REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.944
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FRANCO CIMINO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.171.600 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 128.240.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MÁQUINAS GECOLSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 121-A, Rif: J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.294.609 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ Y MIRTA NAVAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.791 y 94.806 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO, asistido por la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, contra la Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA, C.A., representada por su director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE; que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha primero (1°) de marzo de 2023, se dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declaró la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha dos (02) de octubre de 2023, la ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, fue juramentada ante la Rectoría Judicial del estado Carabobo, como Juez Provisoria del tribunal a quo, y en fecha cinco (05) de octubre de 2023, la abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y su reanudación, lo cual fue proveído mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2023, ordenándose la notificación del abocamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; así como la notificación del contenido de la sentencia definitiva dictada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem; quedando notificada la última de las partes en fecha cuatro (04) de diciembre de 2023, tal como consta en la consignación realizada por el Alguacil adscrito al referido despacho, inserta a los folios 33 y 34; siendo ejercido recurso de apelación, en fecha veintidós (22) de enero de 2024, por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso legal establecido de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos de acuerdo al calendario judicial del tribunal a quo que riela al folio 38; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de febrero del 2024, bajo el Nro. 13.944 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de abril de 2024, el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, ante esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, mediante la cual el referido juzgado, declara la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente que el tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue ejercido recurso de apelación, por el Abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:
…Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, verificados los requisitos de procedencia en la presente demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO italiano, mayor de edad, titular de la C.I. N E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.240, en contra de la:_(sic) Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N V- 20.294609. En consecuencia: SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO, italiano mayor de edad, titular de la C.I. N E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.240, en contra de la : Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSE GEOVANNY GOMEZ URIBE venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N V- 20.294609; TERCERO: Se condena a la pare (sic) demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000,00) o su equivalente en Bolívares es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 292.320,00), así como la deuda por concepto de agua y luz eléctrica que asciende a CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 40.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa que la parte demandada consignó escrito de informes alegando lo siguiente:
…La sentencia Definitiva objeto de este recurso de apelación es la dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. en (sic) fecha 24 de mayo de 2023, en la cual decidió con lugar la demanda de Cumplimiento de contrato, cabe destacar en relación a la sentencia los siguientes puntos a saber: PRIMERO: En relación a la admisión de la demanda de fecha 6 de marzo de 2023, establece dicho auto de admisión SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda. (omissis)........". Para que comparezca por ante este tribunal al SEGUNDO DIA (sic) DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTO LA PRACTICA (sic) DE SU CITACION (sic), todo de conformidad Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, (cita textual) ahora bien, cabe hacer mención que dicha admisión de la demanda, no fue admitida conforme a la Ley de arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, sino a un Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento que hace presumir que es del año 1999, la cual no corresponde conforme al caso planteado y la que correspondía según lo solicitado por la parte actora, es emplazar a la parte demandada a comparecer a dar contestación a la demanda conforme a la norma establecidas en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y no se hizo, lo cual es violario del derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto contraria al orden público; ya que no se puede admitir una demanda bajo un fundamento distinto al que le corresponde porque la parte actora invoco en el fundamento de derecho la norma del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial por tanto este auto de admisión, no se ajusta al procedimiento que se pretende por lo que con el debido respeto solicito de este Tribunal así sea considerado puesto que esto trae como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del hoy demandado. SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad procesal para dictar sentencia la Juez establece en la sentencia cito textual... "Llegada la oportunidad procesal para dicar (sic) sentencia definitiva en la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOMINIO..."