REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero del 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.918
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, SERGIA SÁNCHEZ y GERMAN GONZÁLEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.328, 54.654 y 3.384.
PARTE (S) DEMANDADA (S): MIGUEL EDUARDO PÉREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.319.825.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGEL IBEL QUINTERO GUEVARA y FREDDY ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.027 y 142.798.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, asistida por el Abogado HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, interpuesta en fecha once (11) de julio de 2022, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO PÉREZ OCHOA, asistido por los Abogados SOLANGEL QUINTERO y FREDDY ROMERO, que cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre del 2023, el Tribunal a quo NIEGA LA REPOSICIÓN, siendo ejercido recurso de apelación contra el mencionado auto, en fecha dos (02) de octubre de 2023, por la abogado SERGIA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándole entrada en fecha veintiséis (26) de octubre del 2023 bajo el Nro. 16.170 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, mediante auto el Tribunal Superior Segundo, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, tal como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, la abogado SERGIA SÁNCHEZ, en representación de la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, el abogado GERMÁN GONZÁLEZ, parte demandante, consignó escrito dejando constancia de haber solicitado ante el tribunal de la causa, el cómputo de los días de despacho, a fin de ilustrar a esta alzada de la solicitud planteada, referida a designar el partidor, anexa copias certificadas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, mediante auto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha a fin de dictar sentencia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, mediante acta se INHIBE de conocer la causa, en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de enero del 2024, bajo el Nro. 13.918 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró CON LUGAR la inhibición, presentada por el Abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado SERGIA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial, parte demandante, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado, NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de nombrar partidor.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente que riela en folio veintiséis (26) de pieza Nro. 1, el tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 295 de Código de Procedimiento Civil:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en un solo efecto se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada SERGIA SANCHEZ, (sic) inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 54.654, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita reposición en la presente causa, este Tribunal niega la reposición solicitada, ya que, de acuerdo al auto de fecha 23 de enero de 2.023, el cual no fue apelado por la parte demandada, se estableció que al haber hecho formal oposición en la demanda, se debe continuar el proceso por el procedimiento ordinario. (Resaltado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana SERGIA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial, parte demandante, consignó escrito de informes en fecha nueve (09) de noviembre del 2023, en el cual arguye lo siguiente:
…Ciudadano Juez, mi mandante instauró Demanda de Partición de bienes en contra de su ex marido MIGUEL EDUARDO PÉREZ OCHOA, identificado en autos, la señalada Demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de Julio de 2022; fue REFORMADA en fecha 27 de Julio de 2022, siendo admitida en fecha veintinueve de Julio de 2022. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la misma fue contestada en forma extemporánea, lo cual se evidencia por cuanto el Demandado de autos, fue citado en fecha veintiocho de Septiembre del año dos mil veintidós (28/09/2022) y, consignando el Alguacil la boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Demandado en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil veintidós (29/09/2022), por lo que (a partir del siguiente día de Despacho a la consignación de la boleta de citación, comenzó a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la Demanda, lapso que según el calendario de este Tribunal, venció el día siete de Noviembre de dos mil veintidós (07/11/2022), sin que el Demandado haya dado contestación, presentado con posterioridad a esa fecha, una pretendida contestación, es decir el accionado el día doce de diciembre del año dos mil veintidós (12/12/2022), presentó un pretendido escrito de contestación de la demanda, con dicha actuación, queda claro que estamos en presencia de una contestación evidentemente (Sic) EXTEMPORANEA. Lo que a todas luces demuestra que el Demandado ni contestó la Demanda, ni se opuso a la misma, es decir no cumplió con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
…pues al contestar de manera extemporánea, no hubo oportunamente ni contestación a la Demanda ni oposición a la partición como lo establece el señalado artículo 778 Ejusdem, por lo que el Juzgador debió establecer la oportunidad legal para el nombramiento del PARTIDOR y no lo hizo, se violó el debido proceso, ello se evidencia de la Sentencia interlocutoria dictada por este respetable Tribunal en fecha 23 de Enero de 2023, la cual señala que "la parte demandada conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, SE OPONE FORMALMENTE A LA DEMANDA" Pero en el pretendido escrito de contestación de la Demanda, el demandante expresa que hace formal OPOSICION en contra del justiprecio indicado por el demandante a los bienes señalados en su escrito de Demanda, de allí se observa que en ningún momento manifiesta el Demandado que se opone a la partición, sino al justiprecio, tal como lo señala la norma. En tal virtud -RECALCO- que ni hubo contestación a la Demanda ni hubo oposición a la partición. Basta indicar que el mismo juzgado de la Causa lo menciona en la señalada Sentencia interlocutoria citando la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, número 331, de fecha 11 de Octubre de 2000.
