las precedentes transcripciones, el demandante reclamó el pago del capital dado en calidad de préstamo, sus intereses, tanto compensatorios como moratorios y la indexación de esas cantidades de dinero; por su parte, la demandada, convino en que adeuda el capital y los intereses, pero rechazó la pretensión de que las sumas de dinero sean indexadas. Cabe señalar que en materia civil, la indexación debe ser solicitada por el actor en el libelo de la demanda.
En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N 99-348, sentencia N 18, al señalar que:
Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. Al efecto ha indicado la Sala que:
La interrogante acerca del momento en que debe proponerse la corrección monetaria cuando no se trata de materia de orden público, ya ha sido resuelta por esta Sala, en el sentido de que el actor debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no después, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. A lo antes expuesto, se aúna lo indicado en el artículo 346 ejusdem, el cual en armonía con lo establecido en el citado artículo 343, dispone que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Con la consecuente indefensión que se produciría para el demandado en los supuestos antes referidos, quien al contestar la demanda no tenía conocimiento del concepto reclamado, que en este caso lo fue en estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.).
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte de su pretensión. En el sub iudice, el actor solicitó la indexación y, en la contestación de la demanda, la demandada la rechazó, motivo por el cual existe un contradictorio que debe ser resuelto. El que la demandada convenga en varios aspectos de la demanda, más no en todos, no da lugar al convenimiento total como medio de autocomposición procesal que permita poner fin al juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que se trabó la litis en el punto referente a la indexación. (Énfasis y subrayado ad quem).
Con fundamento a los razonamientos expuestos, en revisión del escrito presentado por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado RÉGULO JESÚS OVIOL, parte demandada, se constata que la misma responde a un convenimiento parcial, por tanto queda forzosamente este jurisdicente imposibilitado de homologar convenimiento alguno, que arroje el fin del expediente, adicional a ello mal puede este sentenciador dilucidar la figura de convenimiento cuando se aprecia de las actuaciones del Tribunal a quo, que se encuentra en fase de experticia complementaria del fallo, de acuerdo con auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, (al folio 186 de la primera pieza), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se ordena proceder al nombramiento de experto para realizar experticia complementaria.
A juicio de este Tribunal, evidenciando que el expediente se encuentra en fase de sentencia ejecutoriada por dictamen de los expertos, a razón de sentencia definitiva de fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, dictada para el momento por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró CON LUGAR el derecho de cobrar honorarios profesionales, a los folios del 22 al 26 y vtos., seguidamente se aprecia del escrito consignado en primera instancia que corresponde a una propuesta unilateral, sin apreciación de cálculos por parte de los expertos, la cual no debe prosperar. Así se observa.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas en consideración, los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado RÉGULO JESÚS OVIOL, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo del 2024, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
Posteriormente, aprecia este Jurisdicente que lo alegado por la parte demandada, en su escrito de informe referente a la prescripción de la ejecución de la sentencia, procede como incidencia en fase de ejecución, en este devenir mal puede la parte recurrente apelar de un convenimiento presentado por la misma parte demandada, y posterior traer en alzada un hecho nuevo como el tema de la prescripción, cuando antes no se ha cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que contiene lo siguiente:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia MEDIANTE EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y CONSIGNE EN EL MISMO ACTO DE LA OPOSICIÓN DOCUMENTO AUTÉNTICO QUE LO DEMUESTRE. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio).

Del artículo mencionado, se sustraen dos únicos procederes de suspender la fase de ejecución, entre las cuales se determina: 1) La prescripción. 2) El pago de la obligación demandada, bajo esta perspectiva una vez el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, y el Juez decidirá al noveno (9°) día, esta decisión se emite como sentencia interlocutoria, de la cual se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación de la misma.
Concatenado con el extracto anterior de la incidencia que se debe agotar en el Tribunal de origen, lo que respecta a la prescripción de la ejecución, se encuentra contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, que destaca lo siguiente:
Artículo 1977 Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Destacado propio).
El citado artículo, clasifica en dos apartados la prescripción por diez (10) años y veinte (20) años, siendo así 1) diez (10) años para los derechos personales y 2) veinte (20) años los derechos reales, haciendo la salvedad que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló: “En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Por los razonamientos ut retro plasmados, no debe prosperar en derecho el argumento presentado por la parte demandada DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado RÉGULO JESÚS OVIOL, por cuanto este jurisdicente no evidencia que se cumplieron los lapsos procesales establecidos para la prescripción en fase de ejecución, por todo lo antes narrado, en resguardo al debido proceso y al fiel cumplimiento de lo establecido en la legislación adjetiva, que especifica con detalle el agotamiento de los lapsos que se deben cumplir en fase de ejecución, ante el tribunal de origen, se desecha el enunciado de la prescripción de la vía ejecutiva. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por el abogado RÉGULO JESÚS OVIOL, parte demandada.
2. SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto de once (11) de marzo del 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión por cuanto ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YGRT/Olex
Expediente Nro. 13.985