(Fin de la cita textual) hago la siguiente consideración ya que en libelo de demanda no está establecido en los fundamentos de derecho ni en el petitorio la figura del cumplimiento de contrato de RESERVA DE DOMINIO, en ningún momento o espacio del libelo de demanda, se realizó tal solicitud lo que nos lleva a concluir de que la Juzgadora se incurrió en Extra petita: expresión utilizada en el ámbito jurídico, que hace alusión a cuando un juez decide sobre algo que no se le ha pedido, lo que en la competencia civil está expresamente prohibido.... Es decir que la Juzgadora otorgo y decidió la sentencia sobre algo que no le fue solicitado que es el cumplimiento de contrato con Reserva de Dominio, (que se debe fundamentar por una ley especial como es la Ley de Reserva de Dominio, la cual no fue invocada) otorgando al peticionando algo que no está pidiendo… TERCERO: En relación a la confesión ficta La Juzgadora manifiesta en la sentencia que para que proceda la confesión ficta se hace necesario concurrir con tres elementos que son 1- Que el demandado no de contestación la demanda, 2-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, 3- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido en el último supuesto es decir que la pretensión del demandante no sea contraría a derecho... es necesario destacar que como primer punto: que para iniciar una demanda de arrendamiento para uso comercial es necesario previamente haber agotado la vía administrativa previa a la demanda judicial tal como lo establece las disposiciones transitorias de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial Ordinal Tercera. Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal "L.... también estable en su Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: ordinal I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; lo que nos lleva a concluir que al no agotarse la vía administrativa no podía admitirse dicha demanda y que además el abogado accionante debió junto con el tribunal percatarse de la admisión de la demanda ya que todo procedimiento especial como lo es el caso de a materia inquilinaría(sic) para uso comercial está sometida a un procedimiento especial ya mencionado anteriormente, ya que debió tramitarse conforme a la norma establecidas en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial y no se hizo lo cual es violario del derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto contraria al orden público; el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, la falta de procedimiento previo y la errónea admisión de la demanda y el hecho de decidir algo que no le han solicitado). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. por (sic) tal motivo no procede la confesión ficta ya que es contraria a derecho en cuanto a desarrollo del procedimiento en sí de la demanda interpuesta desde la admisión de la demanda hasta la sentencia pues se basó la referida sentencia sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento con Reserva de dominio jamás solicitado por la parte actora, por tal motivo se incurre nuevamente en la incongruencia en relación al contenido de la sentencia ya que la Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, CUARTO: En relación al a condena a la parte demandada al pago de Doce Mil Dólares Americanos (USD 12.000,00) así como la deuda por concepto de agua, luz, eléctrica que asciende Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000); cabe resaltar en este particular que se celebró un contrato de arrendamiento para uso comercial en fecha 01/01/2021 hasta 01/01/2022 y una vez terminado el termino de dicho contrato mi representado procedió hacer la entrega del inmueble arrendado, pues como bien lo expresa la parte actora, tiene la posesión del inmueble por lo que se presume que una vez entregado el inmueble, nada se adeuda por ningún concepto, puesto que la Arrendadora, consintió en recibir el inmueble; por lo que no se puede condenar a pagar Doce Mil Dólares Americanos (USD 12.000,00) así como la deuda por concepto de agua, luz, eléctrica que asciende Cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000); cuando no se ha disfrutado del inmueble, pues el mismo está en posesión del Arrendador una vez culminado dicho contrato de arrendamiento, y aunado a ello la parte actora no demostró insolvencia del demandado ya que la misma no logro (sic) demostrarlo porque independientemente de que la parte demandada no diere contestación a la demanda a la parte actora le correspondía demostrar la insolvencia del demandado y no lo hizo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba. Así con el debido respeto solicito sea considerado por este tribunal de alzada… (Destacado de la parte demanda).
VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que los solicitantes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Considerando, el argumento esgrimido por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante la secretaría de esta Alzada, indicando que el tribunal a quo, incurrió en el error de admitir la demanda de conformidad lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.845, de fecha siete (07) de diciembre de 1999, alegando que la misma debió ser admitida conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014; pasa a continuación esta Alzada a establecer el orden decisorio a los fines de dirimir esta controversia judicial, el cual es en primer lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte demandada en el escrito ut supra mencionado, en el cual arguye lo siguiente:
…ahora bien, cabe hacer mención que dicha admisión de la demanda, no fue admitida conforme a la Ley de arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, sino a un Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento que hace presumir que es del año 1999, la cual no corresponde conforme al caso planteado y la que correspondía según lo solicitado por la parte actora, es emplazar a la parte demandada a comparecer a dar contestación a la demanda conforme a la norma establecidas en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y no se hizo lo cual es violario del derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto contraria al orden público; ya que no se puede admitir una demanda bajo un fundamento distinto al que le corresponde porque la parte actora invoco en el fundamento de derecho la norma del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial por tanto este auto de admisión, no se ajusta al procedimiento que se pretende… (Destacado de esta Alzada).