Ciudadano juez se solicitó al Tribunal, el computo de días de Despacho trascurridos desde la consignación de la Boleta de citación (exclusive) hasta el cumplimiento de los veinte días de Despacho para la contestación, en fecha 11 de Julio de 2023, el Tribunal dicta auto señalando el computo solicitado; siendo que desde el día 29 de Septiembre de 2022, al 07 de Noviembre de 2023, inclusive, transcurrieron veintiún días (21) de Despacho, detallados en el auto del cual solicitamos copia certificada al Tribunal para ser remitida a este respetable Tribunal Superior, pero la misma no fue enviada, por lo que le solicito a este Tribunal oficie al Tribunal A QUO para que remita la señalada y solicitada copia que mucho aporta a lo aquí expuesto.
A tal efecto nuestro más Alto Tribunal, mediante su reiterada Jurisprudencia sostiene que es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1.- Que en el acto de la contestación de la demanda, no se formule oposición; caso en el cual, si la demanda está fundada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y
2. Que en el acto de la contestación de la demanda se formule oposición; caso en el cual, el procedimiento se sustanciará por los trámites de juicio ordinario en cuaderno separado.
Ciudadano Juez, en el presente caso, no se cumplió con ninguno de estos supuestos, ya que el Demandado ni contestó oportunamente la Demanda ni Se opuso a la partición tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
…el Demandado no se opuso a la Demanda tal como lo establece la norma legal, en razón de que se observa en su pretendido escrito de contestación, por demás extemporáneo, que en primer lugar acude que procede a contestar formalmente la Demanda, negando y rechazando todo lo contenido en la Demanda y luego, en el mismo pretendido escrito manifiesta como indique anteriormente, que hace formal OPOSICION en contra del justiprecio indicado por la Demandante a los bienes señalados en su Demanda, o sea pretende señalar los dos supuestos señalados anteriormente en su pretendido escrito de contestación, pero no formula correctamente su pretendida oposición a la Demandada sino al justiprecio de los bienes indicados por la demandante, lo cual es una consecuencia si hubiese manifestado la oposición a la Demanda ya que el precio de los bienes, está sujeto a un peritaje de los mismos, es decir no conlleva el fondo legal necesario para oponerse a una demanda de esta naturaleza, contraviniendo de esta manera lo sostenido de manera reiterada por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, pues el Demandado por un lado señala que contesta la Demanda y por otro que se opone al justiprecio de los bienes y no a la demanda en su contexto, sin dejar en claro al Juzgado, cuál era su alegato en definitiva es decir, si estaba contestando la Demanda o se oponía a la partición; solo debía hacer uso de uno de estos dos supuestos y no de los dos a la vez como pretendió hacerlo.
Los alegatos que anteceden, han sido reiterados por nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, número 331, de fecha 11 de Octubre de 2000, Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Febrero de 2007, Expediente número 2006-000685.
Por las razones expuestas acudimos al buen criterio de la Ciudadana Jueza de la causa a fin, de que repusiera la causa al estado de fijar la oportunidad legal para la designación del partidor, ya que al no haber oposición a la partición, debió el Tribunal proceder al nombramiento del partidor, -RECALCANDO - que; así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal en su Sala de Casación Civil expediente número AA20-2002-000524, (...omissis "La Sala considera que, en virtud de haberse presentado extemporáneamente la contestación y oposición, debe estimarse que no hubo oposición a la partición y el proceso dębe orientarse como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto (sic) es, el Juez (sic) de la causa debe emplazar a las partes para que en el término legal establecido nombren partidor, que fue lo decidido por el Juez (sic) de primera instancia, el cual consideró que no hubo oposición, por haberse presentado los escritos de contestación extemporáneamente"), de oposición y además así lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, dicho pedimento fue negado mediante auto del Tribunal de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2023, siendo objeto de la presente apelación.-
Finalmente solicito que este escrito contentivo de Informes sea apreciado en su justo valor por este respetable Tribunal, que ordene la Reposición de la causa al estado de nombrar al partidor y declare CON LUGAR la Apelación. (Subrayado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Del tema que nos ocupa, se observa que la parte actora presentó escrito a través del cual expone su interés en proceder a nombrar el partidor, de lo argumentado se evidencia que expresa la abogada SERGIA SÁNCHEZ, en representación de la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, solicita se proceda a nombrar el partidor, sobre los bienes aquí debatidos, en virtud que la parte demandada no presentó oposición a la partición, o en su lugar una contestación fuera del lapso correspondiente, en razón a lo planteado reitera la solicitud de reposición de la causa al estado de nombrar partidor, y no como lo continúa el tribunal de la causa, como si la contestación es válida, fundamenta sus escritos en criterio de la sala, con casos similares y en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, donde se especifica que la falta de oposición o contestación fuera del lapso, en las causa por partición debe tomarse como no presentada, de lo contrario expresa se estaría violando el debido proceso, por lo cual solicita ante esta alzada se oficie al tribunal de la causa, a presentar computo de los días de despacho, desde la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, al siete (07) de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive.