Así pues, alega la parte recurrente, que el demandante interpone Acción por cumplimiento de contrato y que según su decir, el Tribunal A quo no debió admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud que el accionante invocó como fundamento de derecho el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, frente a tal alegato considera necesario quien aquí decide, esgrimir los fundamentos de derecho invocados por el accionante en el libelo de la demanda cuyo tenor es el siguiente:
…En vista de los hechos narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, mi Representada se ve obligada a solicitar se dé inicio de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A. Por Cuanto (sic) dicha empresa no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de su condición de ARRENDATARIA; El artículo 1.167 del Código Civil dispone: En el contrato bilateral…; El artículo 1.264 del mismo Código contempla lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; El artículo 1.592 del Código Civil contempla: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales”…; el artículo 1.159 del tan nombrado Código, reza: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así mismo el artículo 33 Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Las demandadas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro o sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía…” y la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento suscrito, confiere la cualidad activa para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en reclamar del arrendatario, el pago de los daños y perjuicios consiguientes. (Resaltado de esta Alzada).
Tal como se observa del contenido del escrito libelar la parte demandante invocó como fundamento de derecho de su pretensión, los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la Ley de Arrendamiento, en su artículo 33 establece lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De la normativa anteriormente transcrita se desprende, que el contrato es un tipo de acto jurídico entre dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones, teniendo dichas obligaciones fuerza de ley entre las partes, por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse estrictamente en la forma pactada. De igual forma estos contratos, al contener las pautas convenidas por las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, debiendo igualmente cumplir con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley. Por lo cual, cuando una de las partes contratantes no da cumplimiento a las obligaciones contraídas, puede la parte afectada, a su elección, reclamar judicialmente su ejecución o la resolución del mismo.
En este mismo orden, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otros, que corresponda a una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones del referido Decreto Ley y al procedimiento breve establecido en nuestra Ley Adjetiva, independientemente de su cuantía.
Establecido lo anterior, considera menester este sentenciador en esta oportunidad procesal señalar el contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, que riela a los folios 10 al 14 del presente expediente, cuyo tenor es el siguiente:
PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien así lo recibe, un terreno comercial de su propiedad… ubicado en la Parcela número Siete (7), del Grupo “B” en la Calle Negro Primero cruce con Vizcarrondo en Flor Amarillo, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos…
… y un Galpón sobre el construido de mil seiscientos metros cuadrados (1.600 m2) aproximadamente, El Galpon (sic) antes indicados(sic) se encuentra cerrado en toda su parte externa… (Destacado propio).
Precisado lo anterior esta Alzada observa, como ha sido expuesto, la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., cuyo objeto lo constituye una parcela de terreno, ubicada en la calle Negro Primero cruce con Vizcarrondo en Flor Amarillo, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, signada con el número siete (7) del grupo B, y un Galpón sobre el construido, tal como se encuentra establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se declara.
Al respecto advierte este Sentenciador, que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo artículo Nro. 1 se establece que su objeto es regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial. Asimismo, el artículo Nro. 2 eiusdem, establece el ámbito de aplicación de la referida norma, en cuyo contenido se señala lo siguiente:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2°. A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. (Destacado de esta Alzada).
A su vez, el artículo 4 eiusdem, excluyó del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial determinadas categorías de inmuebles, indicando:
Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Destacado propio).
De conformidad con la normativa transcrita, se observa que la legislación vigente para regular las relaciones arrendaticias de inmuebles de uso comercial es la Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, con las excepciones establecidas en el artículo 4 de la ut supra mencionada ley, además, se desprende del contenido de los articulados anteriormente citados, que un inmueble es considerado de uso comercial si en él se desempeñan actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario de dicho establecimiento por lo cual, aunque un inmueble pueda estar ubicado en un área comercial, si su uso no corresponde a actividades comerciales o de servicios, no será considerado como destinado al uso comercial.
Sobre este particular, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.000800, de fecha siete (07) de diciembre de 2017, Expediente N°: 17-592, caso: Alicia del Coromoto González Pineda, contra Jesús Meneses Díaz, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
…De los criterios jurisprudenciales citados, se desprende claramente la importancia que revisite (sic) el uso al cual esté destinado el inmueble pues, ello determinará el régimen jurídico bajo el cual estará sometido, esto es, en el caso de los locales comerciales será aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si los bienes inmuebles están destinados al uso de vivienda se regirán tomando en consideración la fecha de la entrada en vigencia bien por Ley de Arrendamiento Inmobiliario o por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
La interpretación jurisprudencial ha sido consistente en definir los inmuebles destinados al uso comercial según su actividad principal y su integración con establecimientos comerciales. Además, se ha destacado la importancia de distinguir entre usos comerciales y no comerciales para aplicar correctamente la normativa vigente.
Constatado como ha sido lo expuesto, esta Alzada concluye que el instrumento legal aplicable para regir la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO y la sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse el bien inmueble objeto del contrato de una parcela de terreno y un galpón sobre él construido, observándose que la parte demandada en los informes presentados en esta instancia, solo se limitó a señalar que en el inmueble objeto de la presente causa, se realizaba una actividad de uso comercial, sin cumplir con su carga probatoria de demostrar tal alegato, durante el debate probatorio del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se concluye que, en el presente caso, estamos ante una causa de derecho común, una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, a través del trámite del procedimiento breve, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 33 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Ahora bien, analizado el punto previo invocado por la parte demandada, pasa esta Alzada a revisar el fondo del asunto debatido, con base en los siguientes términos:
En esta oportunidad procesal, es pertinente hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia Nro. RC. 00550, de fecha siete (07) de agosto del 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080; Magistrada ponente: Yris Armenia Peña Espinoza; la cual preceptúa lo siguiente:
… En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos, por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva fue remitido la totalidad del expediente, en este sentido; esta Alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, cabe destacar que de una revisión exhaustiva se verifica que el Tribunal a quo, declaró la confesión ficta mediante sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, por lo tanto, resulta pertinente por parte de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; hacer una revisión detallada en el presente expediente para determinar si operó o no la confesión ficta.
En este orden, quién aquí sentencia considera oportuno traer a colación, lo señalado por el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, con relación a la institución procesal de la Confesión Ficta, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134), en la cual indica:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…
En ese mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
De lo anteriormente transcrito se desprende, que la confesión ficta es una sanción de rigor prevista en nuestra Ley Adjetiva únicamente en el caso que el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del plazo establecido por la ley, produciendo el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de la demanda. Además, es importante señalar, que tal institución procesal se configura siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se entiende que la figura de la confesión ficta opera siempre que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo establecido por la ley, y además concurran los otros requisitos establecidos en el artículo ut retro señalado, como lo son la falta de pruebas aportadas por el demandado y la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante. Se entiende entonces, que la institución procesal de la confesión ficta, tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, es decir, comporta una aceptación de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda, siempre desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado.
A mayor abundamiento, considera menester quien aquí sentencia, traer a colación el criterio establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro. 1992, de fecha dieciséis (16) de diciembre del 2011; Expediente Nro. 11-1236, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares; bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes; en los siguientes términos:
… Ahora, la confesión ficta, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente: lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente… (Destacado de esta Alzada).
Como corolario de lo anterior LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 842, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, Expediente Nro. 16-1140, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalo lo siguiente:
…En primer lugar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero ( )
(omissis )
Y siendo que en el caso sub examine, al evidenciarse que la accionada de autos no dió contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que establecen el que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido Código, se le tendrá por confeso (en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca); es por lo que, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (al demandado). (Resaltado propio).
De la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas, se evidencia que, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca, lo cual es aplicable a los procesos que se rigen por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario para este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; pasar analizar en el caso de autos; los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta en el caso bajo estudio, así tenemos que:
1. En relación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se constata de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la causa, que en fecha seis (06) de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Procedimiento Breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado a comparecer ante ese despacho el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación (folio 17).
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección especificada a los fines de practicar la citación, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., (folios 22 y 23).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, la secretaria del tribunal a quo, deja constancia en autos, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 24), es decir, desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2023, transcurrió el término concedidos para dar contestación a la demanda y no sino hasta el día veintiuno (21) de diciembre del 2023, que comparece a presentar escrito otorgando Poder Apud Acta a los Abogados PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ y MIRTA NAVAS, siendo que en observancia de lo anteriormente señalado, el lapso para contestar la demanda feneció en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2023, todo lo cual quiere decir, que el demandado no contestó la demanda interpuesta en su contra, lo que conduce a determinar que indefectiblemente, se verifica el cumplimiento del primer requisito. Así se evidencia.
2. Con relación al segundo elemento en que el demandado logrará probar algo que le favorezca durante el proceso; se constata que de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, cumplido el término para que el demandado de contestación a la demanda, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, por lo que, se evidencia que el ciudadano, JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, en su carácter de director de la sociedad mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., parte demandada en la presente causa; no logró probar nada que lo favorezca, en el lapso establecido para la promoción de pruebas, verificándose así, el segundo requisito. Así se declara.