En respuesta a la solicitud de reposición, el tribunal de origen Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, a través de auto NIEGA la petición planteada por la parte actora, de reponer la causa al estado de nombrar partidor, actuación está que la parte recurrente alega como punto de partida para ejercer recurso de apelación.
Sobre el thema decidendum, manifestado por la recurrente en el escrito de informes, resulta de suma importancia citar el criterio de la máxima representación del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio de la contestación a la demanda de forma extemporánea, por tardía, así en sentencia Nro. 505, SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha diez (10) de julio de 2007, expediente 2006-001048, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
… Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello.
…Omissis…
Precisamente, el legislador, en desarrollo de las garantías procesales es que estableció las etapas del proceso, reguladas por los lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, de manera tal que las partes conozcan con certeza los elementos que tienen para alegar, probar e informar y así, poder garantizar sus derechos de defensa y el debido proceso. Lo contrario, es decir, permitir que actuaciones procesales de una parte se efectúen cuando la etapa para ello está cerrada conllevaría la lesión al derecho de defensa de la contraria. (Resaltado del texto original).
En este sentido, este Alzada comparte el criterio pacífico y reiterado por la Sala, en lo atinente a las actuaciones presentadas por las partes en el proceso, serán válidas todas aquellas consignadas antes del lapso, y se tendrán como parte del expediente en su oportunidad procesal, sin embargo las actuaciones presentadas fuera del lapso correspondiente, surtirán el efecto expresado en la legislación adjetiva, clasificada para el procedimiento específico que se desprenda de la causa en curso, tal como es el caso de la partición demandada por la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO.
Ahora bien, en el particular que nos ocupa la partición puede presentarse en dos circunstancias o situaciones diferentes, de acuerdo con LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha once (11) de octubre de 2000, sentencia Nro. 331, expediente 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó:
…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Considera esta alzada necesario referirse, que el procedimiento de partición se lleva a cabo en dos fases: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo de la demanda presentado por la parte actora. En este particular, no existen hechos controvertidos y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; 2) Que los demandados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, se entiende esta oposición sobre todos los bienes enunciados o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que aborde la partición, con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Es inexorable que la actividad procesal cumpla con sus lapsos y alcance su finalidad. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por lo que no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento expreso o tácito subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.
Para el análisis de los precitados autos considera este sentenciador que es necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, expediente Nro. 17-169, sentencia Nro. 505, con ponencia del magistrado Guillermo blanco.
…Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
‘artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo’.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo). (Resaltado del texto original).
En efecto, conforme con lo supra indicado, por la jurisprudencia de esta sala, resulta necesario reflexionar con relación a la reposición de la causa, cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa, el debido proceso, o se haya violado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando efectivamente se persiga con ella una finalidad útil, en este orden, se resalta el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que aborda lo siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Énfasis agregado).
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (Destacado propio).
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil del referido texto adjetivo, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia, cuando existan actuaciones contrarias al orden procesal, ordenándole que haga renovar el acto írrito. En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Por consiguiente, de las actuaciones presentadas fuera del lapso, debe este sentenciador destacar la preclusividad de los lapsos y las formas procesales, al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en atención al tema, ha venido ratificando el alcance del mismo, así en sentencia Nro. 953, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, expediente 09-0984, caso: con ponencia del magistrado: expone lo siguiente:
…Ahora bien, en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, debe entenderse que los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Así, el principio de preclusión propende a asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas en los términos del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. (Destacado de esta alzada).
En virtud de lo anterior, en cuanto al ordenamiento procesal se rige la formula preclusiva de los lapsos procesales, las partes deben realizar sus actos, peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y en la oportunidad legalmente establecida para ello, permitiendo así el avance del proceso, es una garantía al derecho a la defensa que asiste a las partes y la igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar de manera diligente, evitando que la causa quede abierta indefinidamente, a la espera que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre a los justiciables.