3. Por último, en relación al elemento de la pretensión de la demanda, referido a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, se desprende que en el caso de autos, se subsume a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, evidenciándose de las actas que la presente demanda fue presentada en fecha primero (1°) de marzo del 2023, como se constata del folio 01 al 04 del presente expediente, con base a todo lo aquí explanado, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; el cual arguye lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Destacado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado se desprende, que los elementos más relevantes, para que en los casos como el de autos, resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes, respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Juzgador determinar que la petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por lo que se evidencia que la pretensión de la demandante por cumplimiento de contrato no es contraria a derecho, toda vez que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico, en consecuencia, se observa el cumplimiento del tercer requisito. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera este Sentenciador, en esta oportunidad procesal traer a colación lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
El artículo transcrito ut supra, regula los efectos de la no comparecencia del demandado en el procedimiento breve, señalando que producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que, si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo indicado, no promueve pruebas que le favorezcan, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y se procederá a dictar sentencia en su contra al segundo día del vencimiento del lapso probatorio de diez (10) días.
Por consiguiente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; luego de haber analizado las actas de todo el presente expediente, en acatamiento de la jurisprudencia antes citada, en concordancia con las normas antes mencionadas en líneas anteriores; es por lo que, debe forzosamente declarar procedente la confesión ficta de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado los tres (03) elementos concurrentes en la presente causa, Así se establece.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada el alegato expuesto por la parte recurrente en el escrito de informes, señalando que el A quo, al momento de dictar el fallo recurrido, incurrió en el vicio de incongruencia de acuerdo a lo siguiente:
… SEGUNDO: En cuanto a la oportunidad procesal para dictar sentencia la Juez establece en la sentencia cito textual... "Llegada la oportunidad procesal para dicar (sic) sentencia definitiva en la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOMINIO..."(Fin de la cita textual) hago la siguiente consideración ya que en libelo de demanda no está establecido en los fundamentos de derecho ni en el petitorio la figura del cumplimiento de contrato de RESERVA DE DOMINIO, en ningún momento o espacio del libelo de demanda, se realizó tal solicitud lo que nos lleva a concluir de que la Juzgadora se incurrió en Extra petita: expresión utilizada en el ámbito jurídico, que hace alusión a cuando un juez decide sobre algo que no se le ha pedido, lo que en la competencia civil está expresamente prohibido.... Es decir que la Juzgadora otorgo y decidió la sentencia sobre algo que no le fue solicitado que es el cumplimiento de contrato con Reserva de Dominio, (que se debe fundamentar por una ley especial como es la Ley de Reserva de Dominio, la cual no fue invocada) otorgando al peticionando algo que no está pidiendo… (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de lo cual, aprecia este juzgador que el recurrente alega que la sentenciadora en primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia mixta por extrapetita previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, requisito este que cobra relevancia con lo establecido artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, vicio éste que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda o su debida reforma y la defensa.
Bajo este contexto, según los dichos de la parte recurrente, se otorgó y decidió en la sentencia dictada por el a quo algo que no le fue solicitado, que es el Cumplimiento de Contrato con Reserva de Dominio.
No obstante a ello, respecto a la incongruencia mixta por extrapetita del fallo, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC-514, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, Expediente Nro. 17-159, caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga y otro, contra Distribuidora de Alimentos el Fogón de la Abuela, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, señalo lo siguiente:
…Entre los requisitos señalados se encuentra el deber de congruencia establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha conceptualizado tal como se desprende de la sentencia N 626 del 13 de octubre 2003, expediente N 02-386, caso Doris Helena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez De González, en la quedo expresado lo siguiente:
Al respecto, la doctrina tanto nacional como extranjera han precisado lo que se entiende por congruencia.
Dice el Dr. Humberto Cuenca, que: ...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia.... (Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124). En la doctrina extranjera, el profesor Jaime Guasp, se expresa así con respeto a la congruencia…
… En efecto, cuál es la verdadera causa jurídica de una sentencia? Indudablemente, la reclamación ha engendrado el proceso en el que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer. Ello supone, inevitablemente que ha de haber, para que la sentencia aparezca como causada o justificada, una relación o referencia entre ella y la pretensión procesal correspondiente.
La congruencia supone, por lo tanto:…
… Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: <>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión… (Resaltado propio).
El vicio de incongruencia mixta por extrapetita, se refiere a una situación en la que el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia planteada por las partes, es decir, concede derechos o resuelve sobre objetos que no fueron demandados o que no podían ser considerados de oficio. Este vicio está sancionado con nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y se produce cuando el juez concede cosa distinta de lo que ha sido pedido por las partes, contrariando el principio de atenerse a lo alegado y probado en los autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De las revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende, que la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, folios 25 al 29, tal como lo indica la parte recurrente en su escrito de informes en el particular segundo cuyo tenor es el siguiente: “…En cuanto a la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOMINIO…”; el A quo, sólo hace mención de la expresión “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DOMINIO”, al inicio de la redacción de la sentencia al identificar el tipo de demanda, sin que se haga mención de la referida expresión, en ningún otro segmento del extenso de la sentencia, principalmente en el dispositivo de la misma, es por lo que, quien aquí sentencia, considera menester traer a colación lo señalado por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en aclaratoria de sentencia del Expediente Nro. 2015-209, Sentencia Nro. RH-000266, de fecha nueve (09) de junio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, donde señala:
…No obstante a lo ya decidido, la Sala, con fundamento al contenido y alcance de las garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encima de las consideraciones realizadas, y sobre la base de la jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N 2495 del 1 de septiembre de 2003, en la cual la Sala de oficio aclara y decide que, por cuanto la pretensión del actor fue declarada inadmisible , manifiesta su interés de extremar sus deberes para dar respuesta satisfactoria al solicitante, en los siguientes términos:
Observa la Sala, que efectivamente en el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2015, se señaló que la demandada había sido representada por el profesional del derecho Pedro Emilio Hernández Mendoza, cuando lo correcto es sin representación judicial acreditada en autos. Error material éste que es salvable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil aclara de oficio el fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2015 y por ende, téngase por corregido el error material en el presente juicio, y en el encabezamiento de la sentencia, donde se lee por el profesional del derecho Pedro Emilio Hernández Mendoza deberá leerse: sin representación judicial acreditada en autos… (Destacado propio).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que el error material se refiere a una omisión o error en la redacción o transcripción de una decisión judicial que no altera sustancialmente el contenido ni la esencia del fallo, este tipo de error puede ser corregido mediante subsanación tácita o explícita, dependiendo de las circunstancias del caso, se produce cuando hay un error en la redacción o transcripción de una decisión judicial, por lo tanto no afecta la validez sustancial del fallo si no altera los derechos u obligaciones de las partes.
Precisado lo anterior, queda establecida la diferencia entre el vicio de incongruencia mixta por extrapetita y el error material, los cuales son conceptos distintos que deben ser analizados cuidadosamente en el contexto procesal; mientras que el primero de los mencionados afecta directamente la validez sustancial del fallo al conceder derechos no demandados, el segundo se refiere a errores técnicos que pueden ser corregidos sin alterar los derechos esenciales de las partes.
En consecuencia, analizado lo anterior se evidencia, que lo alegado por el recurrente en el escrito de Informes, corresponde a un error técnico del que adolece la sentencia que puede ser subsanado mediante correcciones técnicas, sin afectar la validez sustancial del fallo, en virtud que el A quo, en el dispositivo del fallo no concedió algo distinto a la pretensión del demandante, es decir, no configuró la incongruencia mixta por extrapetita, ni afectó la validez sustancial del fallo, por las razones antes expuesta, se desecha el alegato del recurrente. Así decide.
Finalmente, con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos, 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, en su carácter de director de la sociedad mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., parte demandada; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA y CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMIRO, debidamente asistido por la Abogada MAYRA COLMENARES CASTAÑEDA, contra el ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, en su carácter de director de la sociedad mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TÉLLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 236.791, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-20.294.609, en su carácter de director de la sociedad mercantil MÁQUINAS GECOLSA C.A., contra la decisión dictada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2023, la cual señala lo siguiente: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, verificados los requisitos de procedencia en la presente demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO italiano mayor de edad, titular de la C.I. N E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 128.240, en contra de la: Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N V- 20.294609. En consecuencia: SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCO CIMINO, italiano mayor de edad, titular de la C.I. N E-811716009, representado por la Abogada MAYRA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 128.240, en contra de la Sociedad Mercantil MÁQUINAS GECOLSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2012, bajo el N° 31, Tomo 121-A RIF J-40105317-3, representada por su director ciudadano JOSÉ GEOVANNY GÓMEZ URIBE, venezolano mayor de edad, titular de la C.I. N V- 20.294609; TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 12.000,00) o su equivalente en Bolívares es decir, DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs 292.320,00), así como la deuda por concepto de agua y luz eléctrica que asciende a CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 40.000,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/mb.
Expediente Nro. 13.944.
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