Ahora bien, una vez destacado el orden procesal que deben cumplir las partes con posición diligente, pasa este juzgador a verificar las actuaciones realizadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las cuales se extraen las siguientes:
En fecha once (11) de julio de 2022, el tribunal de la causa conoce la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, en fecha veintinueve (29) de julio de 2022 ADMITE la presente acción, donde ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro del primer (1) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de las citaciones acordadas, dentro de los veinte (20) días de despacho, libró compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, el ciudadano JUAN ROMERO, en funciones de alguacil del tribunal de origen, mediante escrito dejó constancia de consignar boleta de citación debidamente practicada el veintiocho (28) de septiembre 2022, dirigida al ciudadano MIGUEL EDUARDO PÉREZ OCHOA, parte demandada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2022, la abogada SOLANGE IBEL QUINTERO GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial, consignó escrito contentivo de oposición a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el tribunal de origen, se pronunció por auto, en vista a la contestación de la demanda, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente a la presente demanda. El referido juzgado de conformidad con el artículo 780 de eiusdem, ordena que continúe su curso legal por el trámite de procedimiento ordinario.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2023, la abogada SERGIA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial, por la parte demándate, consignó escrito, solicitó reponer la causa y se nombrara el partidor.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, el tribunal de origen mediante auto dejó asentado que presentada la oposición y dictado el auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la parte actora no presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento, en consecuencia, acordó dar curso con la causa a través del procedimiento ordinario, negando la solicitud de reposición.
En fecha dos (02) de octubre de 2023, la abogado SERGIA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito apelando el auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023.
En este orden, de la revisión de las actuaciones del tribunal de origen, pasa esta alzada a realizar un estudio exhaustivo del expediente donde se verifica la solicitud del cómputo presentado por la recurrente, sin embargo, se aprecia auto de fecha once (11) de julio de 2023, dictado por el tribunal a quo, que riela en el folio treinta y nueve (39), pieza principal Nro. 01, lo que resulta inoficioso realizar tal solicitud, del cómputo mencionado se lee lo siguiente:
(Sic) GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Valencia, 11 de julio de 2023
Años 213° y 164°
Vista la anterior diligencia suscrita por los abogados GERMAN (sic) GONZALEZ (sic) Y SERGIO SANCHEZ (sic), inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 3.384 y 54.564, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judicial de la parte actora, en consecuencia, se acuerda expedir computo de los días de despacho trascurridos en este Tribunal desde el día 29 de septiembre de 2022 (exclusive) al 07 de noviembre de 2022 (inclusive). Se comisiona para la elaboración del cómputo a la ciudadana Asua Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro.14,080,979, Asistente Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LUCILDA OLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
Se hizo lo ordenado.
Secretaria,
Quién suscribe, Abg. CAROLINA CONTRERAS, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día 29 de septiembre de 2022 (exclusive) al 07 de noviembre de 2022 (inclusive), transcurrieron veintiún (21) lías de despacho los cuales detallaremos a continuación: Septiembre 2022: Jueves 29. Octubre 2022: Lunes 03, Martes 04, Miercoles (sic) 05, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Viernes 28 y Lunes 31. Noviembre 2022: Martes 01, Miércoles 02, Viernes 04 y Lunes 07.
Esta alzada observa, del cómputo de los días de despacho del tribunal A quo, transcurrieron desde el día veintinueve (29) de septiembre 2022 al siete (07) de noviembre 2022, transitaron veintiún (21) días de despacho, cumpliéndose así el lapso estipulado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario mencionar que en fecha siete (07) de noviembre de 2022 venció el lapso para dar contestación a la demanda, siendo que en fecha doce (12) de diciembre de 2022, la parte demandada consignó escrito contentivo a oposición a la demanda, la cual como se evidencia fue realizada de manera extemporánea por tardía, determinándose que el tribunal de origen subvirtió el proceso, lo que trajo como consecuencia que determinara seguir el proceso de acuerdo al procedimiento ordinario y no reponer la causa y no haber nombrado el partidor.
En vista de las consideraciones antes señalada y de las jurisprudencias antes transcritas, al haberse declarado la formal oposición a la demanda y se continuara el curso legal por el procedimiento ordinario, que no correspondía en derecho, cercenando a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso, en consecuencia, deberá declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SERGIA SÁNCHEZ , actuando con el carácter de apoderada judicial de ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, parte demandante; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre del 2023; y se ordena REPONER la causa al estado en que el juez de Primera Instancia, proceda a nombrar partidor, así como respecto conforme lo prevé la ley procesal que regula la materia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SERGIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.654, actuando con el carácter de apoderada judicial, contra el auto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de nombramiento del partidor al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales siguientes.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: En virtud por la naturaleza del fallo de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se imponen las costas de la alzada, a la parte demandada.
6. SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y catorce horas de la tarde (02:14 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Dm.
Expediente Nro. 13.918
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